El Gobierno entiende que resulta preciso facilitar, a través de una adecuada política tarifaria, el progresivo abaratamiento en los precios de las llamadas telefónicas y, al mismo tiempo, la reducción de la inflación. Igualmente, se desea incidir en un elemento clave para la adecuada competencia en el mercado de las telecomunicaciones, como es el precio previsto para el alquiler de circuitos.
Además, se considera conveniente continuar con la adopción de medidas tarifarias específicas que hagan cada vez más asequibles los precios de acceso a Internet, de forma que se promueva el uso de este servicio por los ciudadanos y se sitúe a España entre los países de vanguardia de nuestro entorno.
Asimismo, y habida cuenta de la importancia que ha cobrado en España el sector de la telefonía móvil automática, se pretende facilitar que el conjunto de los usuarios españoles de telefonía fija pueda conectar con terminales de telefonía móvil, a precio cada vez más reducido.
Para el adecuado desarrollo del sector de las telecomunicaciones en un ámbito liberalizado, se reputa conveniente, igualmente, establecer un calendario para que la preasignación de operador se instaure en España, haciendo compatibles las posibilidades técnicas y los intereses de los usuarios. Es igualmente relevante permitir, en el sector de la telefonía móvil automática, que el conjunto de sus usuarios pueda conservar su número, en caso de cambio de operador. Por ello, se prevé un plazo para que este derecho de conservación se concrete.
De igual modo, se pretende garantizar la continuidad en la prestación del servicio portador de televisión, reconociendo, explícitamente, que los servicios portadores de los de difusión, a los que se refiere la disposición transitoria séptima de la Ley General de Telecomunicaciones, se prestarán en régimen de libre concurrencia, una vez finalizado el plazo de diez años que en dicho precepto se indica. Ello, se coordina con la posibilidad de establecer obligaciones de servicio público en la prestación de estos servicios.
Se compensa, igualmente, al Ente Público Radio Televisión Española por los bienes y derechos que, procedentes de su patrimonio, se adscribieron o transfirieron a la Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión, por el artículo 124 de la Ley 37/1988, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Con estas medidas, se pretende progresar en el proceso de la liberalización de las telecomunicaciones y facilitar un régimen de precios más idóneo para los usuarios, coadyuvando, también, a la reducción del déficit del Ente Público Radio Televisión Española.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Fomento, tras la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión celebrada el día 15 de octubre de 1999 y en uso de la autorización concedida por el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO:
1. Se aplicarán, antes del 1 de noviembre de 1999, las siguientes modificaciones en el régimen aplicable a las tarifas metropolitanas del servicio telefónico fijo:
a) El horario de la tarifa reducida se amplía. A partir de la fecha citada, abarcará desde las cero hasta las ocho horas, y desde las dieciocho hasta las veinticuatro horas, todos los días laborables, así como desde las cero hasta las veinticuatro horas los sábados, domingos y festivos de ámbito nacional.
b) El precio nominal del minuto de servicio telefónico metropolitano en horario normal y punta será de cuatro pesetas, respetándose, en todo caso, el precio y condiciones de la franquicia inicial actual.
2. Se aplicarán, antes del 1 de noviembre próximo, las siguientes bajadas en los precios del servicio telefónico fijo:
a) El 4,36 por 100 en el precio del servicio provincial.
b) El 17,56 por 100 en el precio del servicio interprovincial.
Asimismo, antes del 1 de diciembre próximo, se bajará el 6,68 por 100 el precio del servicio telefónico internacional.
Estas bajadas incorporan las previstas para dichos servicios en el Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia, pendientes de aplicación.
3. Los precios de los servicios de inteligencia de red y los del servicio telefónico cursado desde teléfonos de uso público, situados en el dominio público de uso común (cabinas), se adaptarán a los nuevos, resultantes de las reducciones indicadas. Asimismo, podrá adaptarse a dichos precios el régimen de descuentos actualmente vigente.
4. Se aplicarán, desde el 15 de diciembre del presente año, reducciones en los precios del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento, como mínimo, en los siguientes porcentajes:
a) El 14 por 100 en las líneas nacionales. En particular, el 8 por 100 en las cuotas de abono mensual de las líneas digitales a 64 Kbits/segundo, el 20 por 100 en las de las líneas digitales a 2.048 Kbits/segundo, estructuradas y sin estructurar, y el 11 por 100 en las de las líneas digitales a 34 Mbits/segundo.
b) El 26 por 100 en las líneas digitales internacionales. En particular, el 23 por 100 en los precios de las líneas a 64 Kbits/segundo y el 25,5 por 100 en los de las líneas a 2.048 Kbits/segundo.
5. Se reducirán, a partir del 1 de enero del año 2000, los precios actuales de las llamadas de fijo a móvil en el 11,8 por 100.
6. Se faculta al Ministerio de Fomento para que determine y publique el importe de cantidades resultantes de la aplicación de las reducciones de precios referidas anteriormente.
7. Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se realicen respecto de los precios regulados en este artículo, podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica que resulte de aplicación.
1. Se establecerá, con vigencia desde 1 de agosto del año 2000, un nuevo marco regulatorio de precios máximos para los servicios telefónico fijo y de líneas susceptibles de arrendamiento, prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, basado en un modelo de límites máximos de precios anuales. Este límite máximo anual de precios se determinará, tomando como referencia las variaciones anuales del IPC. El Ministerio de Fomento dictará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del citado modelo de regulación de precios.
2. Se incrementará la cuota fija de abono mensual de línea individual y de enlace que cobra la entidad en la cantidad de 300 pesetas, con arreglo al siguiente calendario:
a) 100 pesetas, el 1 de agosto del año 2000.
b) 100 pesetas, el 1 de marzo del año 2001.
c) 100 pesetas, el 1 de agosto del año 2001.
Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, en su condición de operador dominante, implantará en su red los mecanismos de preasignación de operador, según lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título 11 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la Interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración. La citada implantación respetará el siguiente calendario:
Fecha límite | Porcentaje mínimo de líneas digitales con preasignación |
---|---|
1 de diciembre de 1999. | 40 por 100 |
1 de enero de 2000. | 54 por 100 |
1 de febrero de 2000. | 100 por 100 |
Todos los operadores que presten servicio de telefonía móvil automática implementarán, antes del 1 de julio del año 2000, los procedimientos que permitan a sus abonados la conservación de su número.
1. Los servicios portadores de los de difusión a los que se refiere la disposición transitoria séptima de la Ley General de Telecomunicaciones se prestarán en régimen de libre concurrencia, una vez finalizado el plazo de diez años que en dicho precepto se indica.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, continuarán en vigor los Reglamentos Técnicos y de Prestación del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo, hasta que el Ministerio de Fomento, mediante Orden, apruebe, antes del 31 de marzo del año 2000, la normativa de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y la técnica que regulen las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión.
3. Hasta la aprobación de la normativa de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones y de la técnica, a las que se hace referencia en el apartado anterior, corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la autorización y la modificación de las tarifas máximas por la prestación de los servicios portadores.
4. Se faculta al Ministerio de Fomento para que, antes del 31 de marzo del año 2000, dicte las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento por las entidades titulares de las infraestructuras, que lo permitan, de las obligaciones de servicio público en la prestación de los servicios portadores citados en el apartado 1 de este artículo. Las condiciones de prestación que se prevean serán análogas a las existentes en la actualidad y su cumplimiento será obligatorio para las referidas entidades.
La Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión a la que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, transferirá al Ente Público Radio Televisión Española el importe de 80.000.000.000 de pesetas, en compensación por los bienes y derechos que, procedentes del patrimonio del Ente Público Radio Televisión Española, se adscribieron o transfirieron a la Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión, por el artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, y que ésta aportó a Retevisión, Sociedad Anónima, con arreglo al artículo 4.dos y tres del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones. El resto del importe de la tesorería de la Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión se mantendrá en su patrimonio y se afectará a las funciones que, con arreglo a la ley, ésta realice y de las que lleve a cabo para garantizar la prestación de servicios de telecomunicaciones y para el análisis, el estudio y el fomento de la introducción en la sociedad española, de las redes y servicios avanzados de telecomunicaciones.
Se faculta al Ministro de Fomento para que, reglamentariamente, desarrolle lo previsto en este Real Decreto-ley, en los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, y en los artículos 56 y 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
1. Se incorpora una nueva modalidad de acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija que proporciona un flujo binario máximo de 256 Kbits/segundo en sentido operador a usuario y de 128 Kbits/segundo en sentido usuario operador, cuya prestación por los operadores dominantes se efectuará con arreglo a lo establecido en la Orden de 26 de marzo de 1999, por la que se establecen las condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado en la red pública telefónica fija. A esta modalidad de acceso no le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.1 del anexo I de dicha Orden.
Los precios que los operadores autorizados deberán abonar a Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, por la provisión de esta nueva modalidad de acceso, serán los siguientes:
Cuota de alta: 15.000 pesetas.
Cuota mensual: 4.000 pesetas.
2. Se modifican las cuotas mensuales de abono establecidas en las condiciones particulares de los planes «Cincuenta Horas Día» y «Cincuenta Horas Noche», correspondientes al programa de descuentos para las tarifas de acceso a Internet a través de la red telefónica fija de Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, quedando fijadas en las cantidades siguientes:
Abono mensual del plan «Cincuenta Horas Día»: 7.650 pesetas (45,9774 euros).
Abono mensual del plan «Cincuenta Horas Noche»: 3.000 pesetas (18,0304 euros).
3. Los tramos horarios de aplicación de estos planes coincidirán con los horarios punta y normal y reducido, respectivamente, del servicio telefónico metropolitano.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 15 de octubre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, en funciones,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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