EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 18/1998, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de los Animales.
PREÁMBULO
La protección de los animales es uno de los mayores cometidos públicos de la época actual. Por eso, el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de los Animales, que dedica el título XII a establecer un largo catálogo de infracciones y sanciones que tiene por objeto garantizar unas mínimas atenciones a los animales, que deben ser observadas por todos y que afectan, como ya se señala en el preámbulo de la Ley, entre otros aspectos, el trato, la higiene y el transporte de los animales.
Con la finalidad de hacer efectivas las prescripciones del texto legal, se encomienda la inspección y vigilancia en esta materia a las entidades locales y, en particular, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. La Ley 3/1988 fue modificada y completada por la Ley 3/1994, que fija sistemas de identificación obligatorios para los animales domésticos de compañía, a fin de poder identificar a los responsables de un abandono, así como localizar a los animales perdidos.
Ya han pasado más de ocho años desde la promulgación de la Ley 3/1988, y puede afirmarse que en líneas generales el resultado de la Ley puede valorarse como positivo, dado que es fácil constatar como se ha instaurado, normativamente un régimen jurídico protector de las condiciones de existencia de los animales, con lo cual se ha sustituido la legislación anterior, parcial y anticuada.
Sin embargo, se observa con un cierto desánimo que la aplicación práctica de la Ley no ha sido tan intensa como sería necesario, ya que proliferan cada vez más conductas prohibidas por la Ley, como por ejemplo los malos tratos o abandonos de los animales de compañía, lo cual sucede, entre otras razones, porque las distintas administraciones públicas no disponen de medios suficientes para llevar a cabo una vigilancia e inspección adecuadas a las necesidades actuales.
Las asociaciones de protección y defensa de los animales, asociaciones altruistas y sin finalidad de lucro, son el camino para conseguir la adquisición de los hábitos sociales para la defensa de los animales y pueden y deben ser unas colaboradoras inmejorables de la Administración para perseguir conductas prohibidas por la Ley, dado que obviamente no serviría de nada el establecimiento de una serie de disposiciones normativas protectoras si éstas no van acompañadas de la correspondiente reacción en caso de incumplimiento.
Sin perjuicio de las disposiciones genéricas que el mismo artículo 39 de la Ley 3/1988 establece en cuanto a la adopción de acuerdos entre el Departamento de Agricultura y las citadas asociaciones proteccionistas, con la finalidad de que participen en las tareas de protección y defensa de los animales, es preciso reconocer a estas asociaciones, explícitamente en la presente Ley, un interés legítimo colectivo para que se respeten las prescripciones legales, de tal forma que cuando se produzcan las infracciones tipificadas, puedan iniciar el procedimiento sancionador mediante la correspondiente denuncia, y tengan en los procedimientos que, si procede, se inicien la condición de interesadas, sin necesidad de invocar y acreditar en cada caso la concurrencia de derecho o interés concreto de ningún tipo.
La posibilidad de iniciar el procedimiento sancionador mediante la correspondiente denuncia se ve amparada por el artículo 6 del Decreto de 9 de noviembre de 1993, sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad de Cataluña, precepto que no hace sino reiterar la normativa contenida en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El amparo legal para reconocer a estas asociaciones la condición de interesadas se halla también en el mismo artículo 31 de la Ley del Estado 30/1992, dado que es incuestionable el interés legítimo colectivo de estas asociaciones en la buena finalidad de estos procedimientos.
Es por ello que se estima conveniente contar con la colaboración y participación más activas de los ciudadanos en general y, más concretamente, de las asociaciones de protección y defensa de los animales.
Artículo único. Modificación del artículo 39.
Se añaden dos apartados al artículo 39 de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, con el siguiente texto:
«4. Las asociaciones a que se refiere el apartado 2 tienen la consideración de interesadas en los procedimientos sancionadores establecidos en la presente Ley, en los casos en que hayan formulado la correspondiente denuncia o hayan formalizado la comparecencia en el expediente sancionador.
5. Se establecerán por reglamento los requisitos y condiciones para poner de manifiesto los expedientes, y hacer efectivas las notificaciones y demás trámites procedimentales que sean procedentes.»
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 28 de diciembre de 1998.
JORDI PUJOL,
Presidente
(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2801, de 8 de enero de 1999.)
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