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Documento BOE-A-1999-12333

Ley 6/1999, de 14 de abril, de modificación del artículo 29 de la Ley de caza sobre duración de la licencia de caza.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1999, páginas 20840 a 20841 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1999-12333
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1999/04/14/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de modificación del artículo 29 de la Ley de caza sobre duración de la licencia de caza

PREÁMBULO

La Ley del Principado 2/1989, de 6 de junio, de caza, establece en su artículo 29.2 un plazo de duración de las licencias de caza que puede provocar en determinados casos situaciones de incoherencia en razón a la duración del permiso de armas.

A la finalidad de establecer una cierta racionalidad entre la duración de uno y otro, así como en la actuación administrativa, se dirige esta Ley que arbitra unos períodos de duración de la licencia de caza más acomodados a la realidad.

Artículo único.

El artículo 29 de la Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza, queda redactado así:

«Artículo 29.

1. La superación del citado examen habilitará a los interesados para la obtención de la licencia de caza, documento nominal e intransferible cuya tenencia es imprescindible para practicar la caza en el Principado de Asturias.

2. Las licencias serán expedidas por el órgano competente en materia de caza. La validez de la licencia de caza, que se extiende al ámbito territorial del Principado de Asturias, no será inferior a un año ni superior a cinco, sin perjuicio de la facultad de renovación.

Los tramos concretos de validez de las licencias de caza, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se determinarán reglamentariamente.

3. Por el órgano competente se determinarán los requisitos necesarios para la obtención de la licencia de caza y sus condiciones, siendo imprescindible la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca».

Disposición transitoria.

Las licencias no vencidas a la fecha de entrada en vigor de esta Ley conservarán su validez hasta la fecha prevista por la legislación anterior.

Disposición final.

El Consejo de Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las modificaciones necesarias para acomodar el Decreto 24/1991, de 7 de febrero, así como la legislación complementaria, a sus previsiones.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 14 de abril de 1999.

SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 95, de 26 de abril de 1999).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/04/1999
  • Fecha de publicación: 02/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/1999
  • Publicada en el BOPA núm. 95, de 26 de abril de 1999.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 29 de la Ley 2/1989, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1989-15374).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Asturias
  • Licencia de caza

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