El Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, modificado por el Real Decreto 1153/1997, de 11 de julio, ha desarrollado para su aplicación en España el Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio, y el Reglamento (CE) 950/97, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, que sustituyó al anterior.
La entrada en vigor de la nueva reglamentación comunitaria, en concreto del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), que deroga y sustituye a la anterior, y del Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, por el que se establecen disposiciones para su aplicación, obliga a la modificación de aquellos preceptos del Real Decreto 204/1996 cuyo contenido es preciso adaptar a las exigencias de dicha normativa, posibilitando así su aplicación a partir del 1 de enero del año 2000.
Por el presente Real Decreto se suprimen determinadas líneas de ayuda por no estar contempladas en la nueva reglamentación, como son las relativas a la introducción de la contabilidad y a las agrupaciones de servicios de ayuda mutua, y a otras se les da carácter de regionales para que puedan ser cofinanciadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando sean incluidas en los programas de aquellas Comunidades Autónomas que lo estimen oportuno, tal es el caso de las ayudas relativas a las inversiones colectivas, las destinadas a las agrupaciones y asociaciones agrarias para la creación o el incremento de servicios de ayuda a la gestión de las explotaciones y las que tengan por finalidad la creación por las agrupaciones agrarias de servicios de sustitución en las explotaciones.
Se elimina la distinción que existe entre las ayudas cofinanciables por la Unión Europea y las que no lo son, al ser ahora todas las ayudas reguladas en el Real Decreto susceptibles de cofinanciación comunitaria.
La simplificación de las condiciones comunitarias para la concesión de estas ayudas justifica la eliminación de aquellos requisitos y límites no exigidos por el marco comunitario. Asimismo, se incluyen las nuevas condiciones permitidas o impuestas por el Reglamento (CE) 1257/1999, como son las relativas al incremento del porcentaje de ayuda a los planes de mejora, el hacer extensivo el incremento de los límites de inversión auxiliable contemplados en el actual anexo 2 del Real Decreto a otras personas jurídicas, a la viabilidad de las explotaciones o al cumplimiento de las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.
En muy determinados casos, los mismos que actualmente estaban previstos, se contempla la posibilidad de que las inversiones, incluidas en planes de mejora, relativas a la compra de tierras para adecuar las estructuras productivas de las explotaciones, puedan ser auxiliables con cofinanciación comunitaria, al no estar excluida esta ayuda como susceptible de cofinanciación en la nueva reglamentación.
Asimismo, se recogen determinadas situaciones relacionadas con el cumplimiento por el beneficiario de las obligaciones impuestas en la concesión de las ayudas con el fin de considerar que en determinados supuestos, motivados por circunstancias extraordinarias, bien subjetivas o concernientes a la explotación objeto de ayudas, se estimen no exigibles dichos requisitos.
La derogación del artículo 27 del Reglamento (CEE) 1601/92, del Consejo, de 15 de junio, que contempla medidas excepcionales de carácter estructural agrario para las islas Canarias, obliga a la supresión de las disposiciones que regulan las mismas en el Real Decreto 204/1996.
Por todo lo anterior, se dicta el presente Real Decreto, una vez que han sido consultados tanto las Comunidades Autónomas como los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,
DISPONGO:
El Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, se modifica del siguiente modo:
1. Se da nueva redacción al artículo 3, con el siguiente texto:
«Artículo 3. Ayudas.
1. Las líneas de ayudas que se establecen en el presente Real Decreto se aplicarán a:
a) Las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora.
b) La primera instalación de agricultores jóvenes.
c) La cualificación profesional.
2. A los efectos de no sobrepasar los límites máximos de ayuda establecidos en los artículos 7 y 15, la ayuda en forma de bonificación de intereses de los préstamos se computará siempre por el importe de la subvención equivalente, calculado según lo establecido en el anexo 13 de la presente disposición.»
2. Se suprime el artículo 3 bis.
3. En el apartado 1 del artículo 4, el párrafo d) queda sin contenido y se añaden dos nuevos párrafos con la siguiente redacción:
«f) Acreditar su viabilidad económica conforme a lo definido en el apartado 22 del anexo 1.
g) Cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el plan de mejora incluya inversiones destinadas a cumplir las normas mínimas referidas en el párrafo e) del artículo 5, se podrá conceder para su cumplimiento un plazo de hasta un año desde el momento de concesión de la ayuda.»
4. El párrafo b) del apartado 3 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«b) Que se trate de una explotación agraria prioritaria o que alcance tal condición con la aplicación de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto.»
5. El apartado 5 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«5. En el caso de planes de mejora presentados por agricultores jóvenes dentro de los cinco años siguientes a su primera instalación, podrá concedérseles un plazo de hasta dos años para el cumplimiento de los requisitos regulados en los apartados 1.g) y 2.b) del presente artículo.»
6. El párrafo e) del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«e) El cumplimiento de las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales establecidas recientemente. A estos efectos, se entenderán como recientemente establecidas las normas que hayan entrado en vigor en el plazo máximo de un año anterior a la fecha de solicitud de la ayuda.»
