La aplicación del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, ha puesto de manifiesto a lo largo de sus más de cinco años de vigencia, por una parte, la conveniencia de modificar algunos de sus preceptos para agilizar y mejorar la gestión de dichas pensiones y, por otra, la necesidad de establecer otros nuevos que regulen determinadas lagunas existentes en materia de protección a los españoles sin recursos que retornan definitivamente a España.
Entre las modificaciones que se introducen, cabe destacar la previsión de que la facultad de retener parte de la pensión a favor del centro asistencial donde el interesado estuviese acogido quedará limitada únicamente a los supuestos en que el mantenimiento de dicho centro esté subvencionado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado español, previéndose asimismo los límites de dicha retención.
Se prevé igualmente el procedimiento a seguir para agilizar, con las debidas garantías, el abono de las mensualidades devengadas y no percibidas por fallecimiento del beneficiario, estableciéndose la posibilidad de que el cobro de dichas cantidades se solicite en beneficio de la comunidad hereditaria.
Por otra parte, y a fin de conseguir una gestión más eficaz de las pensiones, se flexibiliza el plazo –limitado hasta ahora al primer trimestre de cada año– en que los beneficiarios deben presentar la documentación que acredite que reúnen los requisitos para continuar percibiendo la pensión que tuvieran reconocida.
Dentro de las medidas previstas para evitar el fraude en la percepción de las pensiones asistenciales, se establece la facultad de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones de comprobar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión asistencial y declarar, en su caso, la obligación del interesado de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. Asimismo, se prevé la posibilidad de que, cuando el deudor continúe siendo beneficiario de la pensión asistencial objeto de reintegro o de cualquier otra pensión pública, se pueda proceder a deducir dichas cantidades de la pensión que viniera percibiendo el interesado.
Por último, se añade una nueva disposición adicional para establecer un mecanismo de protección en favor de los emigrantes que retornen a España, dando cumplimiento al mandato constitucional dirigido a que los poderes públicos orienten su política hacia el retorno de los españoles en el exterior y en respuesta a las reiteradas peticiones efectuadas por el Defensor del Pueblo y el Consejo General de la Emigración para que el derecho a las pensiones asistenciales por ancianidad no se extinga por razón del retorno.
A tal fin, la referida disposición establece que los emigrantes españoles que al retornar a España carezcan de recursos suficientes pero no puedan causar derecho a una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema de Seguridad Social al no tener, por su propia condición de emigrantes, los períodos de residencia exigidos, puedan mantener el derecho a la pensión asistencial que tenían reconocida, que se les abonará en la cuantía establecida en España para la pensión de jubilación no contributiva, hasta que alcancen derecho a una pensión del sistema de Seguridad Social o a otra pensión pública, prestación o subsidio de cualquier Administración pública.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, oído el Consejo General de la Emigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de abril de 1999,
DISPONGO:
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles:
1. El artículo 1 queda redactado así:
«Artículo 1. Objeto.
La concesión de pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 7 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto.»
2. El apartado 2 del artículo 4 se redacta como sigue:
«2. Cuando el beneficiario de la pensión se encuentre acogido en un centro asistencial cuyo mantenimiento esté subvencionado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado español, la Dirección General de Ordenación de las Migraciones podrá abonar una parte de la pensión a un representante autorizado del centro para participar en el coste de la financiación de los gastos de estancia del interesado, entregando el resto directamente al mismo.
En ningún caso la cantidad abonada en concepto de gastos de estancia al centro de acogida podrá ser superior al coste real de los mismos ni al 75 por 100 del importe de la pensión asistencial que se halle establecido para el país de que se trate.»
3. Se añade un nuevo artículo 10 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Abono de mensualidades devengadas y no percibidas.
1. En los supuestos de fallecimiento del beneficiario, el importe de las mensualidades de las pensiones devengadas conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente Real Decreto y que no hubieran sido percibidas por el titular de la misma, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima.
2. El referido importe de las mensualidades devengadas y no percibidas por el causante se podrá abonar, siempre que la solicitud se formule a beneficio de la comunidad hereditaria, a cualquiera de las siguientes personas:
a) Los hijos y descendientes.
b) Los padres y ascendientes.
c) El cónyuge superviviente.
d) Cualquier persona física o jurídica que haya sido designada como heredera por el causante.
Ello sin perjuicio del derecho que sobre las cantidades devengadas pudiera corresponder al cónyuge superviviente en función del régimen económico matrimonial que tuvieran establecido o que les correspondiera legalmente.»
4. El artículo 11 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 11. Incompatibilidades entre prestaciones.
La condición de beneficiario de la pensión asistencial por ancianidad es incompatible con la percepción de una pensión del Sistema de Seguridad Social u otra pensión pública, prestación o subsidio reconocido por cualquier Administración pública española siempre que la cuantía de la pensión, prestación o subsidio supere la establecida para la base de cálculo de la pensión asistencial del país de que se trate.»
