La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece en su disposición adicional cuadragésima cuarta, el régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal, fijando, en su apartado 3, la necesidad de aprobación del Reglamento Técnico y de Prestación de los Servicios con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
La explotación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se llevará a cabo mediante gestión directa o mediante gestión indirecta a través de la oportuna concesión administrativa.
Para la gestión directa del servicio se asignarán por el Ministerio de Fomento al ente público Radiotelevisión Española, con arreglo al apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, cuatro programas en la Red FU-E destinada al establecimiento de una red de frecuencia única de ámbito nacional sin desconexiones y dos programas en la Red MF-I para el establecimiento de una red de cobertura nacional con capacidad para efectuar las desconexiones territoriales, descritas en dicho Plan Técnico Nacional.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la citada disposición adicional, el Ministerio de Fomento asignará a los entes públicos de las Comunidades Autónomas hasta tres programas en las Redes FU correspondientes a cada una de éstas, conforme al anexo II del plan técnico, para el establecimiento en ellas de una red sin desconexiones. También les asignará hasta tres programas en las Redes MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma conforme al anexo III del Plan Técnico para el establecimiento de una red con capacidad para efectuar desconexiones territoriales.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas uniprovinciales podrán solicitar al Ministerio de Fomento que todos los programas reservados para sus entes públicos en las Redes FU y MF se asignen en una única red.
La gestión indirecta del servicio por entidades privadas se ajustará a lo dispuesto en la disposición cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, en lo que respecta al régimen jurídico de la concesión y a lo que se establece en la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, en lo que resulte aplicable, con carácter general, al servicio de radiodifusión. La misma persona física o jurídica sólo podrá ser titular de una concesión para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal que coincidan sustancialmente en sus ámbito de cobertura, salvo que, en función del número de las otorgadas, quede suficientemente asegurado el pluralismo informativo, a través de la oferta radiofónica.
Una persona física o jurídica no podrá participar mayoritariamente en varias entidades concesionarias, cuando exploten servicios de radiodifusión sonora digital terrenal que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura.
El Ministerio de Fomento asignará a quienes resulten concesionarios, con arreglo al apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1287/1999, los programas correspondientes.
El Ministerio de Fomento, conforme a lo establecido en los apartados 3 y 4 de la disposición adicional primera del citado Real Decreto 1287/1999, asignará a aquellas personas, físicas o jurídicas, que dispongan de la oportuna concesión, los programas en las Redes FU correspondientes a la concesión otorgada en cada Comunidad Autónoma, conforme al anexo II del Plan Técnico, para el establecimiento de una red sin desconexiones en ésta. Igualmente asignará los programas en las Redes MF correspondientes a las concesiones otorgadas en cada Comunidad Autónoma, conforme al anexo III del Plan técnico, para el establecimiento de una red con capacidad para efectuar desconexiones territoriales en ella.
El Ministerio de Fomento, conforme a lo establecido en el apartado 6 de la referida disposición adicional primera del citado Real Decreto 1287/1999, asignará programas en los correspondientes bloques de frecuencias para coberturas locales a aquellas personas, físicas o jurídicas, que dispongan de la oportuna concesión.
El otorgamiento de las concesiones para la explotación del servicio se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es nacional y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local, respetándose íntegramente, en cuanto resulte aplicable, el contenido del artículo 26 y de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en su vigente redacción, y los principios contenidos en el artículo 20 de la Constitución que garantizan el pluralismo informativo.
Los concursos para la adjudicación de las concesiones para la explotación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, se convocarán y se resolverán por el Consejo de Ministros o por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma, conforme a lo determinado en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
1. El plazo de vigencia de la concesión será de diez años, contados a partir de la fecha de formalización del contrato, y podrá ser renovada sucesivamente por períodos iguales por el órgano que la otorgó.
2. Conforme al apartado 2 de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, la concesión faculta al concesionario para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal.
La explotación del servicio se llevará a cabo a través de los programas y bloques correspondientes que, para el ámbito de cobertura y modalidad de explotación para el que se otorgó la concesión, están previstos en el Real Decreto 1287/1999, que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal; la duración acumulada de las desconexiones territoriales en el caso de programas de ámbito nacional será como máximo el 30 por 100 del tiempo total de programación diaria y no podrá superar el 25 por 100 semanal.
3. La concesión se regirá por la legislación indicada en el artículo 3, por el Real Decreto 1287/1999, que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, por el presente Reglamento y por el pliego de bases que sea aprobado por el Consejo de Ministros o, en su caso, por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma.
4. Los concesionarios de los programas de un bloque de frecuencias podrán explotar los servicios adicionales de transmisión de datos a los que se alude en el apartado 7 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1287/1999, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal.
El plazo para que el ente público Radiotelevisión Española y los correspondientes entes públicos de las Comunidades Autónomas puedan solicitar la asignación de programas a la que se alude en el artículo 2 de esta Orden, será de tres meses desde la entrada en vigor de la misma.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de julio de 1999.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
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