El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política pesquera común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, en particular, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
El Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, regula, modificando la normativa anteriormente vigente, entre otros extremos, las características de las redes de arrastre, las dimensiones de sus mallas, las especies objetivo y las condiciones de empleo de los artes de arrastre en la aguas comunitarias. Asimismo establece, en su artículo 46, que los Estados miembros podrán adoptar medidas para la conservación y gestión de las poblaciones que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa comunitaria, siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.
En este sentido, uno de los aspectos importantes en la gestión de la actividad pesquera con arte de arrastre de fondo es el tamaño de las mallas autorizadas. En el presente Real Decreto se ha compatibilizado la Normativa de la Comunidad Europea, la especificidad del arrastre de fondo en estos caladeros, el estado de los principales recursos explotados y la distribución espacio-temporal de las principales especies objetivo.
La normativa nacional vigente sobre pesca de arrastre fondo en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, está contenida, principalmente, en la Orden de 30 de julio de 1983, por la que se regula su ejercicio.
La modificación de la normativa comunitaria hace necesario que se modifique la de carácter nacional adaptándola a la nueva regulación, respetándose, en todo caso, las normas contenidas en el Reglamento (CE) 850/98, anteriormente citado.
En la elaboración del presente Real Decreto, han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los sectores afectados. Asimismo, se han cumplido los trámites previstos en el artículo 46.2 del Reglamento (CE) 850/98.
La Constitución Española atribuye al Estado, en su artículo 149.1.19.ª, la competencia exclusiva sobre la pesca marítima, así como el establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 1999,
DISPONGO:
El presente Real Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con el arte de «arrastre de fondo» que realicen los buques de pabellón español en las aguas exteriores del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste.
Se denomina «arrastre de fondo», a la modalidad de pesca que se ejerce por uno o dos buques que remolcan, en contacto con el fondo, un arte de red, con objeto de capturar especies marinas destinada al consumo humano o ala industria de transformación.
Están autorizados para ejercer la pesca con artes de arrastre de fondo los buques que, figurando inscritos en el censo de Flota Pesquera Operativa y en el de la modalidad de arrastre de fondo del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.
1. Para nuevas construcciones del Censo de la modalidad de arrastre de fondo del caladero nacional Cantábrico y Noroeste, únicamente podrán aportarse bajas de buques pertenecientes al mismo.
2. Los titulares de las embarcaciones, que figuren en el censo específico a que se refiere el presente Real Decreto, podrán solicitar la sustitución de la embarcación por otra, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, las transformación y la promoción de sus productos y en la presente disposición.
Los cambios temporales de modalidad de pesca de arrastre de fondo a otras modalidades o de otras modalidades a arrastre de fondo podrán ser autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.
1. Todos los buques de arrastre de fondo deberán llevar a bordo el Diario de a bordo y cumplimentar la Declaración de desembarque/transbordo de las Comunidades Europeas en los términos establecidos en el Reglamento (CE) 2847/93, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.
2. Igualmente, todos los buques de arrastre de fondo están obligados a comunicar el informe de esfuerzo conforme a lo previsto en la Orden de 21 de febrero de 1996, por la que se establecen medidas de control para la regulación del esfuerzo pesquero de la flota española que opera en las aguas occidentales de la Comunidad Europea.
Los buques autorizados para el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo deberán recoger en su rol, de forma expresa, esta modalidad de pesca, así como las dimensiones mínimas de las mallas.
Los buques autorizados a ejercer la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste deberán tener, como mínimo, una eslora entre perpendiculares igual o superior a 20 metros o una eslora total, igual o superior a 24 metros.
El período autorizado para ejercer la pesca de arrastre de fondo será, para cada buque, de cinco días por semana en la mar.
En todo caso, el período de descanso semanal será de cuarenta y ocho horas continuadas.
La pesca de arrastre de fondo sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 100 metros.
1. Se autoriza el uso de redes de una de las siguientes dimensiones mínimas de malla, en la condiciones que se indican en el anejo del presente Real Decreto:
a) 40 milímetros.
b) 55 milímetros.
c) 60 milímetros.
d) 70 milímetros.
2. Los buques deberán estar despachados o contar con autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima para faenar con uno solo de los rangos de malla señalados en el apartado anterior.
Se prohíbe la tenencia a bordo y el uso de redes de malla mínima inferior a la que figure en el despacho o en la autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima.
3. La malla de 40 milímetros sólo podrá ser utilizada en fondos superiores a 200 metros de profundidad y por los buques que se dirijan a la bacaladilla («micromesistius poutassou»), como especie objetivo principal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Real Decreto, el período autorizado será desde el orto hasta el ocaso del sol. La Secretaría General de Pesca Marítima autorizará expresamente el uso de esta dimensión de malla, previo informe del Instituto Español de Oceanografía y dentro de un Plan Especial de Control que podrá incluir la obligatoriedad de llevar observadores a bordo.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, podrá establecer, con arreglo a criterios objetivos:
a) Cuotas máximas de capturas por especie, buque y/o día u otro período de tiempo.
b) Niveles máximos de esfuerzo por buque.
La distancia mínima a guardar entre la derrota seguida por un buque arrastrero que se encuentre faenando y la de un buque de artes fijos que se encuentre largando su arte o aparejo será de media milla.
Queda prohibido:
a) El uso de artes de arrastre pelágico.
b) El uso de tangones.
c) Cualquier dispositivo aplicado al arte o a la maniobra que produzca el efecto de reducir la malla.
d) Simultanear la actividad pesquera de arrastre de fondo con otra modalidad de pesca.
e) La pesca con artes de arrastre de anchoa («engraulis encrasicholus»), sardina («sardina pilchardus») y bonito del norte («tunnus alalunga»), así como cualquier otra especie de túnidos, quedando por tanto prohibida además la tenencia a bordo, desembarque y descarga de dichas especies.
Las infracciones a lo dispuesto en este Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros y normas dictadas en su desarrollo.
Las embarcaciones en servicio que tengan características técnicas distintas a las establecidas en el artículo 8 del presente Real Decreto podrán continuar sus actividades hasta su baja definitiva.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, la Orden de 30 de junio de 1983, por la que se regula el ejercicio de la pesca con el arte de arrastre de fondo dentro del caladero nacional, en el litoral Cantábrico y Noroeste, excepto su artículo 6.
La normativa contenida en este Real Decreto constituye la legislación de pesca marítima, al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, salvo los artículos 4 y 8, el párrafo segundo del artículo 9 y la disposición transitoria única, que constituyen normativa básica de ordenación del sector pesquero y se dictan, asimismo, al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos, justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo de Instituto Español de Oceanografía.
2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizará anualmente el censo de la modalidad de arrastre de fondo del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.
Dado en Madrid a 10 de septiembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación
JESÚS POSADA MORENO
Malla mínima ‒ Milímetros |
Porcentaje mínimo de especies objetivo | Especies objetivo |
---|---|---|
a) 40 | 90 | Bacaladilla. |
Caballa. | ||
Jurel. | ||
Faneca. | ||
Capellán. | ||
Camarones («Pandalus montagui», «Crangon spp.» y «Palaemon spp.»). | ||
Pejerrey. | ||
Calamares. | ||
b) 55 | 70 | Las especies anteriores más: |
Congrio. | ||
Esparidos. | ||
Cabrachos. | ||
Brotolas. | ||
Araña. | ||
Rubio. | ||
Caramel. | ||
Pulpo. | ||
Lábridos. | ||
Camarones («Pandalus ssp.», «Aristeus antennatus», «Aristaeomorpha follacea»). | ||
c) 60 | 70 | Las especies anteriores mas: |
Sepia. | ||
Pintarroja. | ||
Pez de San Pedro. | ||
Salmonete. | ||
d) 70 | Ninguno | Todas las especies. |
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