5. El apartado 2 del artículo 12 tendrá la siguiente redacción:
«2. Los beneficiarios de las pensiones deberán presentar todos los años, en el plazo que reglamentariamente se establezca, la fe de vida y una declaración de los ingresos o rentas computables de la respectiva unidad económica familiar, referidos al año inmediatamente anterior.
Incumplida dicha obligación y previo requerimiento al beneficiario, con advertencia expresa de las consecuencias del incumplimiento, el organismo gestor procederá de forma cautelar a suspender el pago de la prestación.»
6. Se añade un nuevo artículo 12 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 12 bis. Comprobación del cumplimiento de los requisitos y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
1. La Dirección General de Ordenación de las Migraciones podrá comprobar en todo momento si concurren en el interesado las circunstancias que acreditan el derecho a la pensión asistencial, a su conservación y a la cuantía reconocida.
Si a la vista de dicha comprobación se constata que el interesado viene percibiendo la pensión indebidamente o con una cuantía superior a la que le corresponde, la Dirección General de Ordenación de las Migraciones procederá a revisar el acto de reconocimiento de la prestación y a declarar, en su caso, la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.
2. Si, como consecuencia de la revisión de la pensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se constatara la existencia de cantidades indebidamente percibidas, pero el deudor continuase siendo beneficiario de la pensión objeto de revisión, se podrán efectuar, previa notificación al interesado, los correspondientes descuentos sobre las sucesivas mensualidades de la pensión a que tuviese derecho el interesado, hasta la total satisfacción de la deuda, salvo que el mismo opte por abonar íntegramente la deuda en un solo pago.
3. Cuando el perceptor de las cantidades indebidamente percibidas, como consecuencia de la revisión de la pensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo, perdiese el derecho a la misma, pero fuera beneficiario de cualquier otra pensión pública, se dará traslado al órgano que la tenga a su cargo a efectos de que éste practique, en su caso, el oportuno descuento sobre la misma.»
7. El párrafo a) del artículo 13 tendrá la siguiente redacción:
«Retorno a España, salvo que concurran las circunstancias a que se refiere la disposición adicional tercera de este Real Decreto.»
8. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera. Españoles que emigraron durante el período 1936-1942.
Los españoles que emigraron durante el período 1936-1942 como consecuencia de la guerra civil, y hubieran retornado o retornen a España, tendrán derecho a ser beneficiarios de forma transitoria de las pensiones reguladas en el presente Real Decreto, siempre que cumplan todos los requisitos exigidos, salvo el de residir en el extranjero, hasta que alcancen el derecho a una pensión del sistema de Seguridad Social u otra pensión pública, prestación o subsidio reconocido por cualquier Administración pública española, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 11 de presente Real Decreto.
El pago de dichas pensiones se efectuará con la periodicidad que reglamentariamente se determine y con cargo al presupuesto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.»
9. Se añade una nueva disposición adicional tercera:
«Disposición adicional tercera. Emigrantes españoles retornados.
1. Los emigrantes españoles que retornen a España y hayan sido beneficiarios durante un período mínimo de dos años consecutivos e inmediatamente anteriores al retorno de las pensiones asistenciales por ancianidad que se regulan en el presente Real Decreto, si reúnen todos los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema español de Seguridad Social, salvo el requisito de los períodos de residencia exigidos por el artículo 167.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mantendrán el derecho a la pensión asistencial que tuvieran reconocida, si bien con la cuantía que se establezca para las referidas pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva, hasta que alcancen el derecho a una pensión del Sistema de Seguridad Social o a otra pensión pública, prestación o subsidio de cualquier Administración pública española, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 11 del presente Real Decreto.
2. La cuantía de las pensiones concedidas al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior será la que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema de Seguridad Social, en cómputo anual.
3. Los efectos económicos de las pensiones reguladas en la presente disposición adicional se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiese presentado la solicitud.
4. El pago de dichas pensiones se efectuará con la periodicidad que reglamentariamente se determine y con cargo al presupuesto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
5. El derecho a las pensiones asistenciales percibidas por los emigrantes españoles retornados se extinguirá cuando concurra en el beneficiario alguna de las siguientes circunstancias:
a) Pérdida de la condición de residente legal en España o traslado de la residencia fuera del territorio español por tiempo superior a noventa días a lo largo de cada año natural, salvo que dichas ausencias estén motivadas por causas de enfermedad debidamente justificadas.
b) Disponer de rentas o ingresos suficientes de acuerdo con la normativa aplicable a las pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema español de Seguridad Social.
c) Reunir los requisitos para alcanzar derecho a una pensión del sistema de Seguridad Social u otra pensión pública, prestación o subsidio reconocido por cualquier Administración pública.
d) Fallecimiento.»
Lo establecido en la disposición adicional tercera, que se recoge en el apartado 9 del artículo único del presente Real Decreto, será de aplicación a los emigrantes españoles que hubieran retornado a España en los cinco años anteriores a la entrada en vigor del mismo, siempre que presenten la correspondiente solicitud en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan al presente Real Decreto. Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo que se dispone en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de abril de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
MANUEL PIMENTEL SILES
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid