La Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, modifica la regulación de las tasas y precios públicos locales contenida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para adaptarla a la nueva configuración de tasas y precios públicos contenida en los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 185/1995, de 14 de diciembre, sobre la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
La modificación legal en el ámbito local consiste, esencialmente, en una ampliación del campo material de las tasas locales en detrimento del correspondiente a los precios públicos. Así, una parte de los supuestos que la normativa anterior catalogaba como precios públicos, en concreto los provenientes de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se incorporan al campo de las tasas.
Esta circunstancia obliga a adaptar la estructura presupuestaria de las entidades locales, regulada por la Orden de 20 de septiembre de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha Orden establece, en su anexo III, el código de la clasificación económica de los ingresos del presupuesto, recogiendo en su capítulo III, artículo 35, los ingresos correspondientes a los precios públicos por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, que pierden su razón de ser ya que dichos ingresos han sido redefinidos como tasas por el artículo 20 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en su redacción actual, desapareciendo los supuestos de hecho que le daban contenido como precios públicos.
Para recoger los citados ingresos tributarios se crea un nuevo artículo 32, dentro del capítulo III, con el título: «Tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local», donde se reflejarán todos los ingresos de esa naturaleza, establecidos al amparo del artículo 20 de la Ley 39/1988.
No obstante el artículo 35 no debe desaparecer de la estructura presupuestaria toda vez que continuará recogiendo, hasta su extinción, todos los ingresos devengados conforme a la legislación anterior y que se ingresen en el futuro.
Por otra parte, se ha producido también una modificación en los requisitos exigidos para el establecimiento de tasas por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. En la legislación anterior habían de cumplirse simultáneamente dos condiciones, a saber: La obligatoriedad en la solicitud o recepción del servicio o actividad administrativa por el sujeto pasivo y la no concurrencia de la iniciativa privada en la provisión del bien o servicio. Situación que se ha suavizado en la nueva regulación por cuanto el artículo 20.1.B sólo exige el cumplimiento de alguna de las dos condiciones señaladas.
Esta modificación legislativa obliga a adaptar el contenido del artículo 31: Tasas, al nuevo marco legal introducido por la Ley 25/1998.
En consecuencia, y en virtud de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el artículo 148 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Se modifica el artículo 31. Tasas, del capítulo 3: Tasas y otros ingresos, del anexo III: Código de la clasificación económica de los ingresos del presupuesto de las entidades locales y sus organismos autónomos, de la Orden de 20 de septiembre de 1989, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se establece la estructura de los presupuestos de las entidades locales, con la siguiente redacción:
«Artículo 31. Tasas por prestación de servicios públicos y realización de actividades administrativas en régimen de Derecho público de competencia local.
Ingresos derivados de la prestación de un servicio público o de la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
Que los servicios o actividades no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público, conforme a la normativa vigente.»
Se modifica el anexo III, código de la clasificación económica de los ingresos del presupuesto de las entidades locales y sus organismos autónomos, de la Orden de 20 de septiembre de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se establece la estructura de los presupuestos de las entidades locales, creándose un nuevo artículo 32 en el capítulo III: «Tasas y otros ingresos», con la siguiente redacción:
«Artículo 32. Tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
Ingresos percibidos como contraprestación a la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en el que se podrán distinguir en conceptos diferenciados, según las necesidades de información de cada entidad local, los ingresos relativos a:
Tasas por ocupación de la vía pública.
Tasas por aprovechamiento del suelo.
Tasas por aprovechamiento del subsuelo.
Tasas por aprovechamiento del vuelo.
Otros aprovechamientos especiales.»
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de septiembre de 1999.
DE RATO Y FIGAREDO
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