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Documento BOE-A-1999-2340

Real Decreto 147/1999, de 29 de enero, de modificación del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 1999, páginas 4341 a 4342 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-2340
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/01/29/147

TEXTO ORIGINAL

Con la promulgación de la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se ha dado una nueva redacción a los artículos 85, 176, 177 y 178 de la citada norma, que recogen materias de la Directiva 94/80/CE del Consejo de la Unión Europea, de 19 de diciembre, por lo que se precisa introducir ciertas modificaciones en el Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, con la finalidad de incorporar las disposiciones de la Directiva relativas al censo electoral que resulten necesarias, como se indica en la exposición de motivos de la propia Ley Orgánica 1/1997.

La modificación esencial es la que se refiere a la previa manifestación de voluntad de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea residentes en España que se precisa para ejercer el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales prevista en el artículo 176 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que completaría los datos de estos ciudadanos tramitados por los Ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, que se pretende modificar.

Asimismo, según establece el artículo 210 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, según la redacción dada al mismo mediante la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea residentes en España deberán haber optado previamente para ejercer el derecho de sufragio activo en España en las elecciones al Parlamento Europeo en concordancia con lo regulado en el artículo 9.2 de la Directiva 93/109/CE del Consejo de la Unión Europea, de 6 de diciembre, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo que también establece que el ciudadano manifieste, en su caso, la entidad local o la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvo inscrito en último lugar, para su intercambio con los demás países de la Unión Europea, a fin de evitar el doble voto, según dispone el artículo 13 de la citada Directiva.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Asuntos Exteriores, de Justicia, del Interior y de Administraciones Públicas, con el informe favorable de la Junta Electoral Central, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1999,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero.

El apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo, quedará redactado en los términos siguientes:

«3. Para los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea residentes en España figurarán los datos expresados en el apartado 1, con excepción del número del documento nacional de identidad, y además los siguientes:

a) Nacionalidad.

b) Manifestación de voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España en las elecciones municipales.

c) Manifestación de voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España en las elecciones al Parlamento Europeo y, en tal caso, la entidad local o la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvo inscrito en último lugar.»

Disposición adicional única. Ampliación de datos de los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España.

La Oficina del Censo Electoral se podrá dirigir a los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España, cuyos datos hayan sido facilitados por los Ayuntamientos según lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, para completar la información señalada en los párrafos b) y c) del artículo 2.3 del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, según la redacción dada a los mismos por el artículo único de este Real Decreto.

Las personas que no habiendo hecho las manifestaciones de voluntad previstas en dichos apartados, no contesten a la comunicación de la Oficina del Censo Electoral en el plazo de quince días, se entenderá que no desean ejercer el derecho de sufragio activo en España, por lo que no figurarán en las listas electorales de las elecciones correspondientes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Sufragación de los gastos.

Los gastos que se originen por el envío de las comunicaciones a los electores, así como el importe del franqueo correspondiente serán sufragados con cargo al presupuesto del Instituto Nacional de Estadística.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de enero de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/01/1999
  • Fecha de publicación: 30/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Censo Electoral
  • Elecciones
  • Elecciones locales
  • Extranjeros
  • Oficina del Censo Electoral
  • Parlamento Europeo

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