Por la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se autorizaba al Ministerio de Educación y Ciencia, hoy Ministerio de Educación y Cultura, a establecer los criterios para la homologación y convalidación de las actuales titulaciones de técnicos deportivos. La normativa general para la aplicación de dichos criterios se contempló a través del capítulo VI y las disposiciones adicionales y transitorias del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.
El citado capítulo VI, del Real Decreto 1913/1997, recoge las definiciones de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, de las que podrán ser objeto de declaración los diplomas o certificados de entrenadores deportivos obtenidos en España con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando reunieran las condiciones que se establecen en el artículo 42.1 del mencionado Real Decreto y hubieran obtenido el correspondiente reconocimiento por el Consejo Superior de Deportes, previa acreditación de las formaciones ante este organismo, tal y como se establece en el punto 2 del mismo artículo 42.
Tales condiciones se refieren a las entidades que expidieron los diplomas y certificados, así como a las modalidades, o, en su caso, especialidades deportivas que se correspondan con aquellas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Se dispone, asimismo, en el artículo 42.2 del mencionado Real Decreto 1913/1997, que las formaciones deportivas, que dieron lugar a la expedición de los diplomas o certificados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, deberán acreditarse ante el Consejo Superior de Deportes por las Administraciones y entidades anteriormente indicadas, de acuerdo con la normativa que dicte al respecto el Ministerio de Educación y Cultura, previa consulta a los órganos competentes en materia deportiva de las Comunidades Autónomas.
Evidentemente antes de formular las declaraciones de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, que deberá dictar el Ministerio de Educación y Cultura, se hace necesario establecer el procedimiento para reconocer las formaciones deportivas anteriormente citadas. Reconociendo que, a su vez, es requisito imprescindible para el desarrollo de otros preceptos contenidos en el citado Real Decreto 1913/1997.
Por otra parte, la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997 indica que las formaciones deportivas que puedan promover las entidades a las que se refiere el artículo 42.1.a) durante el período que va desde la entrada en vigor de tal norma hasta el establecimiento del correspondiente título, en la respectiva modalidad o especialidad deportiva, podrán obtener el reconocimiento a efecto de la correspondencia con la formación deportiva prevista en el artículo 18 del mismo Real Decreto, siempre y cuando dicha formación se realice bajo las condiciones establecidas por el Ministerio de Educación y Cultura a través de la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera de dicho Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
En consecuencia, es necesario también establecer, a través de esta norma, el procedimiento para reconocer tales formaciones.
Finalmente, hay que considerar que en el plazo transcurrido entre la entrada en vigor del Real Decreto 1913/1997 y la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la citada Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y requisitos generales de las formaciones deportivas a las que se refiere la disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, se han venido completando formaciones en curso a las que, asimismo, les es de aplicación el artículo 42 de dicho Real Decreto, y que se regulan también por la presente Orden.
Por todo lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, previo informe del Ministerio de Administraciones Públicas, y previa consulta a los órganos competentes en materia deportiva de las Comunidades Autónomas, vengo en disponer:
La presente Orden tiene por objeto:
1. Regular el procedimiento para acreditar y reconocer los diplomas de entrenadores deportivos obtenidos en España con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1913/1997, a los efectos previstos en el artículo 42 del precitado Real Decreto, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se exigen en los puntos a) y b), del apartado 1, del mismo.
2. Regular, asimismo, el procedimiento para el reconocimiento de las formaciones que en materia deportiva se hayan realizado en virtud de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y según los requisitos y condiciones establecidas en la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
Uno. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, corresponde al Secretario de Estado, Presidente del Consejo Superior de Deportes, el reconocimiento de las formaciones en materia deportiva a que se refiere el apartado primero de la presente Orden.
Dos. La instrucción del procedimiento de reconocimiento de las formaciones a las que se refiere la presente Orden corresponderá al Centro de Alto Rendimiento y de Investigación en Ciencias del Deporte del Consejo Superior de Deportes.
Uno. Las formaciones deportivas a las que se refiere el apartado primero, punto 1, de esta Orden, una vez obtenido el correspondiente reconocimiento, podrán ser objeto de las declaraciones de homologación, convalidación o equivalencia a efectos profesionales previstas en el artículo 41 del mencionado Real Decreto, de acuerdo con la normativa que dicte el Ministerio de Educación y Cultura.
Dos. Las formaciones en materia deportiva a las que se refiere el punto 2 del apartado primero de esta Orden, una vez obtengan el correspondiente reconocimiento, podrán obtener, en los casos que proceda y conforme a los requisitos que el Ministerio de Educación y Cultura determine, la correspondencia con los módulos de cada uno de los niveles o grados de las nuevas enseñanzas que se implanten en virtud del desarrollo del Real Decreto 1913/1997.
Uno. Corresponde al Ministro de Educación y Cultura, de conformidad con el artículo 46 del Real Decreto 1913/1997, las resoluciones de homologación, convalidación o equivalencia a efectos profesionales de las formaciones deportivas, así como determinar la correspondencia con los módulos de cada uno de los niveles o grados de las nuevas enseñanzas que se implanten en virtud del desarrollo del citado Real Decreto 1913/1997, todo ello, de conformidad con la habilitación establecida en sus artículos 18 y 42.
Dos. Las declaraciones de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales y, asimismo, la declaración de correspondencia de la formación a la que se refiere el punto uno de este apartado se determinarán para cada modalidad o especialidad deportiva, una vez establecidos los títulos y enseñanzas mínimas de cada una de ellas y efectuando el reconocimiento al que se refiere la presente Orden.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, podrán obtener el correspondiente reconocimiento las formaciones de entrenadores, monitores y técnicos en la enseñanza o entrenamiento de las modalidades y especialidades reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, según lo dispuesto en el artículo octavo.b) de la Ley 10/1990, del Deporte, siempre que hayan sido organizadas e impartidas y los correspondientes diplomas o certificaciones expedidos por alguna de las entidades siguientes:
a) Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con las competencias que le corresponden en materia de deporte, tanto por sus Estatutos de Autonomía como por su legislación deportiva, hubieran desarrollado formaciones deportivas.
b) Las Federaciones deportivas españolas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, siempre que lo hicieran en el marco de las competencias, modalidades y especialidades reconocidas en sus propios estatutos y reglamentos federativos.
c) Las Federaciones deportivas autonómicas, que estuvieran integradas en una Federación deportiva española y que hubieran realizado la formación en las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que les sean propias, y dentro, todo ello, del correspondiente marco estatutario.
Uno.
1. La solicitud de reconocimiento de las formaciones deportivas se realizará para cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva.
2. La solicitud se dirigirá al Consejo Superior de Deportes por los organismos y entidades a los que se refiere el apartado quinto anterior, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dos. Corresponde al órgano competente en materia de deportes de las Comunidades Autónomas solicitar el reconocimiento de todas aquellas formaciones desarrolladas por sí mismas y las que, autorizadas por ellas, hayan efectuado sus correspondientes Federaciones deportivas autonómicas.
Tres. Corresponde a las Federaciones deportivas españolas solicitar el reconocimiento de todas aquellas formaciones desarrolladas por sí mismas y de las que, autorizadas por ellas o por delegación, hayan sido llevadas a cabo por las Federaciones deportivas autonómicas.
Uno. La solicitud de reconocimiento estará compuesta por: Instancia de solicitud, formulario de recogida de datos y documentos acreditativos.
Dos. La instancia de solicitud se ajustará al modelo del anexo I de la presente Orden.
Tres. A la misma se adjuntará el formulario de recogida de datos que proporcionará el Consejo Superior de Deportes, que deberá reflejar los campos relativos a la formación cuyo reconocimiento se pretende, y que contendrá la información organizada en los siguientes apartados:
1. Estructura formativa:
a) El órgano o la norma que estableció o autorizó la formación.
b) El número de niveles que integran la formación.
c) La denominación del diploma obtenido al superar las enseñanzas de cada nivel.
2. Planes de formación de cada nivel:
a) La duración del plan de formación.
b) La edad y titulación académicas requeridas para el acceso.
c) El diploma o acreditación deportiva exigido como requisito de acceso.
d) Las pruebas de carácter específico exigidas, asimismo, para el acceso.
e) La descripción y duración del período de prácticas.
f) La experiencia en la modalidad o especialidad deportiva que se hubiese requerido en cada caso.
g) La afiliación a la Federación deportiva correspondiente.
h) Las materias que integran el plan de formación, con expresión de la carga horaria asignada a cada una de ellas.
i) El procedimiento seguido para la evaluación.
j) Cualquier otro requisito o condición diferente de los señalados en los puntos anteriores.
3. Cursos realizados:
a) Las fechas de comienzo y final.
b) La localidad de realización.
c) Las instalaciones en las que se realizó.
d) El número de alumnos inscritos por curso y los que resultaron aptos al final del mismo.
4. Profesorado:
a) La relación nominal de los profesores que impartieron las materias.
b) Su formación académica y/o deportiva.
5. Relación nominal de los técnicos formados expresando el número del documento nacional de identidad, la denominación del diploma o certificado obtenido y el año de expedición del mismo.
Cuatro. Cada solicitud se acompañará de los documentos originales que acrediten fehacientemente los datos que se aportan, así como una fotocopia de los mismos. El órgano instructor cotejará las fotocopias a la vista de los originales que se presenten y devolverá éstos a la entidad u organismo solicitante.
Cinco. El Consejo Superior de Deportes podrá requerir que el formulario de recogida de datos se presente en soporte informático, a fin de facilitar la introducción de datos y elaborar los correspondientes informes.
Uno. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos establecidos, el órgano instructor, requerirá a la entidad u organismo interesado para que en un plazo máximo de diez días subsane la falta o complete la documentación, con indicación de que si así ni lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dos. El plazo de diez días, a que se refiere el punto anterior, podrá ser ampliado en cinco días más, a petición motivada de la Federación, o de la Comunidad Autónoma correspondiente, o del órgano instructor.
