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Documento BOE-A-1999-18153

Orden de 23 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, en lo que afecta a la profesión de Intérprete Jurado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 1999, páginas 31768 a 31771 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-18153
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/08/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, que incorpora al Derecho español la Directiva 89/48/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, establece el sistema general de reconocimiento en España de los títulos de Enseñanza Superior de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo que exijan una formación mínima de tres años de duración.

Las normas de trasposición contenidas en el mencionado Real Decreto permiten que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con cualificaciones profesionales obtenidas en otro Estado miembro, análogas a las que se exigen en España para ejercer una profesión regulada, puedan acceder a ella en nuestro país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español.

Mediante Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, se incluyó la profesión de Intérprete Jurado dentro del ámbito de aplicación del citado sistema de reconocimiento de títulos a efectos profesionales. De acuerdo con dicho Real Decreto compete al Ministerio de Asuntos Exteriores verificar la correspondencia entre la formación exigida en España a los Intérpretes Jurados y la sancionada por los títulos, certificados o diplomas obtenidos en otros Estados de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo por ciudadanos de dichos países que pretendan ejercer en España dicha profesión regulada. También compete a este Departamento la regulación de los oportunos mecanismos de compensación para los supuestos en que la formación adquirida en otro Estado comprenda materias sustancialmente diferentes a las exigidas en España o cuando el título obtenido en el Estado de origen no incluya alguna de las actividades de la traducción escrita u oral comprendidas en el ejercicio de la profesión de Intérprete Jurado.

En su virtud, de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, oídas las asociaciones profesionales afectadas, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, y a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Educación y Cultura, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es el desarrollo del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que se refiere a la profesión de Intérprete Jurado.

Artículo 2. Normas aplicables.

El procedimiento para el reconocimiento de dichos títulos, certificados y diplomas, cuya resolución compete al Ministerio de Asuntos Exteriores, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el Real Decreto 1665/1991 y en la presente Orden.

Artículo 3. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado dirigida al Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, adaptada al modelo que se publica como anexo a la presente Orden.

2. Las solicitudes podrán ser presentadas en el Registro General del Ministerio de Asuntos Exteriores o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Documentación necesaria para la tramitación de las solicitudes.

1. Las solicitudes de reconocimiento de títulos expedidos en otros Estados miembros deberán acompañarse de la siguiente documentación:

a) Documento de identidad, pasaporte del solicitante o cualquier otro documento acreditativo de la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

b) Título, certificado o diploma que acredite una formación académica de nivel superior de, al menos, tres años de duración y, en su caso, título profesional.

c) Certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título, en la que conste la duración de los mismos en años académicos y las asignaturas cursadas así como, en su caso, de las materias específicas que hayan superado para la obtención del título profesional.

d) Cuando el título o diploma de formación haya sido expedido en un Estado miembro de la Unión Europea en el que está regulada la profesión del solicitante, deberá constar en la certificación que la formación ha sido adquirida principalmente en la Unión o en otros Estados parte en el Espacio Económico Europeo. En el supuesto de que el Estado miembro de origen, que regula la profesión, haya reconocido el título expedido en un país tercero, se acompañará la acreditación por dicho Estado miembro de que el titular tiene una experiencia profesional mínima de tres años.

En ambos casos la certificación especificará las actividades profesionales para cuyo ejercicio habilita el título de que se trate.

e) Cuando en el Estado miembro que haya expedido el título no se regule la profesión correspondiente, se acompañará documento acreditativo, expedido por la autoridad competente, de haber ejercido en dicho Estado u otro comunitario o del Espacio Económico Europeo la profesión durante al menos dos años, a tiempo completo, en el curso de los diez anteriores.

f) Currículum profesional, en su caso.

Artículo 5. Formalidades de la documentación,

1. Cuando la presentación de la solicitud se realice en los registros del Ministerio de Asuntos Exteriores o en cualquier otro de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que hayan suscrito el oportuno Convenio, los documentos originales podrán acompañarse de una copia, la cual, previa comprobación de su identidad con el original, será remitida al órgano destinatario devolviéndose este último al interesado.

2. Los documentos redactados en una lengua extranjera deberán ir acompañados de la correspondiente traducción oficial al castellano.

Artículo 6. Instrucción.

1. El examen de la documentación aportada será realizado por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

2. Si la solicitud o la documentación presentadas fueran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente Orden, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución en la que, a la vista de la circunstancia producida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le tendrá por desistido de su petición.

3. En el supuesto en que se susciten dudas sobre la documentación aportada, se solicitará, de oficio, informe sobre la misma, a la autoridad competente del Estado de origen.

4. Igualmente, la Oficina de Interpretación de Lenguas podrá solicitar informe al Ministerio de Educación y Cultura, así como a otras entidades, organismos y autoridades cuando así se juzgue conveniente para resolver.

5. Instruido el expediente, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al interesado para que, en el plazo de diez días, presente las alegaciones y documentos que estime pertinentes. Este trámite no será necesario si en el expediente sólo figuran los hechos, alegaciones o pruebas aducidas por el interesado.

