La disposición final primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, autoriza al Ministerio del Interior para dictar las disposiciones que sean necesarias en ejecución y aplicación de lo dispuesto en el propio Real Decreto y en el mencionado Reglamento de Seguridad Privada.
Al amparo de dicha disposición fue dictada la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se daba cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada, sobre personal, y entre ellos al relativo a los módulos de formación de los Vigilantes de Seguridad y Guardas particulares del Campo, regulados en el apartado cuarto de la citada Orden.
Los problemas surgidos en la aplicación de la mencionada regulación han revelado la necesidad de modificar la extensión de los ciclos de formación, tanto de los Vigilantes de Seguridad como de los Guardas Particulares del Campo, adaptándola a las necesidades reales de formación de dichos profesionales, teniendo en cuenta las características de las funciones de unos y otros.
En su virtud, y en uso de las atribuciones que me confiere la disposición final primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, dispongo:
El apartado cuarto de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior, de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada, sobre personal, queda redactado en la forma siguiente:
«Cuarto. Módulos de formación de Vigilantes de Seguridad y Guardas Particulares del Campo.
Los aspirantes a Vigilantes de Seguridad habrán de superar, en ciclos de, al menos, ciento ochenta horas y seis semanas lectivas, y los aspirantes de Guarda Particular del Campo, en ciclos de sesenta horas y dos semanas lectivas, en los centros de formación autorizados, los módulos profesionales de formación que se determinen por la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, respectivamente, y previo informe favorable, en todo caso, de los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, y, asimismo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto a los Guardas Particulares del Campo, y del Ministerio de Industria y Energía, y Dirección General de la Guardia Civil, respecto de los Vigilantes de Seguridad, especialidad de Vigilantes de Explosivos y Sustancias Peligrosas».
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» en lo relativo a la extensión de los ciclos de formación de los Guardas Particulares del Campo, y a partir del 1 de enero de 1999 en lo relativo a la extensión de los ciclos de formación de los Vigilantes de Seguridad.
Madrid, 14 de enero de 1999.
MAYOR OREJA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid