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Documento BOE-A-1999-13821

Ley 2/1999, de 30 de marzo, del Consejo Social de las Universidades Públicas de la Región de Murcia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 23 de junio de 1999, páginas 23973 a 23976 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1999-13821
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1999/03/30/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/1999, de 30 de marzo, «Del Consejo Social de las Universidades Públicas de la Región de Murcia».

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La asunción de competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia universitaria por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, derivada del artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía, tras la reforma operada por Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, y del subsiguiente Real Decreto 948/1995, de 9 de junio, de traspaso efectivo, obliga a promulgar una Ley de Consejo Social para las Universidades Públicas de la Región de Murcia.

Además de ésta una excelente oportunidad para, considerando la experiencia acumulada desde la promulgación de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establecer no solamente la composición de este órgano más adecuada a la realidad social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sino también para recoger en una norma integradora el carácter que el Consejo Social debe asumir y las competencias que debe ejercer sin ambigüedades para poder desempeñar el papel que el espíritu de aquella norma le otorgara.

El articulado de esta Ley persigue, dentro del marco establecido por la legislación estatal, la definitiva revitalización de este importante órgano de conexión entre las instancias académicas y las necesidades y demandas de la sociedad que las sustentan y a las que aquéllas deben servir. Así, el Consejo Social se configura como el órgano colegiado universitario que garantiza la participación de la sociedad murciana en el servicio público de la educación universitaria, constituyendo un elemento fundamental en la comunicación entre la Universidad y la administración universitaria de la Comunidad Autónoma.

Con este objetivo y con el de concienciar aún más a la sociedad de la Región de Murcia del absoluto carácter de servicio público de sus universidades, en un marco de la normativa básica del Estado, y de conformidad con las facultades de desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma, se desarrollan los siguientes preceptos.

CAPÍTULO I

Del Consejo Social y sus atribuciones

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley la regulación de la composición y funciones del Consejo Social de las Universidades Públicas de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollan y de las facultades de autogobierno que ostentan las universidades.

Artículo 2. Funciones en relación con la sociedad.

Corresponden al Consejo Social las siguientes funciones de relación con la sociedad:

a) Mantener informada a la sociedad de las actividades de la Universidad y del funcionamiento de los servicios que presta. A tal efecto el Consejo Social remitirá anualmente un informe a la Comunidad Autónoma para su envío a la Asamblea Regional.

b) Promover estudios acerca de la adecuación de la oferta de titulaciones de la Universidad, de la calidad de las enseñanzas, del grado de rendimiento académico del alumnado y de su inserción laboral.

c) En relación a los apartados anteriores los informes y estudios a los que se refieren los mismos deberán tener carácter público y ser publicados.

d) Aprobar las directrices encaminadas a favorecer la política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes propia de la Universidad. Asimismo, corresponde al Consejo Social la supervisión de dichas medidas.

e) Promover el establecimiento de convenios entre la Universidad y entidades públicas y privadas, orientados a completar la formación de los alumnos y a facilitar su empleo.

f) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

g) Otorgar las distinciones y reconocimientos que procedan en el ámbito de sus competencias.

Artículo 3. Funciones de carácter económico-financiero.

Corresponde al Consejo Social el ejercicio de las siguientes competencias de índole económica y financiera:

a) Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, el presupuesto anual y la programación plurianual de la Universidad.

b) Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, concesiones de crédito extraordinario o suplementos de crédito.

c) Aprobar las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital y, previa autorización de la Comunidad Autónoma, las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo.

d) Aprobar la Liquidación y Cuentas Anuales de la Universidad y de las entidades que de la misma puedan depender, correspondientes al ejercicio anterior al corriente, que serán remitidas al Consejo Social dentro del primer cuatrimestre del ejercicio en curso.

e) Elaborar y aprobar el propio presupuesto del Consejo, que figurará en un programa específico dentro de los presupuestos de la Universidad.

f) Acordar, a propuesta de la Junta de Gobierno, la asignación con carácter individual de conceptos retributivos adicionales a los establecidos con carácter general para el profesorado universitario, en atención a exigencias docentes e investigadoras y a méritos relevantes.

g) Fijar los precios públicos, tasas académicas y demás derechos correspondientes a los estudios que impliquen la expedición de títulos propios o de extensión universitaria, así como determinar, en su caso, la retribución del profesorado de los seminarios y cursos no reglados.

h) Establecer, con pleno respeto a los principios y normas del ordenamiento jurídico, las modalidades de exención total o parcial del pago de precios públicos, tasas académicas y demás derechos, que la Universidad determine como propias, en virtud del artículo 26.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

i) Aprobar la enajenación u otros actos de disposición de los bienes patrimoniales de la institución, así como la desafectación de los bienes de dominio público que a ésta pertenezcan, cuando éstos excedan individualmente del 0,10 por 100 del presupuesto del ejercicio económico correspondiente, o en su conjunto, del 1 por 100 del indicado presupuesto. A tal fin, el Consejo Social recibirá en el primer cuatrimestre de cada ejercicio una relación, actualizada a la fecha de cierre del anterior, de los bienes que integran el patrimonio de la entidad.

j) Supervisar las funciones de control interno de las cuentas de la institución.

k) Recabar, mediante acuerdo motivado, la realización de auditorías externas.

l) Recibir información anual relativa al contenido esencial de los contratos que se celebren al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

m) En general, supervisar los servicios y actividades de carácter económico y administrativo de la Universidad.

