La Ley 4/1989, de 27 de marzo, modificada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su artículo 22 quáter, dispone que, en el ámbito de los Parques Nacionales y con la finalidad de promocionar el desarrollo sostenible de las poblaciones que cuentan en su territorio con Parques Nacionales, se podrán conceder ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómicas de los mismos, cuya determinación se establecerá reglamentariamente.
Al objeto de conformar el citado desarrollo reglamentario, común, homogéneo y no territorializado para el conjunto de los Parques Nacionales, se establece en el presente Real Decreto el régimen para la concesión de las subvenciones referidas a partir de las dotaciones anualmente consignadas en los Presupuestos Generales del Estado. En su redacción se ha considerado el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, modificada su sección 4.a, sobre ayudas y subvenciones públicas, por el artículo 16.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, en sus artículos 81 a 84, por referirse a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponde a la Administración del Estado o a sus Organismos autónomos.
Igualmente, en el procedimiento de concesión se ha tenido en cuenta el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas. En tal sentido, en la presente norma se establecen, en relación con las subvenciones objeto de la misma, las disposiciones generales, el objeto y los requisitos, el ámbito de aplicación, los órganos competentes, y el procedimiento, adecuando su aplicación a las características específicas de los Parques Nacionales.
La gestión de las subvenciones derivadas del presente Real Decreto corresponderá al Organismo autónomo Parques Nacionales, conforme a lo establecido en la Ley 4/1989 modificada por la Ley 41/1997, atendiendo a criterios generales y con objeto de asegurar la coherencia interna de la Red de Parques Nacionales, garantizándose la intervención de los Patronatos, de las Comisiones Mixtas de Gestión de cada Parque Nacional, así como del Consejo de la Red de Parques Nacionales, previamente a la resolución de las mismas.
Las solicitudes y peticiones de subvenciones públicas serán evaluadas de acuerdo con los criterios de valoración que se establecen. Estos están relacionados con la viabilidad y eficacia de los proyectos para los que se solicitan. Debe tratarse de actuaciones que posibiliten actividades compatibles con la conservación de la naturaleza, la integración del Parque Nacional en la realidad comarcal donde se sitúa, la protección del patrimonio arquitectónico y cultural y, en general, que contribuyan a la mejora de la calidad de vida de los habitantes de los entornos de los Parques Nacionales. Es decir, que promocionen el desarrollo sostenible, el uso racional de los recursos, el intercambio de conocimientos y experiencias, y la colaboración entre conocedores e interesados por la conservación de los Parques Nacionales.
Para ello, una condición esencial en estas subvenciones deber ser su amplia distribución. A tal efecto se ha previsto que a las mismas puedan acceder como beneficiarios, además de las Corporaciones locales, tal y como se venía desarrollando en los últimos años en aplicación del artículo 18.2 de la Ley 4/1989, empresas privadas, particulares e instituciones sin fines de lucro.
La aplicación de los criterios de valoración servirá, asimismo, de fundamento para la motivación de la resolución, en consonancia con lo exigible por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Recogiendo los principios establecidos en la antes citada norma, se prevé que el procedimiento finalice mediante resolución motivada del Presidente del Organismo autónomo Parques Nacionales, articulándose mecanismos para garantizar el pleno respeto al objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como a los criterios de valoración establecidos en cada caso. En consecuencia, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 quáter de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, introducido por la también citada Ley 41/1997, de 5 de noviembre, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, este Real Decreto aprueba el Reglamento que regula y determina las subvenciones públicas que se podrán conceder en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.
Complementariamente, el presente Real Decreto subsana algunas omisiones y errores apreciados en la actual composición de los Patronatos de los Parques Nacionales tal y como vienen estos contemplados en el Real Decreto 1760/1998, de 31 de julio, por el que se fija la composición de estos órganos, así como carencias derivadas de la indeterminación con que su régimen económico y de funcionamiento queda igualmente contemplado en el antes citado Real Decreto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 ter de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y en el artículo 2 del Real Decreto 2488/1994, de 23 de diciembre, por el que se determinan las funciones de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, se dictan las normas que regulen su funcionamiento y se establecen los Comités especializados adscritos a la misma, el Consejo de la Red de Parques Nacionales y la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza han emitido los preceptivos informes.
