RESOLUCIÓN MEPC.75(40) APROBADA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1997
Enmiendas al anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (Enmiendas a la regla 10 y nueva regla 25A del anexo I del MARPOL 73/78)
El Comité de Protección del Medio Marino,
Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de la función conferida al Comité por los convenios internacionales de prevenir y controlar la contaminación del mar,
Tomando nota de lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (Convenio de 1973) y el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio de 1973 (Protocolo de 1978), que especifican en su conjunto el procedimiento de enmienda del Protocolo de 1978 y confieren al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),
Examinando la propuesta de los Estados ribereños de designar las aguas noroccidentales de Europa como zona especial en virtud del anexo I del MARPOL 73/78,
Reconociendo la necesidad de especificar criterios de estabilidad sin avería para los petroleros de doble casco incorporando una regla a tal efecto en el anexo I del MARPOL 73/78,
Habiendo examinado las enmiendas a la regla 10 y la nueva regla 25A del anexo I del MARPOL 73/78, aprobadas en el 39. o período de sesiones del Comité y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) a) del Convenio de 1973,
1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al anexo I del MARPOL 73/78, cuyo texto se recoge en el anexo de la presente resolución;
2. Determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de agosto de 1998, salvo que, antes de esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifiquen a la Organización que las rechazan;
3. Invita a las Partes a tomar nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de febrero de 1999, una vez aceptadas de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 anterior;
4. Pide al Secretario general que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, envíe a todas las Partes en el MARPOL 73/78 copias auténticas de la presente resolución y del texto de las enmiendas recogido en el anexo; y
5. Pide además al Secretario general que envíe a los Miembros de la Organización que no sean Partes en el MARPOL 73/78 copias de la resolución y de su anexo.
ANEXO
Enmiendas a la regla 10 y nueva regla 25A del anexo I del MARPOL 73/78
1. Se enmienda el texto actual de la regla 10 como sigue:
Regla 10
Métodos para prevenir la contaminación por hidrocarburos desde buques que operen en zonas especiales
1. La parte introductoria del párrafo 1) se sustituye por la siguiente:
1) A los efectos del presente anexo, las zonas especiales son el mar Mediterráneo, el mar Báltico, el mar Negro, el mar Rojo, «la zona de los Golfos», el golfo de Adén, la zona del Antártico y las aguas noroccidentales de Europa, según se definen a continuación.
2. Se agrega el siguiente nuevo párrafo 1) h) después del párrafo 1) g):
h) Las aguas noroccidentales de Europa incluyen el Mar del Norte y sus accesos, el mar de Irlanda y sus accesos, el mar Celta, el Canal de la Mancha y sus accesos y la parte del Atlántico nororiental que se encuentra inmediatamente al oeste de Irlanda. La zona está limitada por las líneas que unen los siguientes puntos:
i) 48 o 27' N, en la costa francesa.
ii) 48 o 27' N; 6 o 25' W.
iii) 49 o 52' N; 7 o 44' W.
iv) 50 o 30' N; 12 o W.
v) 56 o 30' N; 12 o W.
vi) 62 o N; 3 o W.
vii) 62 o N, en la costa noruega.
viii) 57 o 44,8' N, en las costas danesa y sueca.
3. La parte introductoria del párrafo 7) b) se sustituye por lo siguiente:
b) Zona del Mar Rojo, zona de los Golfos, zona del golfo de Adén y aguas noroccidentales de Europa.
2. Se añade la siguiente nueva regla 25A después de la regla 25:
Regla 25A
Estabilidad sin avería
1) Esta regla será aplicable a los petroleros de peso muerto igual o superior a 5.000 toneladas:
a) cuyo contrato de construcción se haya adjudicado el 1 de febrero de 1999 o posteriormente, o
b) en ausencia de un contrato de construcción, cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 1 de agosto de 1999 o posteriormente, o
c) cuya entrega haya tenido lugar el 1 de febrero de 2002 o posteriormente, o
d) que haya sido objeto de una transformación importante:
i) cuyo contrato se haya adjudicado después del 1 de febrero de 1999; o
ii) en ausencia de un contrato, cuyas obras de construcción hayan empezado después del 1 de agosto de 1999; o
iii) que haya terminado después del 1 de febrero de 2002.
2) Todo petrolero cumplirá los criterios de estabilidad sin avería especificados en los apartados a) y b) del presente párrafo, según proceda, para cualquier calado de servicio en las peores condiciones posibles de carga y de lastre compatibles con buenas prácticas marineras, incluidas las etapas intermedias de las operaciones de trasvase de líquidos. Se supone que los tanques de lastre estarán siempre parcialmente llenos:
a) en puerto, la altura metacéntrica inicial GM o , corregida con respecto a la superficie libre medida con un ángulo de escora de 0 o , no será inferior a 0,15 metros;
b) en el mar se aplicarán los siguientes criterios:
i) el área situada bajo la curva de brazos adrizantes (curva GZ) no será inferior a 0,055 m.rad hasta un ángulo de escora h =30 o ni inferior a 0,09 m.rad hasta un ángulo de escora h =40 o , hasta otro ángulo de inundación h f si éste es inferior a 40 o . Además, el área situada bajo la curva de brazos adrizantes (curva GZ) entre los ángulos de escora de 30 o y 40 o o de 30 o y h f , si este ángulo es inferior a 40 o , no será inferior a 0,03 m.rad;
ii) el brazo adrizante GZ será como mínimo de 0,20 metros a un ángulo de escora igual o superior a 30 o ;
iii) el brazo adrizante máximo corresponderá a un ángulo de escora preferiblemente superior a 30 o pero no inferior a 25 o ;y iv) la altura metacéntrica inicial GM o , corregida para una superficie libre medida a un ángulo de 0 o de escora, no será inferior a 0,15 metros.
3) Las prescripciones del párrafo 2) se cumplirán mediante medidas de proyecto. En el caso de buques de carga combinada se podrán permitir procedimientos operacionales complementarios sencillos.
4) Los procedimientos operacionales complementarios sencillos mencionados en el párrafo 3) para las operaciones de trasvase de líquidos son instrucciones que se facilitarán por escrito al capitán y que:
a) estarán aprobadas por la Administración;
b) indicarán los tanques de carga y de lastre que pueden estar parcialmente llenos, en cualquier condición específica de trasvase de líquidos y para cualquier gama posible de densidades de la carga, y seguir satisfaciendo los criterios de estabilidad. Los tanques que estén parcialmente llenos podrán variar durante las operaciones de trasvase de líquidos y formar cualquier combinación, siempre que se satisfagan dichos criterios;
c) serán fácilmente comprensibles por el oficial encargado de las operaciones de trasvase de líquidos;
d) indicarán secuencias programadas de operaciones de trasvase de carga y de lastre;
permitirán comparar la estabilidad obtenida y la prescrita por medio de criterios de estabilidad presentados en forma gráfica o tabular;
f) no requerirán que el oficial encargado de las operaciones tenga que efectuar numerosos cálculos matemáticos;
g) incluirán las medidas correctivas que el oficial encargado de las operaciones debe adoptar en caso de que los valores obtenidos se aparten de los recomendados y en situaciones de emergencia; y
h) estarán expuestas de manera bien visible en el cuadernillo aprobado de asiento y estabilidad, en el puesto de control del trasvase de carga y lastre y en los programas informáticos con que se efectúan los cálculos de estabilidad.
Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de febrero de 1999 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 30 de junio de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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