El artículo 25 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, estableció el principio general de libertad de emisión en el mercado español, facultando, sin embargo, al Ministro de Economía y Hacienda para prohibir o someter a su autorización previa determinadas clases de emisiones.
En ejercicio de esa habilitación fue dictada la Orden de 14 de noviembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 25), en virtud de la cual se prohibió la realización de ciertas emisiones de valores y se sometió al trámite administrativo de autorización previa la realización de algunas otras.
Posteriormente, la Orden de 18 de diciembre de 1992, sobre emisiones de valores por no residentes («Boletín Oficial del Estado» del 28), como corolario de la entrada en vigor de la Directiva del Consejo sobre liberalización de los movimientos de capital (88/361/CEE), eliminó la necesidad de autorización previa en dos de los supuestos para los que se había establecido: Las emisiones expresadas en moneda extranjera realizadas en el mercado nacional y las realizadas por no residentes en el mismo mercado. En este último caso, ello sin perjuicio de que las emisiones denominadas en pesetas que pretendan efectuar personas o entidades no residentes en España deban ser comunicadas con carácter previo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en los términos establecidos en el apartado décimo de la Orden de 12 de julio de 1993, sobre folletos informativos y otros desarrollos del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores («Boletín Oficial del Estado» de 22 de julio).
La presente Orden, por una parte, modifica el tratamiento administrativo de las emisiones indicadas, ya que de constituir el único supuesto de prohibición, pasan a estar sujetas a autorización previa. Por consiguiente, en relación con estas emisiones, habiéndose valorado sus posibles efectos económicos, protección de los inversores y funcionamiento regular de los mercados financieros, no se ha juzgado oportuno proceder a su total liberalización.
Por otra parte, la Orden viene a eliminar la necesidad de autorización previa en el único supuesto para el que se mantenía: Las emisiones con plazo de vencimiento superior a dieciocho meses que carecieran de rendimientos explícitos o similares. Esta eliminación obedece a que, en la actualidad, existe un marco tributario y contable adecuado que garantiza una prudente periodificación de las cargas financieras soportadas por el emisor y de los rendimientos obtenidos por el inversor; marco que está constituido principalmente por el Plan General de Contabilidad de 1990 y la nueva regulación del Impuesto sobre Sociedades dada por Ley 43/1995, de 27 de diciembre. No obstante, se establece un sistema de comunicación preciso entre el supervisor financiero y el fiscal para garantizar el respeto a la legalidad tributaria de emisores e inversores.
En su virtud, previo informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. Será necesaria autorización previa para la realización de emisiones de valores cuyo principal o cuyos intereses sean revisables en función de la evolución de algún índice general de precios o del precio de algún bien o servicio o de índices vinculados a estos últimos.
2. Lo dispuesto en el número anterior no será aplicable a aquellos valores cuyo tipo de interés sea revisable de acuerdo con la evolución de otro tipo de interés que sirva de referencia, ni a aquellos cuyo rendimiento venga determinado por la evolución experimentada por índices bursátiles o de otros mercados secundarios de valores.
1. La competencia para autorizar las emisiones a que se refiere el apartado precedente se delega en el Director general del Tesoro y Política Financiera.
2. La solicitud de autorización podrá entenderse estimada, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si, una vez transcurridos quince días desde su presentación ajustada a lo previsto en el número siguiente, no se hubiese dictado resolución expresa.
3. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de una comunicación en la que se indiquen, además de los datos de identificación del emisor, las características financieras de la emisión y, en particular, las relativas a:
a) Naturaleza y denominación de los valores a emitir.
b) Importe total de la emisión y colectivo o colectivos de inversores a los que se ofrecerán los valores.
c) Mercado o mercados secundarios en los que se pretenda la negociación de los valores.
d) Precios o índices en función de cuya evolución se revisarán el principal o los intereses de los valores, así como el procedimiento a través del cual esa revisión podrá tener lugar, con la suficiente concreción.