En virtud de todo ello, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de junio de 1999,
DISPONGO:
Se aprueba, con el texto que se acompaña en el anexo, el Reglamento sobre la determinación y concesión de subvenciones públicas estatales en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales. Disposición adicional primera.
Se introducen en el anexo II del Real Decreto 1760/1998, de 31 de julio, por el que se determina la composición y funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales, de las Comisiones Mixtas de Gestión de dichos parques y de sus Patronatos, las siguientes modificaciones:
1. El apartado 3 queda redactado en estos términos: «La composición del Patronato del Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici será la que determine su normativa específica».
2. Se añade el párrafo m) al apartado 4, con la siguiente redacción: «m) Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas».
3. El párrafo j) del apartado 9 queda redactado en estos términos: «Un representante de la Federación Canaria de Montañismo».
4. El párrafo k) del apartado 10 queda redactado en estos términos: «Un representante de la Federación Canaria de Montañismo».
Se añade un apartado 9 al artículo 4 del Real Decreto 1760/1998, de 31 de julio, por el que se determina la composición y funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales, de las Comisiones Mixtas de Gestión de dichos parques y de sus Patronatos, con la siguientes redacción: «El Organismo autónomo Parques Nacionales, con cargo a sus presupuestos, atenderá las necesidades económicas y de funcionamiento de los Patronatos de los Parques Nacionales».
Lo previsto en el presente Real Decreto no afectará a lo dispuesto en el Real Decreto 632/1995, de 21 de abril, por el que se establece un régimen de medidas a aplicar en las zonas de influencia de los Parques Nacionales y de otras zonas sensibles de especial protección, para fomentar el empleo de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de la conservación del medio natural, y en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de mayo de 1998, por la que se regula la aportación de la Administración General del Estado destinada a cofinanciar los programas comarcales de desarrollo rural acogidos al programa operativo PRODER y a la iniciativa comunitaria LEADER II.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 4 de junio de 1999.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente,
ISABEL TOCINO BISCAROLASAGA
El objeto del presente Reglamento es establecer el régimen de subvenciones públicas estatales a conceder por el Organismo autónomo Parques Nacionales con la finalidad de promocionar el desarrollo sostenible y la mejora de la calidad de vida de las personas residentes en el área de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales. Las actuaciones incluidas en el citado régimen son las que se establecen en el artículo 5 de este Reglamento.
Podrán participar en las convocatorias de las subvenciones:
a) Las Corporaciones locales de aquellos municipios situados en el área de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, así como agrupaciones de las mismas.
b) Empresas privadas cuya actividad principal se desarrolle o se pretenda instalar en el área de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, y cuya sede social esté radicada en la misma.
c) Propietarios privados y personas residentes en el área de influencia socieconómica de los Parques Nacionales.
d) Instituciones sin fines de lucro que realicen actuaciones en materia de conservación y uso sostenible en el área de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.
1. Todos los años, siempre antes del 1 de febrero, previo informe favorable del Consejo de la Red, el Presidente del Organismo autónomo Parques Nacionales, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», convocará la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de actividades y proyectos contemplados en el artículo 5 de este Reglamento, que serán financiadas con cargo a los créditos aprobados para dicho Organismo en los correspondientes Presupuestos Generales del Estado.
2. La convocatoria anual incluirá hasta cuatro líneas individualizadas dirigidas, cada una de ellas, a:
a) Corporaciones locales, así como agrupaciones de las mismas.
b) Empresas privadas.
c) Propietarios privados y personas residentes.
d) Instituciones sin fines de lucro.
Las subvenciones se imputarán al crédito disponible, una vez contemplados los compromisos derivados de las subvenciones otorgadas en años anteriores, del presupuesto de gastos del Organismo autónomo Parques Nacionales dentro de los Presupuestos Generales del Estado para el año en cuestión.
1. Para poder optar a las subvenciones que regula este Reglamento, las solicitudes deberán ser para actividades y proyectos viables. La duración de éstos deberá quedar claramente establecida en los mismos y no ser superior a tres años (a contar a partir de la fecha de concesión de la subvención). Los proyectos también deberán estar adecuadamente temporalizados, de modo que permitan la distribución del crédito conforme a las disponibilidades presupuestarias anuales y previa certificación parcial en los casos en que proceda.
2. Podrán ser objeto de subvención las solicitudes referidas a:
a) Actuaciones que potencien el desarrollo socioeconómico de los residentes, entre otras, las artesanales y de turismo sostenible, compatibles con la conservación de los procesos naturales.
b) Actuaciones de la iniciativa pública y privada tendentes a la puesta en marcha de actividades económicas de uso público relacionadas con el Parque Nacional.
c) Instalación de infraestructuras de acogida de visitantes que incorporen criterios conservacionistas y liberen presión de uso público del interior de los Parques Nacionales.
d) Mejoras de las infraestructuras en el interior de núcleos urbanos destinadas al uso general, que supongan un claro beneficio para los habitantes y sean compatibles con la conservación de los recursos naturales.
e) Actuaciones de mejora de infraestructuras rurales que, resultando compatibles con la conservación, garanticen un aumento en la calidad de vida de los habitantes.
f) Actuaciones de fomento, conservación y restauración del patrimonio cultural y de la tipología arquitectónica rural, tanto de los núcleos de población como de los elementos aislados, en particular, si están asociados a los usos tradicionales.
g) Actuaciones de conservación de flora y fauna que corrijan los problemas actuales y mejoren el estado de la situación poblacional de las especies presentes en los Parques Nacionales, en particular de las catalogadas.
h) Actuaciones restauradoras de impactos visuales y estéticos en áreas naturales que mejoren de la calidad natural en el entorno de los Parques Nacionales.
i) Actuaciones de mejora y restauración ambiental de los cursos fluviales para su utilización como zonas de refugio y de reproducción de especies ictícolas.
j) Actuaciones de mantenimiento y regulación de las actividades y los usos tradicionales al objeto de asegurar su compatibilidad con los objetivos de los Parques Nacionales.
k) Programas de formación y capacitación en actividades económicas relacionadas con los principios que caracterizan a los Parques Nacionales.
3. La cuantía de las subvenciones individuales que se otorguen a empresas privadas no podrá superar en ningún caso las cantidades fijadas en las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado.
La concesión de estas subvenciones se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, aplicándose, en lo no previsto en el mismo, las prescripciones establecidas en el Reglamento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas.
1. La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por una Comisión de Instrucción formada por tres funcionarios del Organismo autónomo Parques Nacionales designados expresamente por su Presidente en cada convocatoria anual. Igualmente, además de la designación, en cada convocatoria anual se determinará cual de ellos ejerce la presidencia de la Comisión y cual actuará como secretario.
2. Dicha Comisión de Instrucción llevará a cabo las actuaciones de instrucción, audiencia y formulación de propuesta de resolución, en los términos previstos en el artículo 5 del Reglamento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre. Por parte del secretario de la Comisión de Instrucción se levantará acta de cada una de las reuniones de la misma, acta que será rubricada por la totalidad de sus miembros.
1. Los interesados dirigirán sus solicitudes, junto con los respectivos proyectos de ejecución y cuanta documentación complementaria estimen pertinente, al Presidente del Organismo autónomo Parques Nacionales, presentándolas en los registros generales de los correspondientes Parques Nacionales, así como en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, éstas serán trasladadas a la Comisión de Instrucción.
2. En la convocatoria anual se detallará, si procede e independientemente de lo señalado en el apartado 5 del presente artículo, la documentación que tendrán que incluir los proyectos a aportar junto con las solicitudes. Para aquellas actuaciones promovidas por particulares consistentes en mejoras de sus edificaciones e instalaciones, al objeto de adecuarlas a la tipología y características tradicionales, se podrá sustituir el proyecto por una simple justificación razonada de la actuación.
3. El plazo de presentación será de treinta días hábiles a contar desde el siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria anual.
4. Las solicitudes presentadas deberán contener los siguientes datos:
a) Título del proyecto o actuación para el que se pretende la subvención.
b) Importe total del proyecto.
c) Importe de la subvención solicitada.
d) Período de ejecución, que en ningún caso podrá superar los tres años a partir del momento de su aprobación. Las actuaciones deberán estar temporalizadas en períodos de doce en doce meses.
e) Compromiso de ejecutar el proyecto completo en el caso de que la subvención concedida fuese inferior a los solicitado o, en caso contrario, deberá señalarse si se desistiría de la subvención o se reduciría el proyecto para adaptarlo a las condiciones de lo concedido.
5. Los proyectos de actividades que acompañen a la solicitud deberán contener, como mínimo:
a) Si se trata de proyectos de obras, lo señalado en el artículo 124 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
b) Si no se trata de obras, una memoria de actividades a ejecutar acompañadas de presupuesto detallado por grupos homogéneos de actividades.
Para la concesión de las subvenciones se valorarán preferentemente las siguientes circunstancias:
a) Actuaciones que tiendan a viabilizar económicamente las actividades tradicionales.
b) Actividades que, siendo compatibles con la conservación del medio ambiente y del patrimonio arquitectónico, contribuyan claramente al desarrollo socioeconómico y a la mejora de la calidad de vida.
c) Iniciativas económicas ligadas a la conservación de la naturaleza, que contribuyan a la creación de empleo estable.
d) Programas que, apoyando la difusión de los valores culturales y naturales de la comarca, cuenten con un amplio respaldo de los habitantes de la misma.
e) Proyectos que contribuyan a la mejora de la conservación de los procesos naturales que justificaron la declaración del Parque Nacional, completando las actuaciones que puedan estar desarrollando las administraciones públicas.
El baremo concreto de cada uno de estos criterios de valoración será establecido en cada convocatoria, previo informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales.
1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes y remitidas las mismas a la Comisión de Instrucción, ésta realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución.
2. Las actividades de instrucción comprenderán:
a) Petición de cuantos informes se estimen necesarios para resolver de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2, párrafo a), del Real Decreto 2225/1993. En particular, se recabará el informe de los Patronatos que se prevé en el artículo 23.bis.6.g) de la Ley 4/1989. A tal fin el secretario de la Comisión de Instrucción remitirá a cada Patronato la documentación relativa a las solicitudes correspondientes al respectivo Parque Nacional, para que aquellos emitan informe en el plazo de treinta días.
b) Evaluación de las solicitudes y peticiones efectuadas conforme a los criterios de valoración establecidas en el artículo 10 del presente Reglamento.
Realizados los trámites señalados en el artículo anterior y antes de elevar el resultado de lo instruido a las diferentes Comisiones Mixtas al objeto de que estas elaboren la propuesta de distribución, se someterá el expediente a trámite de audiencia a los interesados durante un período de quince días, al objeto de que puedan formular las alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes.
1. Finalizado el trámite de audiencia y en un plazo no superior a quince días, la Comisión de Instrucción elevará a cada una de las Comisiones Mixtas de Gestión, así como a la Comisión de Coordinación en el caso del Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici, las actuaciones realizadas en su ámbito de competencia, al objeto de que éstas, a la vista de todo lo realizado, formulen, en el plazo máximo de treinta días, una propuesta de distribución referida a sus respectivas áreas de influencia socioeconómica.
2. Una vez recibidas las propuestas de distribución, la Comisión de Instrucción elevará al Presidente del Organismo autónomo Parques Nacionales, en el plazo de quince días, la totalidad de lo actuado, en donde se incluirá un informe sobre las diversas propuestas de distribución realizadas por cada una de las Comisiones Mixtas de Gestión y la propuesta de resolución. El Presidente del Organismo autónomo Parques Nacionales remitirá la documentación recibida de la Comisión de Instrucción al Consejo de la Red de Parques Nacionales, para que este emita informe en el plazo de quince días.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2, el Presidente del Organismo autónomo notificará la correspondiente resolución en el plazo de quince días.
La resolución será única, total, motivada, y por la totalidad de la dotación presupuestaria disponible. Deberá relacionar los proyectos objeto de la subvención y los interesados beneficiarios. Igualmente señalará si la cuantía subvencionada se refiere al total o a parte de las actividades propuestas, así como la distribución de subvención en diferentes anualidades en caso de que se trate de proyectos cuya duración sea superior a una anualidad. En su caso, se hará constar expresamente, que la resolución es contraria a la estimación del resto de las solicitudes.
