El Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, aprueba el Reglamento que establece el procedimiento de certificación para los equipos a los que se refiere el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, e incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas 91/263/CE y 93/97/CE del Consejo de la Unión Europea, actualmente unificadas por la Directiva 98/13/CE, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad.
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, ha derogado la práctica totalidad de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, pero no obstante permite que la normativa de desarrollo de la misma, en concreto la dictada al amparo de su artículo 29, permanezca transitoriamente en vigor hasta que se aprueben las normas de desarrollo de la Ley. Por eso, son la Ley General de Telecomunicaciones y el Real Decreto 1787/1996, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley, los fundamentos en virtud de los cuales se adopta esta Orden.
El artículo 8 del citado Reglamento establece que las reglamentaciones técnicas comunes de los equipos terminales de telecomunicación adoptadas por la Comisión Europea, aplicables a los equipos a los que se refiere el Reglamento, tendrán la misma consideración que las especificaciones técnicas aprobadas por el Gobierno, de acuerdo con la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, o las que se aprueben por el Ministerio de Fomento, en virtud de la nueva Ley, una vez que hayan sido referenciadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Por otra parte, la disposición adicional cuarta del mencionado Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, establece que las especificaciones técnicas ya aprobadas podrán modificarse por Orden cuando así lo exija la evolución tecnológica del sector.
Esta Orden tiene por objeto publicar la referencia y poner en vigor la reglamentación técnica común adoptada por la Comisión Europea en su Decisión 1999/303/CE, de 12 de abril de 1999, para la conexión a las redes telefónicas públicas con conmutación (RTCP) analógicas de los equipos terminales que soportan el servicio de telefonía vocal en caso justificado, en los que el direccionamiento de red, si se proporciona, se efectúa por medio de la señalización multifrecuencia por doble tono (MFDT).
En su virtud, dispongo:
Se publica la referencia de la norma armonizada correspondiente a la reglamentación técnica común europea adoptada por la Comisión Europea en su Decisión 1999/303/CE, de 12 de abril de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.
Esta disposición será aplicable a todos los equipos terminales destinados a ser conectados a una línea analógica de la RTPC, y que se incluyan en el ámbito de aplicación de la norma armonizada UNE-TBR 38, referenciada en la Orden del Ministro de Fomento de 11 de junio de 1999, a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 98/576/CE.
Todos los equipos a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos contenidos en la norma referenciada en el anexo I de esta Orden, teniendo en cuenta, en su caso, las indicaciones contenidas en el anexo IV para que puedan obtener el certificado de aceptación a que se refiere el artículo 9 del Reglamento que aprueba el Real Decreto 1787/1996.
Para la comercialización de los equipos terminales sujetos a esta disposición, será obligatorio cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los fabricantes u otros solicitantes del certificado de aceptación a que se refiere el artículo 1 de esta Orden deberán conocer las notas de asesoramiento contenidas en la Guía UNE-EG 201121, incluida cualquier posible modificación a las mismas, cuya aplicación es necesaria para garantizar el funcionamiento con las redes existentes.
b) Los fabricantes y responsables de la comercialización adjuntarán una advertencia, claramente visible y legible, según el modelo del anexo II, a todos los productos certificados con arreglo a la presente disposición. El fabricante velará por que el vendedor y el usuario de equipo conozcan dicha información, haciendo que figure en el embalaje y en los manuales del usuario o cualquier otro tipo de instrucciones.
c) Los fabricantes deberán efectuar, asimismo, la declaración de compatibilidad con las redes según el modelo del anexo III, que deberá ser incluida en cada unidad puesta a la venta.
En el caso de que estos equipos estén destinados a ser conectados a la RTPC española, los textos a los que se refieren los apartados anteriores, deberán expresarse en idioma castellano.
El incumplimiento de estas obligaciones llevará consigo la aplicación del régimen sancionador correspondiente.