La comprobación de los datos se realizará de oficio por el órgano instructor, pudiendo acordar la apertura de un período de prueba no superior a treinta días hábiles ni inferior a diez días hábiles, a fin de practicar las diligencias que estime pertinentes, cuando no tenga por ciertos los datos o documentos presentados en la acreditación.
Finalizados los plazos de subsanación de errores de la documentación y, en su caso, completado el período de pruebas y practicadas las correspondientes diligencias, el órgano instructor elaborará una propuesta de resolución y remitirá una copia a la entidad u organismo que haya realizado la solicitud de reconocimiento para que, en el plazo de quince días hábiles, presente las alegaciones que pudieran proceder.
Uno. Concluido el plazo de trámite de audiencia y efectuadas, en su caso, las alegaciones se dará por concluida la tramitación del expediente.
Dos. A propuesta del órgano instructor y en el plazo máximo de tres meses, contado desde el inicio del procedimiento, el Secretario de Estado, Presidente del Consejo Superior de Deportes, dictará y notificará la oportuna Resolución, cuya parte dispositiva será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Tres. La Resolución del Secretario de Estado, Presidente del Consejo Superior de Deportes, pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida potestativamente en reposición ante el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, podrán obtener el correspondiente reconocimiento, las formaciones que tengan como finalidad la capacitación de entrenadores, monitores y técnicos en la enseñanza o entrenamiento de las modalidades y especialidades a las que se refiere el artículo octavo.b) de la Ley 10/1990, del Deporte, siempre que hayan sido llevadas a cabo de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en la Orden de 5 de julio de 1999, que completa los aspectos curriculares y requisitos generales de las formaciones deportivas a las que se refiere la disposición transitoria primera del precitado Real Decreto 1913/1997.
Uno.
1. El reconocimiento de las formaciones deportivas, a las que se refiere el presente capítulo, se iniciará a instancia de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que dirigirán la correspondiente solicitud al Consejo Superior de Deportes.
2. Cada Comunidad Autónoma solicitará el reconocimiento de todas aquellas formaciones desarrolladas por sí mismas y de las que, autorizadas por ella, se hayan desarrollado en el territorio de su jurisdicción.
3. Cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva exigirá una solicitud independiente, lo que dará lugar, asimismo, a un procedimiento individualizado.
Dos. La resolución y la instrucción de cada procedimiento corresponderán a los órganos a los que se refieren los puntos uno y dos del apartado segundo de la presente Orden.
Uno. La solicitud del reconocimiento de una determinada formación deportiva se referirá a una sola modalidad y, en su caso, especialidad deportiva y constará de: Instancia, formulario de recogida de datos y certificado de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Dos. La instancia se ajustará al modelo del anexo II de la presente Orden.
Tres. Dicha instancia se acompañará del formulario de recogida de datos que porporcionará el Consejo Superior de Deportes y que deberá reflejar los datos relativos a la formación cuyo reconocimiento se pretende y deberá contener información suficiente organizada en los siguientes apartados:
1. Datos de los cursos:
a) La Resolución que autorizó la convocatoria del curso.
b) Las fechas de comienzo y final.
c) La localidad de realización.
d) Las instalaciones en las que se realizaron.
2. Datos del profesorado que impartió las enseñanzas:
a) La relación nominal.
b) La formación académica y/o deportiva que le fuese exigida para impartir el área.
3. Datos de los planes de formación:
a) La modalidad o especialidad deportiva.
b) El nivel de formación.
c) Todas y cada una de las áreas con expresión de la carga horaria asignada a cada una de ellas.
4. Relación nominal de las personas a las que se expidió el correspondiente diploma o certificado, con expresión de su número de documento nacional de identidad y la fecha de expedición y registro.
Cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el punto uno de este apartado, cada solicitud se acompañará de un certificado expedido por la Comunidad Autónoma, en el que conste la verificación realizada por la propia Comunidad Autónoma, sobre la autenticidad de los datos aportados.
Cinco. El Consejo Superior de Deportes podrá requerir que el formulario de recogida de datos se presente en adaptación informática, a fin de facilitar la introducción de datos y elaborar los correspondientes informes.
En todos los demás aspectos relativos al procedimiento: Los plazos de subsanación, las prácticas de diligencias, el trámite de audiencia y la resolución del expediente, se estará a lo dispuesto a tales fines en el capítulo II de la presente Orden.
Las solicitudes, a las que se refiere la presente Orden, se presentarán ante el Consejo Superior de Deportes dentro del plazo que a tal fin determine el Real Decreto que establezca los títulos y las enseñanzas mínimas para cada modalidad o especialidades deportivas.
Podrán obtener el reconocimiento, al que se refiere el punto 1 del apartado primero de esta Orden, las formaciones que hayan llevado a cabo las Comunidades Autónomas y las entidades a las que se refiere el apartado quinto de la presente Orden, durante el tiempo transcurrido entre el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 1913/1997 y la entrada en vigor de la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
Se autoriza al Secretario de Estado, Presidente del Consejo Superior de Deportes, para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de julio de 1999.
RAJOY BREY
Excmo. Sr. Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes. Departamento.
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