7. El párrafo f) del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«f) La mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas y de bienestar de los animales, la protección y mejora del suelo, de la cubierta vegetal y del medio ambiente.»
8. Se añade un nuevo párrafo, el g), al artículo 5, con la siguiente redacción:
«g) La compra de tierras para adecuar la estructura productiva de la explotación, únicamente en los casos contemplados en el artículo 26.»
9. Al final del apartado 3 del artículo 7 se añade el siguiente texto:
«cuando su titular sea una persona física o una comunidad de bienes. En el caso de titulares personas jurídicas el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que sean agricultores profesionales, hasta un máximo de cuatro, sin perjuicio del límite por UTA.»
10. El apartado 4 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:
«4. La cuantía máxima de la ayuda expresada en porcentaje del importe de la inversión será de hasta:
a) El 50 por 100 en las zonas desfavorecidas incluidas en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo.
b) El 40 por 100 en las demás zonas.»
11. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 7, con el siguiente tenor:
«5. Cuando el beneficiario sea un agricultor joven que, simultáneamente a su primera instalación o en los siguientes cinco años a la misma, presente, antes de cumplir los cuarenta años de edad, un plan de mejora para su explotación, podrá obtener una ayuda suplementaria del 5 por 100, como máximo, de la inversión, que podrá ser aplicada en cualquiera de los tipos de ayuda establecidos en el apartado 1 del artículo 7, con independencia de lo regulado en los artículos 8 y 10 siguientes.
Esta ayuda suplementaria a las inversiones se concederá en su integridad cuando el plan de mejora de la explotación corresponda a un agricultor joven que se haya instalado o se vaya a instalar bajo la modalidad de titularidad exclusiva, y en proporción a la participación del agricultor joven en la financiación de las inversiones en las restantes modalidades de instalación.»
12. Se suprimen los apartados 6, 7 y 8 del artículo 7.
13. Se añade un nuevo párrafo, el e), al apartado 1 del artículo 13, con la siguiente redacción:
«e) Cumplir la explotación las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales en el momento de la concesión de esta ayuda o en el plazo máximo de dos años desde su instalación.»
14. En el capítulo II se suprimen la sección 3.ª, artículos 16 y 17; la sección 4.ª, artículos 18, 19 y 20, y la sección 5.ª, artículos 21, 22 y 23.
15. Se modifica el título de la sección 7.ª, que queda con el siguiente texto:
16. Se añade un párrafo inicial al artículo 26, con la siguiente redacción:
«Cuando los planes de mejora incluyan como inversión la adquisición de tierra para adecuar la base territorial de la explotación.»
17. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 26, con el siguiente texto:
«4. Las ayudas se podrán aplicar a un volumen de inversión en adquisición de tierras cuyo importe no sea superior a 7.430.000 pesetas por unidad de trabajo agrario empleado en la explotación ni a 14.860.000 pesetas por beneficiario, considerando como inversión el valor escriturado de las tierras.»
18. Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 26.
19. Se modifica el párrafo primero del artículo 28, que queda con la siguiente redacción:
«A los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente y en el anexo 11, serán computables las ayudas reguladas por las Comunidades Autónomas que estén incluidas en los programas operativos, documentos únicos de programación o programas de desarrollo rural, regionales, acogidas a la financiación del FEOGA, en el marco del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, que respondan a las siguientes condiciones:»
20. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 28, suprimiendo la expresión: «…el 75 por 100 de…», en su quinta línea.
21. Se añaden los apartados 4, 5 y 6 al artículo 28, con la siguiente redacción:
«4. Ayudas a las agrupaciones agrarias cuyo objeto sea la creación de servicios de sustitución en las explotaciones de sus socios. Dicha ayuda se destinará a contribuir a la cobertura de los gastos de gestión, funcionamiento y puesta en marcha originados en la fase inicial del servicio.
El servicio de sustitución deberá ser regulado por la Comunidad Autónoma, que determinará las condiciones para su autorización.
La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no podrá superar la cantidad de 2.973.000 pesetas por agente cualificado empleado a tiempo completo en las actividades de sustitución, ni el 70 por 100 de los gastos objeto de ayuda. Dicho importe se distribuirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente.
5. Ayudas a las agrupaciones y asociaciones agrarias cuyo objeto sea la creación o el incremento de servicios de ayuda a la gestión de las explotaciones de sus socios, destinadas a contribuir a la cobertura de los costes de aquéllos.
La ayuda se concederá para la actividad de agentes encargados de contribuir a la gestión técnica, económica, financiera y administrativa de las explotaciones agrarias.
El servicio de gestión de las explotaciones deberá ser regulado por la Comunidad Autónoma.
La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no podrá superar 8.920.000 pesetas por agente empleado a tiempo completo para realizar las actividades previstas anteriormente. Este importe se repartirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente.
Se podrá sustituir este sistema de ayudas por otro en beneficio de los agricultores profesionales que recurran a los servicios contemplados en este apartado. En este caso, la ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no podrá superar la cantidad de 123.000 pesetas por explotación, que se deberán repartir, al menos, a lo largo de dos años.