Artículo 7. Resolución.

1. La resolución se adoptará por el Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores en el plazo máximo de cuatro meses contados desde la fecha de presentación de la documentación completa del interesado.

2. La resolución será motivada y contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) El reconocimiento del título, a efectos profesionales.

Una vez dictada la resolución de reconocimiento del título a efectos del ejercicio en España de la profesión de Intérprete Jurado, el Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores expedirá el nombramiento de Intérprete Jurado en favor del solicitante y se seguirán los demás trámites previstos en los artículos 7 y 8 de la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 8 de febrero de 1996.

b) Exigencia de superación de una prueba de aptitud o de un período de prácticas, a elección del solicitante. El solicitante deberá realizar dicha opción en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la resolución, mediante comunicación escrita dirigida a la Oficina de Interpretación de Lenguas.

c) Desestimación de la solicitud.

Artículo 8. Prueba de aptitud.

1. En el plazo de un mes desde la fecha en que el escrito del solicitante optando por la prueba de aptitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Departamento, la Oficina de Interpretación de Lenguas notificará al solicitante su admisión a dicha prueba.

2. Las pruebas de aptitud se celebrarán al menos una vez al año y podrán coincidir con los exámenes para Intérprete Jurado a que se refieren el artículo 14 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, y la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores, de 8 de febrero de 1996.

3. Esta prueba, que consistirá en un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante, versará, exclusivamente, sobre aquella o aquellas áreas de la traducción, escrita u oral, no cubiertas por la formación recibida o la experiencia profesional adquirida en el país de origen y cuyo conocimiento sea esencial para el ejercicio de la profesión en España.

4. La prueba de aptitud será diseñada y valorada por una Comisión de Evaluación que estará integrada por:

Un Intérprete Jurado designado por las asociaciones profesionales del sector.

Un Vocal designado por el Consejo de Universidades. Dos representantes del Ministerio de Asuntos Exteriores, uno de los cuales presidirá la Comisión.

5. Los miembros de la Comisión de Evaluación a los que sea de aplicación el Real Decreto 236/1988, sobre indemnizaciones por razón del servicio, podrán percibir las cantidades que, en concepto de asistencia por su participación en las pruebas de aptitud, les correspondan de acuerdo con lo previsto en la citada disposición.

6. La Comisión de Evaluación remitirá al Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en los diez días siguientes a la celebración de las pruebas, el acta con los resultados de éstas, con la calificación de «apto» o «no apto».

7. A la vista de dichos resultados, el Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores dictará la resolución que proceda, en el plazo de quince días. Los declarados «no aptos» podrán presentarse en sucesivas convocatorias, previa solicitud, por escrito, al Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 9. El período de prácticas.

1. El período de prácticas, al que podrá optar el solicitante en los términos establecidos en los artículos 1.d), 5.b) y 7 del Real Decreto 1665/1991, se adaptará a un programa específico establecido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre la base de un programa genérico elaborado con audiencia de las asociaciones profesionales que representan a los Intérpretes Jurados.

2. El período de prácticas se realizará bajo la responsabilidad de un Intérprete Jurado de los que figuren en la lista que elaborará el Ministerio de Asuntos Exteriores de acuerdo con las asociaciones que representan a los Intérpretes Jurados. A estos efectos, el interesado, en su escrito de opción por el período de prácticas, propondrá el nombre del Intérprete Jurado que elija como responsable.

3. La Oficina de Interpretación de Lenguas, en el plazo máximo de un mes desde la opción del interesado, notificará a éste el contenido y la duración del período de prácticas.

4. Finalizado el período de prácticas, el responsable del mismo remitirá al Secretario general técnico, en el plazo de un mes, un certificado acreditativo del cumplimiento o incumplimiento del programa. A la vista del certificado que acredite el cumplimiento del programa se dictará resolución de reconocimiento del correspondiente título y se seguirán los demás trámites previstos en el apartado séptimo 2.a) de la presente Orden.

5. Si el certificado fuera de incumplimiento el interesado podrá solicitar la prórroga del período de prácticas, sin que, en ningún caso, la duración total del período inicial y de las sucesivas prórrogas pueda ser superior a un año.

Artículo 10. Recursos procedentes.

Las resoluciones dictadas en ejecución de la presente Orden podrán ser recurridas en alzada ante el Subsecretario de Asuntos Exteriores.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al Subsecretario de Asuntos Exteriores a dictar las instrucciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de agosto de 1999.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmos. Sres. Ministros de Asuntos Exteriores y de Educación y Cultura.

ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/08/1999
  • Fecha de publicación: 27/08/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 28/08/1999
  • Fecha de derogación: 21/02/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden PRE/189/2016, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-2016-1739).
Referencias anteriores
Materias
  • Espacio Económico Europeo
  • Homologación de títulos académicos
  • Intérpretes Jurados de Lenguas
  • Unión Europea

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