EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/1999, de 12 de julio, de modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.
PREÁMBULO
La Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña, ordenó la regulación de los mencionados servicios en todo el territorio de Cataluña, y también fijó la estructura y el régimen estatutario del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y la regulación de la financiación de dichos servicios.
El título segundo de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, relativo al Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, estableció la naturaleza, el ámbito de actuación, las funciones, la organización, la estructura funcional y territorial, la forma de acceso a las distintas escalas y categorías y el régimen estatutario aplicable al mencionado Cuerpo.
La reflexión sobre el diseño actual del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad ha determinado la conveniencia de proceder a la modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, en relación con algunos de los artículos de los capítulos II y III del título segundo, referentes a la estructura y acceso al mencionado Cuerpo.
Así, con la modificación que realiza la presente Ley, la categoría de Cabo, que pertenecía a la Escala Básica, se incluye en la Escala Técnica y se crea la categoría de Bombero de primera, perteneciente también a la Escala Técnica, con lo que se actualiza la estructura del Cuerpo de acuerdo con las necesidades, la formación y las características específicas del funcionamiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad.
Además, la presente Ley especifica, por un lado, los requisitos para el acceso a la categoría de Bombero de primera y, por otro lado, los requisitos para el acceso a la categoría de Cabo del grupo C en lo que se refiere a los miembros del Cuerpo con categoría de Cabo de la Escala Básica. Asimismo, se amplían las funciones que corresponden a la Escala Técnica del Cuerpo, dadas las funciones que corresponden a las categorías comprendidas en esta Escala.
Se modifica el artículo 15 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se estructura en una línea jerárquica, según las siguientes Escalas y categorías:
a) Escala Superior, que comprende la categoría de Inspector.
b) Escala Ejecutiva, que comprende la categoría de Subinspector.
c) Escala Técnica, que comprende las categorías de Oficial, Sargento, Cabo y Bombero de primera.
d) Escala Básica, que comprende la categoría de Bombero.»
Se modifica el apartado c) del artículo 16.1 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«c) A la Escala Técnica, las operativas en tareas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos y de apoyo sanitario en emergencias, así como las de inspección y las de mando de unidades operativas y logísticas, que sean determinadas por vía reglamentaria.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Para el ingreso a las distintas categorías de cada Escala del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad es necesario estar en posesión de las titulaciones exigidas o cumplir los requisitos establecidos en el artículo 18 bis, de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Escala Superior, titulación del grupo A.
b) Escala Ejecutiva, titulación del grupo B.
c) Escala Técnica, titulación del grupo C.
d) Escala Básica, titulación del grupo D.»
Se añade un artículo 18 bis a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, con el siguiente texto:
«El acceso a la categoría de Bombero de primera se efectúa por promoción interna, habiendo superado previamente un curso específico de formación impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña y con la posterior superación de un concurso-oposición entre los miembros del Cuerpo que tengan una antigüedad de tres años de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que tengan la titulación adecuada, o de diez años en la Escala Básica del Cuerpo, o de cinco años en la mencionada Escala y la superación de un curso de formación. Este último curso de formación puede constituir una ampliación del curso específico de formación exigible en todos los casos.»
Se añade una disposición adicional octava a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, con el siguiente texto:
«Octava.–Las referencias que se hacen en la presente Ley a la Escuela de Bomberos de Cataluña se entienden hechas a la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña.»
Se añade una disposición adicional novena a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, con el siguiente texto:
«Novena.
1. Los Cabos del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que pertenecen al grupo D pueden acceder a la categoría de Cabos del grupo C por promoción interna, habiendo superado previamente un curso específico de formación impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña y con la posterior superación de un concurso-oposición entre los miembros del Cuerpo que tengan una antigüedad de tres años de servicio activo en la categoría de Cabo del grupo D y que tengan la titulación adecuada, o de diez años en la Escala Básica del Cuerpo, o de cinco años en la mencionada Escala y la superación de un curso de formación. Este último curso de formación puede constituir una ampliación del curso específico de formación exigible en todos los casos.
2. Los Cabos a los que se refiere esta disposición que no superen el proceso selectivo al que hace referencia el apartado 1 deben continuar como Cabos del grupo D en puesto de trabajo a extinguir.»
Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 12 de julio de 1999.
XAVIER POMÉS I ABELLA, |
JORDI PUJOL, |
Consejero de Gobernación |
Presidente |
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.936, de 22 de julio de 1999)
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