6. Ayudas a las inversiones colectivas llevadas a efecto conjuntamente por varios titulares de explotaciones agrarias para la satisfacción de necesidades comunes a las mismas, sin perjuicio de la ejecución material por terceros de la obra o mejora objeto de la inversión.
La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el conjunto de beneficiarios de la inversión colectiva no podrá superar la cantidad de 24.779.000 pesetas por inversión aprobada.»
22. Se añade un artículo, el 35, con el siguiente contenido:
«35. Reintegro de las ayudas.
1. No procederá el reintegro de las ayudas percibidas en aplicación del presente Real Decreto cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos impuestos al beneficiario sea debido a alguna de las siguientes causas:
a) Muerte del beneficiario.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para el trabajo o gran invalidez.
c) Abandono de la condición de titular de la explotación motivado por alguna de las siguientes causas, que deberán ser estimadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma:
1.ª Expropiación total o de una parte importante de la explotación, si dicha expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso.
2.ª Catástrofes naturales o accidentales que afecten gravemente a la explotación.
2. En los casos en que el beneficiario transmita la titularidad de la explotación a otra persona, ésta podrá subrogarse en los compromisos del mismo durante el período pendiente de cumplimiento, siempre que el nuevo titular reúna los requisitos para ser beneficiario de las ayudas. En este caso, no procederá el reintegro de las ayudas percibidas.»
23. Se suprime la disposición adicional sexta.
24. Se añade un nuevo párrafo, el d), en la disposición final primera con el siguiente contenido:
«d) Para desarrollar o determinar el contenido del anexo 3, así como para actualizarlo conforme a la normativa aplicable a estas materias.»
25. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del anexo 1, con el siguiente texto:
«Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.»
26. En el apartado 5 del anexo 1 se modifica el segundo párrafo y se añade un tercer párrafo, con la siguiente redacción:
«A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
Asimismo, se considerarán agricultores profesionales a los titulares de explotaciones agrarias, situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, que obtengan al menos un 25 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, siempre que ésta no requiera más de una unidad de trabajo agrario.»
27. Se añade un nuevo apartado, el 22, al anexo 1 con la siguiente redacción:
«22. Viabilidad económica de la explotación: se considerará que una explotación es viable económicamente cuando su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 20 por 100 de la renta de referencia.
También se considerarán viables las explotaciones calificadas como prioritarias de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 19/1995.»
28. Se suprimen los apartados 4, 5, 6, y 7 del anexo 2.A).
29. Se modifica el anexo 3, que queda redactado del siguiente modo:
1. En razón al producto, al tipo de inversión y a la capacidad actual y prevista, podrán excluirse de este régimen de ayudas las inversiones que aumenten la producción sin salidas normales en el mercado.
2. En todo caso, serán de aplicación las limitaciones a la producción, o a las ayudas reguladas en las Organizaciones Comunes de Mercado.
3. Las inversiones a realizar en aquellos sectores para los que se hayan establecido cuotas, primas o cualesquiera otros derechos de producción, serán auxiliables siempre que se acredite la disponibilidad de los mismos en cuantía suficiente.
4. El régimen de ayudas regulado en este Real Decreto será aplicable a las inversiones para las que se acrediten que no perciben ayuda derivada de ninguna Organización Común de Mercado, aun tratándose de inversiones que entren en el ámbito de aplicación de los regímenes de ayuda de estas organizaciones.»
30. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del anexo 4, con la siguiente redacción:
«a) Compra de tierras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.»
31. Se suprimen los anexos 5, 9 y 10.
32. En el anexo 11, los ordinales 3.º y 4.º del apartado 1.a), y los párrafos c) y e) del apartado 2, quedan sin contenido.
33. En el cuadro que figura en el apartado 2 del anexo 12 se realizan las siguientes modificaciones:
a) Se suprime en su totalidad la primera línea.
b) La primera columna de la segunda línea queda redactada del siguiente modo: «primera instalación y planes de mejora».
c) Se suprimen en la primera columna todas las referencias a inversiones colectivas.
34. Se añade un nuevo apartado, el 4, al anexo 12, con la siguiente redacción:
«4. La Secretaría General de Agricultura y Alimentación podrá abonar anticipadamente, en cualquier momento, una vez recibida en la unidad correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la certificación final de realización de inversiones, la totalidad o parte de las ayudas para la minoración de las anualidades de amortización de los préstamos concedidos al amparo de cualquiera de las normativas reguladoras de esta forma de ayuda.»
A partir del 1 de enero del año 2000, las resoluciones de concesión de ayudas se dictarán conforme a lo prevenido en el presente Real Decreto.
Quedan derogadas, con efectos desde el 1 de enero del año 2000, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y, en particular:
a) El Real Decreto 1318/1992, de 30 de octubre, sobre medidas especiales de carácter estructural agrario para las islas Canarias.
b) El artículo 2 de la Orden de 4 de septiembre de 1998 para la aplicación del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y se aplicará a partir del 1 de enero del año 2000.
Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
JESÚS POSADA MORENO
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