La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece que el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, habrá de determinar el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo en el marco temporal fijado por dicha disposición.
En cumplimiento de este mandato se dictó el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, que fue modificado por los posteriores Reales Decretos 535/1993, de 12 de abril; 1487/1994, de 1 de julio; 1486/1997, de 19 de septiembre, y 173/1998, de 16 de febrero.
Por otra parte, la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha modificado la citada disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, estableciendo un ámbito temporal de doce años para la implantación de la nueva ordenación del sistema educativo.
Ello suministra de un marco temporal más flexible para que la implantación del grado superior de las enseñanzas de música y danza pueda realizarse en las condiciones adecuadas, tanto en lo que se refiere a la ordenación académica que procedan a elaborar las diferentes Administraciones educativas, como desarrollo de los aspectos básicos del currículo de dichas enseñanzas, como a la creación de los centros superiores o revisión de los ya existentes, de acuerdo con lo que se determina para los mismos en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los centros que imparten enseñanzas artísticas.
Por último, la norma aborda por primera vez la extinción de las enseñanzas impartidas por la Escuela Superior de Canto, así como las condiciones de acceso al grado superior de música de los alumnos que estuvieran cursando dichas enseñanzas en el momento de su entrada en vigor.
El presente Real Decreto ha sido sometido al preceptivo informe de las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias educativas y del Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 1999,
DISPONGO:
Se modifica el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, en los términos que se establecen a continuación:
1. El artículo 28 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 28.
1. A partir del año académico 2000-2001 se iniciará con carácter general la implantación de los cursos del grado superior de la nueva ordenación que las Administraciones educativas consideren oportuno.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán anticipar al curso 1999-2000 la implantación de aquellos cursos de dicho grado que consideren oportunos.»
2. El artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 31.
1. A partir del curso en que se inicie la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que hubieran iniciado los estudios del grado medio según lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán optar por continuar los estudios de grado superior, conforme a lo establecido en la citada norma o incorporarse al grado superior de la nueva ordenación. En todo caso, el curso 2000-2001 será el último en que se realizarán pruebas de acceso al primer curso del grado superior regulado en el Decreto 2618/1966, con independencia de la implantación anticipada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 de presente Real Decreto, procedan a realizar las Administraciones educativas.
2. A partir del curso en que se inicie la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que hubieran iniciado los estudios conducentes al diploma de Cantante de Conjunto Coral de la Escuela Superior de Canto, establecido en la Orden de 23 de octubre de 1970, podrán optar por continuar los estudios conducentes al diploma de Cantante de Ópera establecido en la citada norma o incorporarse al grado superior de la nueva ordenación. En todo caso, el curso 2000-2001 será el último en que se podrán iniciar los estudios conducentes a dicho diploma de Cantante de Ópera, con independencia de la implantación anticipada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 del presente Real Decreto, procedan a realizar las Administraciones educativas.
3. A partir del curso en que se inicie la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que hubieran iniciado los estudios conducentes al diploma de Cantante de Ópera de la Escuela Superior de Canto, establecido en la Orden de 23 de octubre de 1970, podrán optar por continuar los estudios conducentes al diploma superior de Especialización para Solistas, establecido en la citada norma, o incorporarse al grado superior de la nueva ordenación. En todo caso, el curso 2000-2001 será el último en que se podrán iniciar los estudios conducentes a dicho diploma superior de Especialización para Solistas, con independencia de la implantación anticipada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 del presente Real Decreto, procedan a realizar las Administraciones educativas.
4. En el caso de que los alumnos a los que se refieren los apartados anteriores optaran por continuar sus estudios conforme al grado superior de la nueva ordenación, de acuerdo con el nivel demostrado en la prueba de acceso y con las equivalencias académicas que a estos efectos se establezcan, podrán incorporarse a un curso distinto del primero, siempre que dicho curso haya sido implantado.
5. Los alumnos que no hubieran concluido los estudios a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo o no estuvieran en posesión del título de Bachiller conforme a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, concurrirán a la citada prueba de acceso en las condiciones previstas en el artículo 7.2 del Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, por el que se establece los aspectos básicos del currículo del grado superior de las enseñanzas de Música y se regula la prueba de acceso a estos estudios.»
3. El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 32.
1. La posibilidad de continuar estudios de grado medio conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30.1, 30.2 y 30.5 del presente Real Decreto, será efectiva hasta el final del año académico 2000-2001.
2. La posibilidad de continuar estudios de grado superior conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del presente Real Decreto, será efectiva, hasta el final del año académico 2001-2002, excepto en el caso de las especialidades de Dirección de Orquesta, Dirección de Coro, Musicología, Música Sacra y Pedagogía Musical, en las que la posibilidad de continuar dichos estudios de grado superior se prolongará un curso más.
3. La posibilidad de continuar los estudios conducentes al diploma de Cantante de Conjunto Coral y al diploma superior de Especialización para Solistas impartidos por la Escuela Superior de Canto, establecidos en la Orden de 23 de octubre de 1970, será efectiva hasta el final del año académico 2000-2001.
4. La posibilidad de continuar los estudios conducentes al diploma de Cantante de Ópera impartidos por la Escuela Superior de Canto, establecidos en la Orden de 23 de octubre de 1970, será efectiva hasta el final del año académico 2001-2002.»
4. El artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 38.
1. A partir del año académico 2000-2001 se iniciará con carácter general la implantación de los cursos del grado superior que, de acuerdo con la nueva ordenación, se establezcan.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán anticipar al curso 1999-2000 la implantación de aquellos cursos de dicho grado que consideren oportuno.»
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto. Disposición final primera. Carácter básico.
El presente Real Decreto tiene carácter básico al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española y de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
El Ministro de Educación y Cultura y la autoridad competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
Queda modificado el apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, por el que se establece los aspectos básicos del currículo de grado superior de las enseñanzas de Música y se regula la prueba de acceso a estos estudios, en lo que se refiere al curso en que se inicia la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de junio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Cultura,
MARIANO RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid