El artículo 10, apartado 34, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece que, en materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas en el artículo 148.1.5.a de la Constitución, las Diputaciones Forales de los territorios históricos conservarán íntegramente el régimen jurídico y competencias que ostentan o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del artículo 3 de este Estatuto. A su vez, el precepto constitucional citado permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias sobre los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
Mediante el Real Decreto 2769/1980, de 26 de septiembre, se traspasaron a la Comunidad Autónoma del País Vasco funciones y servicios en materia de carreteras.
La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco adoptó, en su reunión del día 15 de noviembre de 1999, un Acuerdo sobre traspaso de carreteras, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1999,
DISPONGO:
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, por el que se concretan las competencias y servicios e instituciones y los medios materiales que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma en materia de carreteras, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del 15 de noviembre de 1999, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco los bienes, derechos y obligaciones que figuran identificados en las relaciones anexas, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de dichas relaciones.
El traspaso será efectivo a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta.
Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia el día siguiente al de su publicación.
Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
Doña Rosa Rodríguez Pascual y don Sabino Torre Díez, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,
CERTIFICAN
Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada el día 15 de noviembre de 1999, se adoptó un Acuerdo por el que se traspasan servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de carreteras, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias en que se ampara el traspaso.
El artículo 10, apartado 34, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece que, en materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas en el artículo 148.1.5.a de la Constitución, las Diputaciones Forales de los territorios históricos conservarán íntegramente el régimen jurídico y competencias que ostentan o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del artículo 3 de este Estatuto. A su vez, el precepto constitucional citado permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias sobre los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
Mediante el Real Decreto 2769/1980, de 26 de septiembre, se traspasaron a la Comunidad Autónoma del País Vasco funciones y servicios en materia de carreteras.
B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma del País Vasco e identificación de los servicios que se traspasan.
1. Se transfieren a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones y servicios hasta ahora ejercidos por la Administración del Estado en relación con la autopista A-8 del Cantábrico (Bilbao-Behobia).
Queda traspasada a la Comunidad Autónoma del País Vasco la titularidad de la autopista A-8, que se detalla en la relación número 1.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación al régimen competencial de sus territorios históricos, y conforme determinen sus normas institucionales, se subroga en la posición jurídica ostentada hasta ahora por la Administración del Estado como consecuencia de su titularidad sobre la autopista A-8.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, la Administración del Estado mantendrá a su cargo respecto a la sociedad concesionaria de la autopista, hasta el 31 de diciembre del año 2001, todas las obligaciones y derechos con repercusiones económicas y financieras derivados de la aplicación del contrato de concesión en vigor. A tal efecto, la Comunidad Autónoma del País Vasco facilitará al Ministerio de Fomento la información que éste le solicite para su determinación.
C) Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.
El traspaso a que se refiere el presente Acuerdo no supondrá modificación alguna en el ejercicio de las funciones y servicios reservados al Estado en lo que se refiere al control de fronteras y al resto de las materias especificadas en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en los términos y condiciones allí establecidos.
D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma del País Vasco y formas de cooperación.
1. La Comunidad Autónoma aplicará en la autopista cuya titularidad se transfiere las normas técnicas y de señalización previstas en la legislación vigente del Estado.
2. La Comunidad Autónoma del País Vasco se sujetará a las normas técnicas dictadas por el Estado sobre construcción y conservación de carreteras con carácter general, en aplicación de convenios, acuerdos o recomendaciones de carácter internacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Igualmente, la Comunidad Autónoma del País Vasco se ajustará a las instrucciones de la Administración del Estado sobre construcción, conservación y explotación de carreteras que motivadamente ésta le curse por razones de defensa nacional.
E) Régimen económico y financiero del traspaso.
A partir de la fecha de efectividad del presente traspaso, pasarán a tener la consideración de cargas asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la proporción que a continuación se indica y a todos los efectos previstos en el Concierto Económico, los créditos de gasto de los Presupuestos Generales del Estado que se identifican en la relación adjunta número 2, referentes a la financiación de los servicios de Inspección y de la Delegación del Gobierno en las autopistas sujetas a régimen de concesión. La proporción en la que se computarán dichos créditos será la correspondiente al 55,93 por 100, derivado del porcentaje en kilómetros que representa actualmente la autopista A-8 respecto al global de autopistas de peaje que discurren por territorio del País Vasco.
A partir de la fecha de efectividad en el año 2001 de la renovación del Concierto Económico y de la fijación del nuevo cupo para el año 2001 y sucesivos ejercicios, se incluirá en el cómputo de cargas asumidas por el País Vasco, en la misma proporción a que se refiere el apartado anterior, cualesquiera otros créditos de gasto de los Presupuestos Generales del Estado del citado ejercicio que se encuentren asociados a las autopistas sujetas a régimen de concesión, en particular, en su caso, los correspondientes a aportaciones para la financiación de seguros de cambio.
F) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, suscribiéndose, a tal efecto, las correspondientes actas de entrega y recepción.
G) Fecha de efectividad de los traspasos.
El traspaso será efectivo a partir del día siguiente a aquel en que entre en vigor el Real Decreto por el que se dé de baja en la Red de Carreteras del Estado la autopista objeto de este traspaso.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 15 de noviembre de 1999.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Rosa Rodríguez Pascual y Sabino Torre Díez.
RELACIÓN NÚMERO 1
Relación de bienes que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco
Autopista A-8 (Bilbao-Behobia).
Tramos de 105,6 kilómetros. De la autopista A-8 del Cantábrico (Bilbao-Behobia) constituido por dos tramos unidos entre sí, por uno libre de peaje, la llamada variante de San Sebastián.
El primer tramo desde el punto kilométrico 0,090 junto al puente internacional de Behobia, en la frontera francesa hasta el punto kilométrico 17,490, en el barrio de Intxaurrondo de San Sebastián.
El segundo tramo desde el punto kilométrico 22,760 hasta el punto kilométrico 110,960 en el municipio de Basauri.
RELACIÓN NÚMERO 2
Coste a nivel estatal en el año 1999 del traspaso en materia de carreteras a la Comunidad Autónoma del País Vasco
Sección 17
Gasto total ‒ (Pesetas) |
Valoración del coste total a nivel estatal ‒ (Pesetas) |
|
---|---|---|
(55,93%) | ||
Unidad Administrativa. Subdelegación del Gobierno en autopistas de peaje: | ||
01.511D. Capítulo 1 | 56.358.879 | 31.521.521 |
01.511D. Capítulo 2 | 11.688.933 | 6.537.620 |
01.511D. Capítulo 6 | 157.612 | 88.152 |
Inspección técnica: | ||
38.513E. Capítulo 1 | 2.640.000 | 1.476.552 |
38.513E. Capítulo 2 | 303.072 | 169.508 |
38.513E. Capítulo 6 | 170.280 | 95.238 |
Total costes | 71.318.776 | 39.888.591 |
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