Mediante acuerdo de 24 de febrero de 1995, reiterado en sesiones de 15 y de 29 de marzo del mismo año, la Junta Electoral Central fijó unos criterios generales relativos a los límites y objetivos aplicables a las campañas que los organismos públicos desarrollen durante los procesos electorales, criterios que han sido luego objeto de aplicación, con las matizaciones necesarias en cada caso, en las distintas reclamaciones y recursos planteados ante esta Junta con ocasión de los distintos procesos electorales celebrados desde las fechas citadas.
La diversidad de actuaciones que han sido objeto de las reclamaciones y recursos aludidos y los acuerdos adoptados por la Junta en resolución de los mismos, aconsejan llevar de nuevo a cabo la fijación actualizada de los criterios aplicables a las campañas referidas.
En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1 y 50.1, en relación con el 19.1.c) y f), todos ellos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, ha acordado aprobar la siguiente Instrucción:
1.º La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar por los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y el principio de igualdad entre los actores electorales.
Con el fin de hacer efectivos dichos principios y sin perjuicio de que en cada caso se resuelvan por esta Junta Electoral Central los supuestos concretos que se le planteen, en función de las circunstancias concurrentes, no puede realizarse por los poderes públicos ninguna campaña durante el período electoral que atente contra los citados principios.
Se entiende por período electoral el comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el día mismo de la votación.
2.º En el criterio fijado en la norma anterior, no se entienden incluidas, siempre que no se violen tampoco dichos principios y no se dirijan directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, a inducir el sentido del voto de los electores:
a) Las expresamente previstas en la normativa electoral en relación con la información a los ciudadanos sobre la inscripción en las listas del censo electoral o las demás previstas en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y concordantes, en su caso, de las leyes electorales de las Comunidades Autónomas.
b) Las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos.
3.º En cualquier caso, las campañas aludidas en las letras a) y b) de la norma segunda no podrán contener alusiones a los logros obtenidos durante su mandato por el poder público que realice la campaña ni imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.
Las anteriores limitaciones se aplican también a las campañas de incentivación de la participación que puedan realizarse, en su caso, de acuerdo con la legislación electoral autonómica aplicable.
4.º La presente Instrucción será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de septiembre de 1999.-El Presidente, Juan Antonio Xiol Ríos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid