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Documento BOE-A-1999-10808

Real Decreto 701/1999, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes con origen o destino en puertos marítimos nacionales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1999, páginas 18092 a 18095 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-10808
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/04/30/701

TEXTO ORIGINAL

Mediante el Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, se incorporaron al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/75 CEE, 96/39 CE y 97/34 CE.

La Directiva 98/55 CE, de 17 de julio, por la que se modifica la Directiva 93/75 CEE sobre condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes pretende que el transporte por vía marítima de los materiales radiactivos regulados por el Código para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad en cargas a bordo de los buques (Código CNI), sea incluido en el ámbito de aplicación de las prescripciones de la Directiva 93/75 CEE.

Para ello prescribe que el Código CNI sea incluido en la lista de convenios, códigos y resoluciones internacionales del artículo 2 de la Directiva 93/75 CEE, así como que sus anexos I y II sean sustituidos por nuevos anexos, con la finalidad de que se tengan en cuenta las modificaciones a la normativa internacional antes indicada, que han entrado en vigor tras la fecha de adopción de la Directiva 93/75 CEE.

A su vez, la Directiva 98/74 CE, de la Comisión, por la que se modifica igualmente la 93/75 CEE, se limita a sustituir las fechas de referencia de algunos Convenios internacionales e instrumentos jurídicos que se citan en la misma, así como a introducir una nueva Resolución de la OMI en lugar de la que hasta ahora se tomaba en consideración en los artículos 2 y 6.

Este Real Decreto tiene como finalidad incorporar al ordenamiento jurídico nacional las Directivas 98/55 CE y 98/74 CE; haciéndose por tanto necesaria la modificación del antes citado Real Decreto 1253/1997.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1999.

DISPONGO:

Artículo único.

Los preceptos del Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, con origen o destino en puertos marítimos nacionales, quedan modificados en los términos siguientes:

1. El párrafo c) del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:

«Mercancías peligrosas: las clasificadas en el Código IMDG ‒incluidas las materias radiactivas a las que se hace referencia en el Código CNI‒, en el capítulo 17 del Código IBC y en el capítulo 19 del Código IGC.»

2. En el párrafo e) del artículo 2, donde dice:

«... en la versión vigente el 1 de enero de 1996.»; debe decir «... en la versión vigente el 1 de enero de 1998.».

3. En el párrafo g) del artículo 2, donde dice:

«... en la versión vigente el 1 de enero de 1996.»; debe decir: «... en la versión vigente el 10 de julio de 1998.».

4. En el párrafo h) del artículo 2, donde dice:

«... en la versión vigente el 1 de enero de 1996...»; debe decir: «... en la versión vigente el 1 de julio de 1998».

5. El párrafo i) del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:

«Resolución OMI A. 851 (20): la Resolución número 851 (20) de la Organización Marítima Internacional, adoptada por la Asamblea en su vigésima sesión, el 27 de noviembre de 1997, y titulada "Principios generales para los sistemas de notificación de buques y requisitos de notificación de buques, incluidas las directrices para notificar sucesos en los que intervengan mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar".»

6. Los actuales párrafos i), j) y k) del artículo 2 pasarán a ser respectivamente los j), k) y l), intercalándose un nuevo párrafo i) del siguiente tenor:

«i) Código CNI el Código de la OMI, en la versión vigente el 1 de enero de 1998, para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad en cofres a bordo de los buques.»

7. En el artículo 6.3, donde dice:

«... La Resolución A 648 (16) de la OMI...»; debe decir: «... la Resolución A. 851 (20) de la OMI...».

8. Los anexos I y II se sustituyen por los de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera.

Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO I
Información sobre los buques que transportan mercancías peligrosas o contaminantes

(Artículo único.8)

1. Nombre e indicativo de llamada del buque y, en su caso, su número de identificación de la OMI.

2. Nacionalidad del buque.

3. Eslora y calado del buque.

4. Puerto de destino.

5. Hora probable de llegada al puerto de destino o a la zona de espera de los buques y de embarque y desembarque de los prácticos, según requiere la autoridad competente.

6. Hora probable de salida.

7. Itinerario previsto.

8. Nombres técnicos correctos de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números de las Naciones Unidas (NU), cuando existan, las categorías de riesgo con arreglo a la OMI según la nomenclatura de los códigos IMDG, IBC e IGC y, en su caso, la clase de buque según la definición del código CNI, la cantidad y ubicación a bordo de dichas mercancías y, en caso de depósitos o contenedores de carga portátiles, sus marcas de identificación.

9. Confirmación de la presencia a bordo de una lista, declaración o plano de carga apropiado que precise con detalle las mercancías peligrosas o contaminantes que se encuentren a bordo del buque y su situación.

10. Número de tripulantes a bordo.

ANEXO II
Ficha de control de los buques

(Artículo único.8)

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/04/1999
  • Fecha de publicación: 14/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1999
  • Fecha de derogación: 15/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2004-2752).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 6.3 y SUSTITUYE los anexos I y II del Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1997-18488).
  • TRANSPONE:
Materias
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Mercancías peligrosas
  • Transporte de mercancías
  • Transportes marítimos

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