Los equipos que se incluyen en el ámbito de aplicación de la norma armonizada a que se refiere el artículo 1 de esta Orden, se podrán seguir certificando conforme a lo establecido por las normas UNE-ETS 133001-1(95), UNE-ETS 133001-2(95) y UNE-ETS 133001-2/1M(98), referenciadas en las Órdenes del Ministro de Fomento de 7 de marzo de 1997 y de 29 de julio de 1998, relativas al acceso a RTC, hasta el 12 de julio de 2000, fecha en la que estos equipos deberán certificarse conforme a la norma armonizada indicada en el anexo I, teniendo en cuenta, en su caso, las indicaciones contenidas en el anexo IV de esta Orden. Cuando los equipos incorporen, además, facilidades que estén fuera del ámbito de aplicación de la mencionada norma armonizada, será de aplicación la normativa nacional correspondiente.
Los equipos terminales a los que se refiere el artículo 1, que hayan obtenido el certificado de aceptación antes de la entrada en vigor de esta disposición, podrán seguir siendo comercializados y puestos en servicio hasta la caducidad del mismo.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de octubre de 1999.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
1. La norma armonizada a que se refiere el artículo primero es:
«Requisitos de conexión para la certificación paneuropea a efectos de conexión a las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPCs) analógicas del ET (excluyendo el ET que soporta el servicio de telefonía vocal), en los que el direccionamiento de red, si se proporciona, se efectúa por medio de la señalización multifrecuencia por doble tono (MFDT).»
UNE-TBR 21 (98) equivalente a la norma TBR 21, enero de 1998 (excluidos los antecedentes y la limitación del ámbito de aplicación a los equipos terminales que no soportan el servicio telefonía vocal en caso justificado).
2. La guía a que se refiere el artículo segundo es «una guía para la aplicación de la UNE-TBR 21».
Guía UNE-EG 201121 equivalente a la EG 201121.
3. El texto completo de la mencionada norma y de la guía puede solicitarse a:
AENOR, Asociación Española de Normalización y Certificación, calle Génova, 6, 28004 Madrid.
«Este equipo ha sido certificado de conformidad con la Decisión 303/1999/CE, de 12 de abril, del Consejo para la conexión paneuropea a la red telefónica pública conmutada (RTPC). No obstante, a la vista de las diferencias que existen entre las RTPC que se ofrecen en diferentes países, la certificación no constituye por sí sola una garantía incondicional de funcionamiento satisfactorio en todos los puntos de terminación de la red de una RTPC.
En caso de surgir algún problema, procede ponerse en contacto en primer lugar con el proveedor del equipo.»
Nota: El fabricante velará porque el vendedor y el usuario de equipo conozcan dicha información, haciendo que figure en el embalaje y en los manuales del usuario o cualquier otro tipo de instrucciones.
Esta declaración indicará las redes con las que está destinado a funcionar el equipo y cualquier red notificada con la que el equipo pueda presentar problemas de interfuncionamiento.
Declaración de compatibilidad con las redes que deberá efectuar el fabricante al usuario
Esta declaración indicará las redes con las que está destinado a funcionar el equipo y cualquier red notificada con la que el equipo pueda presentar problemas de interfuncionamiento. El fabricante adjuntará, asimismo, una declaración en la que se especificará si la compatibilidad con la red depende del adecuado posicionamiento de conmutadores físicos y lógicos. Recomendará, asimismo, al usuario que se ponga en contacto con el vendedor si desea utilizar el equipo en otra red.
1. Rango de condiciones de alimentación: Los requisitos de las cláusulas 4.6.2 y 4.7 (incluidas todas las subcláusulas aplicables) y 4.8 (incluidas todas las subcláusulas aplicables) de la norma a que se hace referencia en el anexo I se aplicarán con la particularidad de que la resistencia de 3.200 W será sustituida por una residencia de 2.800 W.
2. Rango de condiciones de alimentación para los equipos que no estén destinados a conectarse a ninguna RTPC que suministre una corriente de bucle de menos de 18 mA: Los requisitos de las cláusulas 4.6.2 y 4.7 (incluidas todas las subcláusulas aplicables) y 4.8 (incluidas todas las subcláusulas aplicables) de la norma a que se hace referencia en el anexo I se aplicarán con la particularidad de que para los equipos terminales que, con arreglo a la declaración del fabricante, se utilizarán exclusivamente en líneas que proporcionan un bucle de corriente de 18 mA o superior, la resistencia de 2.800 W será sustituida por una resistencia de 2.300 W.
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