El Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, aprobó el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
El artículo 20 del Reglamento crea el Registro y encomienda su gestión a la citada Entidad, estableciéndose también en su artículo 1.3 que las asignaciones y reservas se harán, en todo caso, de conformidad con el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 14 de noviembre de 1997.
Por su parte, la disposición final primera del mencionado Real Decreto, habilita al Ministro de Fomento para determinar los datos que deben ser objeto de inscripción en el Registro y las normas reguladoras del mismo.
Esta Orden tiene por objeto determinar las reglas y normas de funcionamiento del Registro de asignaciones y reservas de recursos públicos de numeración, y precisa los datos y circunstancias que han de ser inscritos, así como las formalidades de los libros, el modo de practicar los asientos y la publicidad del Registro.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y adscripción del Registro.
1. El Registro de Asignaciones y Reservas de Recursos Públicos de Numeración, de ámbito estatal y de carácter público, tiene por objeto la inscripción obligatoria de las asignaciones y reservas de los recursos públicos de numeración que se hagan de conformidad con el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones y con el procedimiento previsto en el citado Reglamento. Igualmente serán objeto de inscripción los titulares de las mismas.
2. El Registro, que está adscrito a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se regirá por lo previsto en esta Orden y sus inscripciones se practicarán de oficio una vez dictadas las resoluciones correspondientes.
3. El encargado del Registro responderá de su llevanza y garantizará la autenticidad de los datos objeto de inscripción registral.
Artículo 2. Acceso al Registro y expedición de certificaciones.
1. Los datos registrales serán de libre acceso para su consulta por cuantos interesados lo soliciten, en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Al objeto de facilitar el acceso público a los datos registrales convenientemente ordenados, podrá ser procesada informáticamente la información procedente de los actos inscribibles que, de conformidad con lo que resuelva la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sea de un mayor interés general, y a la misma se podrá acceder gratuitamente desde terminales conectados a las redes públicas de telecomunicaciones.Igualmente, se podrá facilitar periódicamente dicha información por otros medios.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las certificaciones expedidas por el encargado del Registro serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos. La expedición de certificaciones registrales a instancia de parte dará lugar a la percepción de las tasas correspondientes, con arreglo a lo previsto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y en su normativa de desarrollo.
Artículo 3. Libros del Registro.
1. Se llevarán Libros de Registro con la correspondiente diligencia de apertura firmada por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con expresión de los folios que contienen, que estarán numerados, sellados y rubricados.
2. Se abrirá, en principio, un folio para cada operador. A cada operador se le otorgará, en el libro correspondiente, un número de inscripción que será el del folio en el que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados, a su vez, con indicación del número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las asignaciones y reservas, y de las modificaciones que procedan.
3. Además, se utilizarán los libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que se considere oportuno para el buen funcionamiento del Registro.
Artículo 4. Datos que deben incluirse.
1. En las inscripciones deberán consignarse los siguientes datos:
Respecto del titular, por una vez en cada libro:
a) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio.
b) Datos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil, en su caso.
c) Número o código de identificación fiscal, según proceda.
d) Domicilio señalado a efectos de notificaciones.
e) Nombre de representante legal, en su caso.
Cuando estos datos ya estuviesen inscritos en alguno de los registros a los que se refiere el Reglamento de los Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales, aprobado por el Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, se consignará únicamente la identificación del operador y una referencia informativa del lugar de inscripción.
En relación con las asignaciones y reservas:
a) Fecha, número de referencia y naturaleza de la resolución.
b) Recursos asignados o reservados.
c) Modificaciones de las asignaciones y reservas, en su caso.
d) Servicios y facilidades que se vayan a prestar.
e) Alcance geográfico.
f) Condiciones específicas impuestas, en su caso.
g) Título habilitante otorgado, o en tramitación, al que se vinculan las asignaciones o reservas.
2. Cuando pueda verse comprometido el secreto comercial o industrial, los operadores podrán solicitar el aplazamiento de la inscripción de la información que pueda afectar a dicho secreto, hasta la fecha de puesta en servicio de los recursos.
Artículo 5. Modificación de los datos inscritos.
1. Una vez practicadas las inscripciones, se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan en los datos inscritos, tanto en relación con los titulares como con las asignaciones y reservas.
2. La transmisión total o parcial de una asignación, por la causa prevista en el artículo 17.3 del Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se inscribirá a favor del nuevo operador, realizando una nota marginal de referencia en la asignación originaria y cancelándola o modificándola, según los casos.
3. Los titulares de asignaciones y reservas están obligados a solicitar de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inscripción de toda modificación que no le conste a ésta. La solicitud se realizará mediante instancia dirigida a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aportando la documentación necesaria debidamente autenticada, en el plazo de un mes contado a partir del día en que la modificación se produzca.
4. Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado de la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, o sea consecuencia de la aplicación o alteración del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, la inscripción se practicará de oficio por dicha Entidad.
5. En el caso de que la inscripción modificativa no pudiera practicarse por insuficiencia de los documentos aportados por el titular, se le requerirá para que los complete en el plazo de diez días, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Transcurrido el plazo de solicitud de inscripción de la modificación al que se refiere el apartado 3, o el de subsanación al que se refiere el apartado 5, sin que se haya producido la solicitud o la subsanación, podrá iniciarse un expediente sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 6. Otros datos a incluir en el Registro.
1. En nota marginal se hará constar de oficio toda sanción en firme impuesta al operador por las infracciones que hubiese cometido con relación al uso de los recursos públicos de numeración asignados.
2. Las notas relativas a las sanciones se cancelarán de oficio cuando se produzca su cumplimiento o su prescripción, en los términos de lo dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 7. Cancelación de la inscripción.
1. La inscripción registral de una asignación o reserva se cancelará cuando ésta se extinga por cualquiera de las causas determinadas en los artículos 17 y 19 del Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por el encargado del Registro, una vez concluido el correspondiente expediente, mediante resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Disposición transitoria.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones procederá a la inscripción de oficio en el Registro de asignaciones y reservas de recursos públicos de numeración, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Orden, de los recursos públicos de numeración de los que disponga efectiva y justificadamente «Telefónica, Sociedad Anónima», y en general, de las asignaciones y reservas efectuadas con anterioridad a esa fecha.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán realizarse inscripciones relativas a números cortos del tipo «0XY» que no hayan sido objeto de asignación expresa hasta que se adopte una decisión sobre la utilización final de tales números según lo previsto en el punto 10.9 del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, salvo disposición en contrario.
3. Igualmente, se regirán por lo que expresamente se establezca, las inscripciones de los recursos públicos de numeración pertenecientes al rango de numeración geográfica que eventualmente puedan estar siendo utilizados fuera de España. Hasta tanto, se hará constar en la inscripción únicamente dicha circunstancia.
Disposición final.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de julio de 1999.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
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