Artículo 4. Funciones en relación con la gestión universitaria.

Corresponden igualmente al Consejo Social las siguientes atribuciones en relación con la gestión universitaria:

a) Proponer a la Comunidad Autónoma, oída la Junta de Gobierno de la Universidad, la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios.

b) Proponer, oída la Junta de Gobierno, la adscripción de centros, de titularidad pública o privada, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

c) Proponer a la Comunidad Autónoma, oída la Junta de Gobierno, para su aprobación, los convenios de adscripción a la Universidad como Institutos Universitarios, de instituciones o centros de investigación o creación artística, de carácter público o privado, así como de colegios mayores o residencias universitarias.

d) Proponer a la Comunidad Autónoma, oída la Junta de Gobierno, la implantación de nuevas titulaciones o la supresión de alguna de las existentes.

e) Autorizar la creación de otros centros, diferentes de los contemplados en el apartado a), a propuesta de la Junta de Gobierno y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

f) Establecer, previo informe del Consejo de Universidades, las normas que regulen la permanencia en la Universidad de los alumnos que no superen las pruebas correspondientes en los plazos fijados, de acuerdo con las características de los diversos estudios.

g) Autorizar la contratación de bienes de equipos afectos a la investigación, mediante procedimiento negociado sin publicidad, en los términos del artículo 183 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

h) Ser oído en la contratación, mediante procedimiento negociado sin publicidad, de consultorías y asistencias, servicios y trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración tributaria.

i) Aprobar la plantilla y la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, así como las modificaciones de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

j) Supervisar el rendimiento de los diversos servicios de la Universidad formulando, en su caso, sugerencias y propuestas a la Junta de Gobierno tendentes a mejorar el funcionamiento de la actividad universitaria, para lo cual podrá solicitar informes y recabar de los órganos correspondientes cuantos datos considere oportunos.

k) Solicitar de las Administraciones públicas la realización de informes e inspecciones para controlar y evaluar el rendimiento de los servicios docentes, en los términos que se establecen en el artículo 19 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre Régimen del Profesorado Universitario.

l) Informar acerca del nombramiento y ser informado con respecto del cese del Gerente de la Universidad.

m) Informar, con carácter previo a la remisión a la Comunidad Autónoma para su aprobación, los proyectos de concierto de colaboración entre la Universidad y las instituciones sanitarias.

n) Propiciar la celebración de acuerdos en materia de investigación entre la Universidad y otras entidades, públicas o privadas.

ñ) Promover relaciones de cooperación con las Corporaciones Locales a fin de lograr la adecuada planificación y la correcta integración urbanística de los edificios universitarios en sus términos municipales.

o) Proponer la remoción de los propios miembros del órgano cuando concurra en ellos alguna causa legal de incompatibilidad o en caso de incumplimiento grave de sus funciones.

Artículo 5. Otras atribuciones.

Además de las competencias a las que se refieren los artículos 2, 3 y 4, el Consejo Social ejercerá cuantas atribuciones le sean conferidas por la normativa vigente en cada momento, y especialmente aquellas que, como órgano propio de la Universidad, le sean encomendadas por los Estatutos de ésta.

Artículo 6. Facultades de los miembros.

1. En cumplimiento de sus funciones, los miembros del Consejo Social comisionados por dicho órgano para el examen o tramitación de asuntos propios del mismo, podrán acceder a los servicios y dependencias universitarias y recabar de sus titulares la información que consideren precisa en relación con el procedimiento que se les haya encomendado.

A tal fin, se dirigirán al Rectorado para que imparta las instrucciones precisas al personal responsable de dichos servicios o dependencias.

2. El Presidente y el Secretario del Consejo Social, en tanto que órganos permanentes del mismo, podrán hacer uso, sin necesidad de mandato previo, de la facultad a la que se refiere el número anterior, en las materias referidas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Ley.

Artículo 7. Composición del Consejo.

1. El Consejo Social está integrado por 25 miembros, incluido el Presidente, 10 en representación de la Junta de Gobierno de la Universidad y 15 elegidos en representación de los intereses sociales de la Región.

2. En representación de la Junta de Gobierno serán miembros natos del Consejo Social el Rector, el Secretario general y el Gerente de la Universidad. Los siete miembros restantes serán elegidos por la propia Junta de Gobierno, de entre sus componentes. El procedimiento de elección de éstos garantizará que queden representados los diferentes sectores de la comunidad universitaria.

3. Los 15 miembros o vocales elegidos en representación de los intereses sociales de la Comunidad Autónoma accederán al órgano de la siguiente forma:

a) Dos, designados por la Asamblea Regional de Murcia de entre sus miembros.

b) Dos, designados por la Asamblea Regional de Murcia de entre personalidades de especial cualificación y relieve para la comunidad universitaria, vinculadas a fundaciones, entidades científicas, culturales o financieras o colegios profesionales.

c) Tres, designados por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

d) Tres, designados por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

e) Uno, designado por las Cámaras de Comercio.

f) Uno, designado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de los Ayuntamientos, en cuyo término municipal radiquen centros de la Universidad.

g) Tres, designados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería de Cultura y Educación.

Artículo 8. Nombramiento de los miembros.

Los miembros del Consejo serán nombrados por Decreto aprobado en Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Cultura y Educación. El Decreto se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Artículo 9. Duración del mandato.

1. Los miembros del Consejo Social a los que se refiere el número 3 del artículo 7 de la presente Ley serán nombrados para un mandato de cuatro años, no pudiendo ser reelegidos de forma consecutiva más de una vez.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la celebración de elecciones a la Asamblea Regional, a las Corporaciones Locales o en los ámbitos sindical o empresarial, permitirá la renovación de los miembros del Consejo Social designados por dichos órganos.

Dicha renovación no se hará efectiva hasta la publicación del nombramiento de los nuevos miembros en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», permaneciendo hasta dicho momento en plenitud de funciones y derechos los vocales que vayan a ser sustituidos.

3. Los Consejeros a que se refieren los apartados c), d), e) y f) del artículo 7.3 podrán ser sustituidos, en todo momento, a propuesta de la entidad que los designó, de conformidad con su propia normativa.

4. La sustitución de los miembros del Consejo Social a que hace referencia el artículo 7.3.g) podrá ser acordada, en cualquier momento, por el Consejo de Gobierno.

Artículo 10. Incompatibilidades.

1. En tanto se desempeñe una vocalía del Consejo Social, la condición de miembro del mismo será incompatible con el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos directivos en empresas o sociedades que contraten con la Universidad obras, servicios o suministros, y con ser miembro del Consejo de Administración u órgano equivalente en Universidades privadas, así como la participación superior al 10 por 100 en el capital social de las mismas.

2. En ningún caso existirá incompatibilidad entre la condición de miembro del Consejo Social y la condición de parte contratante de la Universidad en las figuras negociales previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

3. Los vocales del Consejo Social nombrados en representación de los intereses sociales no podrán ser miembros en activo de ninguna comunidad universitaria.

Artículo 11. Sustitución.

Cuando por fallecimiento, renuncia, incompatibilidad o remoción se produzca el cese anticipado de un vocal, el Presidente del órgano solicitará de la institución u organismo que lo propuso que, en el plazo máximo de dos meses, proceda a proponer el nombramiento de un nuevo miembro para el período de tiempo que reste del mandato correspondiente al anterior titular.

Artículo 12. Reglamento de Organización y Funcionamiento.

1. El Consejo Social elaborará su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento, que se someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

2. El Reglamento del Consejo Social regulará, al menos, el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias, las razones que justifiquen las extraordinarias, el quórum de asistencia, la mayoría requerida para la adopción de acuerdos en cada caso, y el procedimiento para proponer la remoción de sus miembros en caso de incumplimiento grave de sus funciones o causa legal de incompatibilidad, así como las atribuciones de sus órganos unipersonales y la dedicación de los mismos.

CAPÍTULO II

Del Presidente y Secretario del Consejo Social

Artículo 13. Presidente.

1. El Presidente del Consejo Social representa ordinariamente al órgano: Convoca, dirige y levanta las sesiones y ejerce cuantas funciones le sean encomendadas legal o reglamentariamente.

2. El Presidente del Consejo Social será nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Cultura y Educación, oído el Rector, de entre los vocales que representan los intereses sociales.

3. El mandato del Presidente del Consejo Social será de cuatro años, no pudiendo ser renovado en su cargo de forma consecutiva más de una vez.

4. La pérdida por el Presidente de la condición de miembro del Consejo Social supondrá necesariamente el cese en la Presidencia del órgano.

5. El Reglamento podrá prever la figura del Vicepresidente, que deberá pertenecer a la representación en el Consejo de los intereses sociales y sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal. En su defecto, realizará estas funciones el vocal que, pudiendo legalmente ser Presidente, goce de mayor antigüedad en el órgano. De existir dos o más vocales con la misma antigüedad ejercerá las funciones de la Presidencia el de mayor edad.

Artículo 14. El Secretario.

1. El Presidente del Consejo Social nombrará un Secretario, dando cuenta al órgano de su elección. El Secretario deberá ser Licenciado, Arquitecto o Ingeniero y poseer conocimientos adecuados para el correcto ejercicio de su cargo.

2. Si el nombramiento de Secretario recayera en un funcionario de cualesquiera de las Administraciones Públicas, deberá pertenecer a un cuerpo o escala incardinado en el grupo A del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

3. Con carácter transitorio, nunca superior a un año, podrá desempeñar la Secretaría un miembro del Consejo Social designado a tal fin por el Presidente de entre los vocales que representan los intereses sociales, dando cuenta al órgano de su elección. A falta de designación expresa, el ejercicio ocasional de las funciones de Secretario corresponderá al vocal del Consejo Social de menor edad.

4. El Secretario del Consejo Social podrá ser cesado por decisión del Presidente, que deberá informar de ello al órgano.

5. Al Secretario corresponde la dirección de las dependencias administrativas del Consejo Social, la preparación de estudios e informes, la función de dar fe de lo acordado, la custodia de los libros de actas, la potestad certificante y cuantas atribuciones le encomiende el Reglamento.

6. A salvo de lo dispuesto en el número 3 del presente artículo, el Secretario asistirá a las reuniones del Consejo Social con voz, pero sin voto.

CAPÍTULO III

De los medios personales y materiales al servicio del Consejo Social

Artículo 15. Presupuesto.

El Consejo Social, al elaborar anualmente su propio presupuesto preverá las necesidades de personal y medios materiales que demande el correcto funcionamiento de sus servicios en cada ejercicio.

Artículo 16. Adscripción de medios.

El Consejo Social, sin perjuicio de las peculiaridades de asignación de personal que se prevean reglamentariamente, se valdrá de las plantillas, instalaciones y bienes de la propia Universidad.

Artículo 17. Retribuciones o compensaciones.

1. El Consejo determinará las retribuciones o compensaciones económicas que deban percibir el Presidente y el Secretario del mismo, teniendo en cuenta el régimen de dedicación al cargo, que se establecerá en el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

2. En relación con los demás vocales del Consejo se podrá acordar, además del pago de los gastos de locomoción, a aquellos que lo justifiquen, la asignación y el importe de una dieta por sesión, contando con la adecuada consignación presupuestaria.

CAPÍTULO IV

Del régimen jurídico de los acuerdos del Consejo Social

Artículo 18. Recursos.

Los acuerdos del Consejo Social poseen inmediata ejecutividad y agotan la vía administrativa, siendo directamente recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 19. Ejecución de los acuerdos.

Corresponde al Rector de la Universidad la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Social. A tal fin, el Secretario del órgano remitirá inmediatamente al Rectorado, con el visto bueno del Presidente del Consejo Social, la relación de los acuerdos adoptados.

Disposición transitoria primera. Constitución del Consejo Social de la Universidad de Murcia.

En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley y conforme a lo dispuesto en la misma, deberá constituirse un nuevo Consejo Social de la Universidad de Murcia.

Disposición transitoria segunda. Elaboración del Reglamento del Consejo Social de la Universidad de Murcia.

En el plazo de tres meses desde la constitución del nuevo Consejo Social de la Universidad de Murcia deberá elaborarse por éste un Reglamento de Organización y Funcionamiento, en los términos previstos en el artículo 12 de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Adecuación de los Estatutos de la Universidad de Murcia.

En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley deberán modificarse los Estatutos de la Universidad de Murcia para adecuarse a lo dispuesto en la misma.

Disposición final primera. Permanencia en funciones de los miembros del Consejo Social de la Universidad de Murcia.

A la entrada en vigor de la presente Ley, cesarán todos los miembros del actual Consejo Social de la Universidad de Murcia, permaneciendo en funciones en el ejercicio de sus cargos hasta la constitución del nuevo Consejo.

Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Región de MurciayalaConsejería de Cultura y Educación a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas precisas para cumplir y desarrollar lo previsto en la presente Ley.

Disposición final tercera. Constitución de Consejos Sociales de universidades públicas de nueva creación.

Los Consejos Sociales de universidades públicas de nueva creación deberán constituirse en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de sus Estatutos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 30 de marzo de 1999.

RAMÓN LUÍS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 87, de 17 de abril de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/03/1999
  • Fecha de publicación: 23/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1999
  • Publicada en el BOMU núm. 87, de 17 de abril de 1999.
  • Fecha de derogación: 31/05/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
    • art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Consejos Sociales de las Universidades
  • Murcia
  • Universidades

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