La denegación o condicionamiento de la autorización de las emisiones a que se refiere el apartado primero se basará en:
a) Su efecto adverso, por su cuantía o por sus características, para objetivos de carácter económico.
b) La falta de objetividad del índice de precios en función de cuya evolución el principal o los intereses de los valores podrían ser revisados o del procedimiento de revisión.
c) Su efecto sobre el funcionamiento regular de los mercados secundarios donde se prevea la negociación de los valores a emitir o sobre los mercados donde se negocien los activos subyacentes o en los que se negocien instrumentos derivados sobre esos mismos activos.
Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio del cumplimiento por el emisor, una vez obtenida la autorización a que se refiere la presente Sección, de los requisitos establecidos en los artículos 26 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus disposiciones de desarrollo, en aquellos casos en que resulte necesario.
Quedan sujetas a lo dispuesto en la presente Sección las emisiones integradas por valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que, teniendo un plazo de vencimiento superior a dieciocho meses, presenten, además, alguna de las siguientes características:
a) Carecer de rendimiento explícito.
b) Conceder un rendimiento mixto, siempre que el rendimiento efectivo anual de naturaleza explícita que produzcan no sea igual o superior al tipo de referencia establecido en el artículo 84.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y en el artículo 59.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, según redacción dada por el Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre.
c) Conceder un rendimiento explícito cuya periodicidad de devengo sea superior a un año.
1. Cuando se realicen emisiones de valores sujetas a lo dispuesto en la presente Sección y, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo, exista obligación de registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores un folleto informativo, la Comisión remitirá a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria una copia del correspondiente folleto verificado a la que adjuntará un extracto con las siguientes informaciones:
I. Sobre la entidad emisora. Información contenida en el capítulo III del folleto informativo referida a:
a) Denominación.
b) Domicilio social.
c) Número de identificación fiscal.
II. Sobre las características de la emisión y de los valores. Información contenida en el capítulo II del folleto informativo referida a:
a) Fecha de los acuerdos sociales de emisión.
b) Naturaleza y denominación de los valores.
c) Importe previsto de la emisión y número de valores desglosado entre las diversas series de que, en su caso, conste la emisión y eventual numeración de los mismos. Si se trata de un programa de emisión, se facilitará el importe total o límite máximo de las emisiones que abarque el programa.
d) Importe nominal unitario de cada valor y precio de reembolso, así como modalidades de amortización, de suscripción o adjudicación, de determinación del precio de emisión o tipo de interés de los valores que vayan a integrar cada una de las distintas series de que, en su caso, conste la emisión.
e) Mercados secundarios en los que, en su caso, esté previsto solicitar la admisión a negociación de los valores emitidos.
Si no existiese obligación de registrar un folleto informativo, pero sí la hubiera de aportar la comunicación previa y los acuerdos de emisión previstos en las letras a) y b) del artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, lo dispuesto en el párrafo anterior, incluyendo lo relativo al extracto, se entenderá referido a esos documentos.
2. Finalizado el período de colocación u oferta pública, la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información sobre el resultado del procedimiento de adjudicación empleado y la difusión alcanzada en la colocación, en cuanto la haya recibido del emisor u oferente para su puesta a disposición del público. Esta información se completará con los códigos ISIN asignados a cada una de las series o colocaciones que hayan conformado la emisión. No obstante, de haberse asignado los códigos con ocasión del registro del folleto informativo, la información se adjuntará al documento resumen a que se refiere el apartado 1 de esta disposicón.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá, además, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria toda información sobre las eventuales modificaciones de las características de los valores ya emitidos que hayan dado lugar al registro de un folleto reducido conforme a lo establecido en el artículo 27 del Real Decreto 291/1992, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, así como las actualizaciones de la información sobre la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior.
Queda derogada la Orden de 14 de noviembre de 1989, por la que se desarrolla el artículo 25 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La presente Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de mayo de 1999.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmos. Sres. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Director general de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Director general de Tributos y Director general del Tesoro y Política Financiera.
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