Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-13468

Orden de 15 de junio de 1999 por la que se dictan disposiciones para el desarrollo del Real Decreto-ley 4/1999, de 9 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias torrenciales y el temporal acaecidos en enero de 1999 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 1999, páginas 23387 a 23390 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-13468
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/06/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto-ley 4/1999, de 9 de abril, se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias torrenciales y el temporal acaecidos en enero de 1999 en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el artículo 2 del citado Real Decreto se prevé que los daños causados por las lluvias torrenciales y el temporal sobre producciones agrarias aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, así como sobre los elementos de soporte y cobertura necesarios para su obtención, serán objeto de indemnización con cargo a las dotaciones previstas en el artículo 12 del señalado Real Decreto-ley, cuando no se encuentren cubiertos por las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

Se considera necesario centralizar la gestión de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 4/1999, de modo excepcional, dada la urgencia imprescindible para la valoración de los daños producidos, que posibilitará la eficaz distribución de las cantidades correspondientes, máxime teniendo en cuenta la limitación de los créditos presupuestarios globales, a fin de asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios.

La disposición final primera faculta al Gobierno y a los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el citado Real Decreto-ley. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito.

Las actuaciones previstas en la presente Orden serán de aplicación a las parcelas afectadas y situadas en el ámbito geográfico que se define en la Orden de 19 de abril de 1999 del Ministerio del Interior.

Artículo 2. Daños indemnizables.

Serán objeto de indemnización los daños ocasionados los días 7, 8 y 9 de enero de 1999 por las lluvias torrenciales y el temporal, sobre producciones agrarias, así como los elementos de soporte y cobertura necesarios para su obtención, aseguradas en pólizas en vigor, en el momento en que se produjeron los daños, del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

Igualmente serán indemnizables los daños ocasionados sobre explotaciones agrarias, por las causas enumeradas en el párrafo anterior, cuando habiendo estado aseguradas las producciones afectadas en el Plan de Seguros Agrarios Combinados de 1998, los daños hubieran tenido lugar con posterioridad a la fecha de finalización de las garantías establecidas en las órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento y no se hubiese iniciado el período de suscripción de la correspondiente línea de seguro del Plan de Seguros para 1999.

Artículo 3. Tramitación, resolución y pago de las indemnizaciones.

1. Los criterios de valoración serán los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los Seguros Agrarios Combinados.

2. La tramitación, resolución y pago de las solicitudes presentadas se llevarán a efecto por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).

3. Los gastos que, en su caso, se deriven de la valoración de los daños se atenderán con cargo a los recursos previstos en el artículo 12 del citado Real Decreto-ley.

4. La indemnización que corresponda a cada asegurado se concederá mediante resolución del Presidente de ENESA.

Artículo 4. Determinación de la indemnización.

1. Para determinar la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado, se aplicará, en la parcela afectada, una franquicia absoluta del 30 por 100 sobre los daños tasados y una cobertura máxima del 80 por 100 sobre el valor de la producción asegurada.

2. La indemnización máxima total a percibir por el asegurado en cada una de las parcelas afectadas, tanto como consecuencia de siniestros amparados por la póliza de seguro que tenga suscrita, como por la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, tendrá como límite máximo el capital asegurado establecido, para cada parcela afectada, en la póliza de seguro.

Para la determinación de dicho capital no se tendrán en cuenta las reducciones que se hubiesen realizado en la póliza, por daños no garantizados en la misma pero que estén contemplados en el citado Real Decreto-ley 4/1999.

Artículo 5. Solicitudes de indemnización.

Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente Orden y deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas, deberán presentar su solicitud, según modelo que se recoge en el anexo, en el Registro de ENESA, o en los Registros de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero de 1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

A dicha solicitud deberán acompañarse copia del documento nacional de identidad y del número de identificación fiscal del asegurado solicitante.

En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberá aportar, copia del código de identificación fiscal del solicitante, así como del documento nacional de identidad y de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Presidente de ENESA para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de junio de 1999.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Subsecretario y Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO

Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/145/13468_6444888_image2.png

INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN

Esta solicitud deberán presentarse en el Registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (Miguel Ángel, 23, quinto, 28010 Madrid), en los Registros de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, o en las demás oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común hasta la fecha establecida en el texto de la orden.

Deberá presentarse una solicitud por cada término municipal en que radiquen las parcelas que cumplan las condiciones citadas.

El impreso se cumplimentará en todos sus apartados excepto en las casillas sombreadas.

I. Solicitud de indemnización: Es imprescindible cumplimentar la referencia del Real Decreto-ley en virtud del cual se solicita la indemnización a recibir.

II.  Datos del seguro: Corresponden a los números 3, 8, 6 y 7 de su póliza de seguro.

III.  Datos del asegurado solicitante: Corresponde al número 11 de su póliza de seguro (es obligatorio reseñar el número de identificación fiscal del solicitante).

IV. Datos de la explotación asegurada (datos de hoja anexa del seguro): Corresponde al número 20 de su póliza de seguro.

V. Datos bancarios para el cobro de la indemnización: La correcta cumplimentación de este apartado es absolutamente necesaria para poder abonar mediante transferencia el importe de la indemnización que pueda corresponderle.

Si tuviera alguna duda a la hora de rellenar la casilla de «Código cuenta cliente (ccc)» le rogamos consulte a la entidad de crédito donde tenga abierta la cuenta en que desee domiciliar el pago.

VI. Documentación que se acompaña: Es imprescindible la presentación, junto a la solicitud, de fotocopias del documento nacional identidad y número de identificación fiscal del asegurado solicitante. Si el solicitante no fuese una persona física deberá aportar: Copia de su código de identificación fiscal, documentación que acredite como tal a su representante y copia del documento nacional de identidad de éste último.

Esta solicitud debe ir firmada por el propio asegurado solicitante de la indemnización o por su representante legal.

Es aconsejable conservar la copia de la solicitud para facilitar la labor de valoración y liquidación de la indemnización.

Nota: Cualquier consulta o aclaración al respecto pueden formularlar a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, calle Miguel Ángel, 23, quinto, 28010 Madrid. Teléfonos: 91 308 10 30/31/32. Fax: 91 308 54 46.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/06/1999
  • Fecha de publicación: 18/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1999
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el REAL DECRETO- Ley 4/1999, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1999-8175).
  • CITA Ley 87/1978, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-870).
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Inundaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid