La disposición final primera del Real Decreto-ley 4/1999, de 9 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias torrenciales y el temporal acaecidos en enero de 1999 en la Comunidad Autónoma de Canarias, faculta al Gobierno y los distintos titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el citado Real Decreto-ley.
Con el fin de asegurar la más rápida y efectiva aplicación de las medidas contenidas en el artículo 7 de dicho Real Decreto-ley, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar la oportuna disposición.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Moratoria en el pago de las cuotas de Seguridad Social a empresarios y trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Los empresarios y trabajadores por cuenta propia, no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, domiciliados en la zona afectada por las lluvias torrenciales y el temporal, y que ejercieren su actividad en los términos municipales determinados en la Orden del Ministro del Interior de 29 de abril de 1999 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de mayo), podrán solicitar moratoria en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales así como las de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, correspondientes a los meses de diciembre de 1998 a febrero de 1999, ambos inclusive, y de aquellas que, por haber sido objeto de aplazamiento anterior, hubieran vencido dentro del indicado período, en los términos y condiciones que a continuación se indican:
a) Las solicitudes de moratorias deberán presentarse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus Administraciones o, en su caso, en la Delegación o en la Subdelegación del Gobierno en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, o en cualquiera de los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado». A dicha solicitud se acompañará certificación o informe acreditativo de los daños a que se refiere el apartado b) siguiente.
Las empresas que tengan autorizado el ingreso centralizado de cuotas formalizarán sus solicitudes, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma de la provincia en que esté centralizado el pago.
b) Para la concesión de la moratoria será necesario acreditar los daños sufridos por las lluvias torrenciales y el temporal mediante certificación o informe en el que conste relación de todos ellos, expedido por el respectivo Ayuntamiento, Subdelegado del Gobierno o, en su caso, por el Delegado del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Orden.
c) Su concesión o denegación será acordada por el respectivo Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que sea necesaria la previa autorización de este Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
La moratoria concedida será de un año, contado a partir de la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» y durante el cual la deuda no devengará intereses.
d) Los solicitantes a los que se les haya concedido la moratoria vendrán obligados, no obstante la misma, a presentar los documentos de cotización en la misma forma y plazo establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas.
e) Concluido el plazo de la moratoria, el importe de las cuotas correspondientes a cada una de las tres mensualidades objeto de la misma deberá ingresarse conjuntamente con las respectivas cuotas ordinarias de cada uno de los tres primeros meses siguientes al de la finalización de la moratoria, en los términos y condiciones establecidos con carácter general.
Artículo 2. Exención de cuotas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y devolución de las cuotas exentas ya ingresadas.
1. A los efectos de la exención de las cuotas fijas mensuales de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, domiciliados en la zona afectada por las lluvias torrenciales y el temporal, incluidas las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, las de incapacidad temporal, así como de la exención de las cuotas empresariales por jornadas reales de dicho Régimen, extensiva tanto a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluida su modalidad de hectáreas, como a las aportaciones empresariales por los conceptos de recaudación conjunta, correspondientes, en ambos casos, a los meses de diciembre de 1998 a febrero de 1999, ambos inclusive, establecidas en los números 2 y 3 del artículo 7 del Real Decreto-ley 4/1999, los sujetos obligados deberán presentar en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus Administraciones o, en su caso, en la Delegación o en la Subdelegación del Gobierno en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, o en cualquiera otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la documentación acreditativa de su domicilio o residencia así como de la ubicación de las explotaciones agrarias y daños sufridos en las mismas, expedida por el respectivo Ayuntamiento, Subdelegado del Gobierno o, en su caso, por el Delegado del Gobierno.
El plazo de presentación de las solicitudes de exención será de tres meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las cuotas con derecho a exención que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición acompañada de los documentos acreditativos de su pago y de los daños sufridos por las lluvias torrenciales y el temporal, en los términos indicados para este último extremo en el apartado b) del artículo anterior y en el artículo siguiente.
2.1 Si el que tuviere derecho a la devolución continuare en alta en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente, la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo manifestación expresa en contrario del interesado, podrá aplicar, total o parcialmente, las cantidades a devolver al pago de las cuotas que deba abonar el beneficiario a partir de la fecha de notificación de la resolución que reconozca el derecho a la devolución, haciéndolo constar expresamente en dicha resolución.
2.2 Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor con la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de las deudas pendientes con la misma en la forma en que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento extraordinario de todas las cuotas pendientes en los términos establecidos en la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
Artículo 3. Acreditación de daños.
A efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, será suficiente para acreditar los daños el que la empresa, en su caso, haya obtenido resolución favorable en el expediente de regulación de empleo, en el supuesto de que hubiera sido solicitado como consecuencia de las lluvias torrenciales y el temporal, o que tanto el empresario afectado como el trabajador por cuenta propia hayan obtenido la documentación acreditativa de encontrarse afectados por las lluvias torrenciales y el temporal a que se refieren tales artículos.
Disposición adicional.
En las referencias hechas a los trabajadores en la presente Orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de julio de 1999.
PIMENTEL SILES
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.
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