4. Se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» un extracto del contenido de la resolución indicando el tablón de anuncios donde se encuentra expuesto su contenido íntegro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81.7 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
5. En caso de que la subvención concedida fuese inferior al importe solicitado por el interesado, se indicará la necesidad de adecuación del proyecto presentado a la subvención concedida. La citada adecuación deberá ser realizada por el solicitante en el plazo máximo de treinta días a partir de la notificación de la resolución y ser objeto de aprobación expresa.
1. Las subvenciones concedidas se librarán previa justificación por el interesado beneficiario de la realización de los proyectos o actividades subvencionadas y los importes efectivamente invertidos. En caso de proyectos que abarquen varias anualidades se podrán realizar pagos anuales parciales sobre la cuantía que se justifique en cada ejercicio. A tal efecto dicha justificación no podrá ser presentada con posterioridad al 1 de octubre del año correspondiente.
2. No obstante, a solicitud del interesado beneficiario, el Organismo autónomo Parques Nacionales podrá librar anticipadamente el 95 por 100 de la subvención concedida, abonándose la diferencia previa justificación en los términos expresados en el apartado anterior, en el caso de proyectos que tengan prevista su finalización dentro del mismo ejercicio en que sean concedidos. El anticipo se garantizará mediante la aportación previa por el beneficiario de un aval por importe igual a la cuantía anticipada.
3. Para el caso de subvenciones a proyectos, cuya duración sea superior al 31 de diciembre del ejercicio en que sean concedidas, se podrá librar anticipadamente, a solicitud del interesado beneficiario, la cantidad de la subvención asignada para la primera anualidad, abonándose la diferencia a la finalización de las siguientes anualidades y contra las justificaciones correspondientes. En este caso, en la justificación del segundo año deberá contemplarse lo realizado con cargo al anticipo inicial y detraerse del pago que se limitará a la realización complementaria correspondiente a la segunda anualidad.
4. En el supuesto de subvenciones para adquisiciones, pago de derechos reales o similares, previa solicitud del interesado beneficiario y siempre que se encuentre debidamente justificado, el Organismo autónomo Parques Nacionales podrá librar anticipadamente hasta el 100 por 100 del importe de la subvención concedida.
1. Los beneficiarios deberán encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en el momento del primer pago de la subvención.
2. Los beneficiarios de las subvenciones vendrán obligados a:
a) Ejecutar y justificar administrativamente la actividad que fundamenta la concesión de la subvención de acuerdo con la temporalización señalada en el proyecto de solicitud y, en cualquier caso, en un plazo no superior a tres años a partir del momento de su concesión.
b) Someterse a las actuaciones de comprobación, seguimiento e inspección de la aplicación de la subvención por parte del funcionario designado para la comprobación de la misma, así como el control financiero que corresponda a la Intervención General de la Administración del Estado.
c) Estar en posesión de todas las autorizaciones, permisos y licencias necesarias para poder desarrollar la actividad subvencionada.
d) Facilitar cuanta información le sea requerida por el Organismo autónomo Parques Nacionales y el Tribunal de Cuentas.
e) Comunicar cualquier eventualidad que altere o dificulte el desarrollo de la actividad a fin de que, si se estima de suficiente entidad, pueda procederse a la modificación en las características de la subvención. Las solicitudes de modificación deberán estar claramente justificadas y formularse con carácter inmediato a la aparición de las circunstancias que las justifiquen y, en todo caso, con anterioridad suficiente a la finalización del plazo de la subvención.
f) En caso de financiaciones parciales, estar en condiciones de asegurar que, independientemente de la financiación concedida, existe capacidad para ejecutar la totalidad del proyecto o actuación.
3. Los beneficiarios deberán divulgar que la actividad ha sido financiada por el Organismo autónomo Parques Nacionales. A tal efecto, durante la ejecución de las obras subvencionadas deberán realizarse las oportunas comunicaciones y señalizaciones acreditativas de su financiación de acuerdo con lo que se determine en la convocatoria anual. Asimismo, en la citada convocatoria, se detallará la inscripción que se considere deba figurar en las publicaciones subvencionadas o divulgativas de las actividades subvencionadas. El incumplimiento de esta obligación originará la exigencia de reintegro de las cantidades percibidas y del interés de demora correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.9 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
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