El Plan Hidrológico del Júcar, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, establece que en tanto en cuanto no se materialicen las reservas establecidas, una vez satisfechas todas las necesidades del sistema del Júcar, podrán aprovecharse los recursos sobrantes en actuaciones generales de mejora medioambiental o para paliar déficit coyunturales de abastecimiento en la cuenca.
La mencionada posibilidad exige, para su puesta en práctica, modificar la redacción del artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura, permitiendo la utilización de sus infraestructuras, de conformidad con los respectivos Planes Hidrológicos de cuenca, para transportar y distribuir recursos de las cuencas por las que la citada infraestructura transcurre.
Esta alternativa es especialmente urgente en estos momentos, pues la casi total carencia de precipitaciones que, durante el pasado otoño y el actual invierno, está afectando a gran parte de la España peninsular, ha creado una situación particularmente grave en determinadas áreas, que han visto mermadas sus fuentes tradicionales de abastecimiento a causa de la depresión de los niveles de los acuíferos subterráneos y la drástica disminución de las reservas de los embalses. Ante esta situación de extraordinaria y urgente necesidad, resulta necesario acudir al instrumento de Real Decreto-ley, previsto constitucionalmente.
La reforma prevista, que ampara únicamente la distribución y el transporte de recursos hídricos entre dos puntos dentro del mismo ámbito territorial de planificación hidrológica, no modifica las asignaciones y reservas existentes ni crea nuevos derechos de uso, limitándose a autorizar la utilización instrumental de las infraestructuras hidráulicas del acueducto para los fines citados.
En su virtud, en uso de la autorizacion contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1999,
DISPONGO:
El artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, queda redactado en los siguientes términos:
«Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, los aprovechamientos con recursos propios de la cuenca del Segura, del Sur o del Júcar, previstos en sus correspondientes Planes Hidrológicos de cuenca, pueden beneficiarse de dicha obra para transportar y distribuir sus correspondientes dotaciones concesionales, entre dos puntos dentro del mismo ámbito territorial de planificación hidrológica, abonando la tarifa de conducción de agua que resulte de aplicar, en cada caso, los criterios establecidos en el artículo 7.»
Cualquier uso de las infraestructuras del Acueducto Tajo-Segura al amparo de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, queda subordinado a los fines prioritarios fijados en la legislación reguladora del trasvase Tajo-Segura, vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
El presente Real Decreto-ley no modifica las asignaciones y concesiones existentes a su entrada en vigor, ni crea nuevos derechos de uso del recurso, limitándose su eficacia jurídica a regular la posibilidad de transporte de aguas, cuyo derecho de uso se haya adquirido conforme a los procedimientos previstos en la legislación vigente.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de mayo de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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