CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y RUMANIA COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL CONCLUIDO EN LA HAYA EL 1 DE MARZO DE 1954
España y Rumania, en lo sucesivo los Estados contratantes,
Constatando que ambos Estados contratantes son parte del Convenio relativo al procedimiento civil concluido en La Haya el 1 de marzo de 1954, en adelante denominado Convenio de La Haya,
Observando las disposiciones del artículo 1, apartado IV, del artículo 3, apartado III, del artículo 9, apartado IV, y del artículo 10 del Convenio de La Haya, que permiten a los Estados partes del Convenio internacional anteriormente mencionado concluir acuerdos bilaterales, derogando algunas de sus disposiciones,
Deseando facilitar la notificación de documentos y la ejecución de comisiones rogatorias en materia civil y mercantil entre los dos Estados contratantes,
Han decidido concluir un Convenio complementario al Convenio de La Haya y, a este efecto, han convenido las disposiciones siguientes:
Artículo 1.
Los nacionales de cada uno de los Estados contratantes gozarán, en el territorio del otro Estado, del mismo tratamiento que los nacionales de este último, en lo que respecta a la protección legal y judicial de carácter procesal, en materia civil y mercantil. A tal efecto, tendrán libre acceso a los Tribunales del otro Estado y podrán comparecer en juicio en las mismas condiciones que los nacionales del Estado contratante requerido.
Artículo 2.
1. Los documentos judiciales y extrajudiciales, en materia civil y mercantil, procedentes de uno de los Estados contratantes y destinados a personas que se encuentren en el territorio del otro Estado contratante, serán dirigidos por la Autoridad judicial requirente a la Autoridad judicial requerida a través de los Ministerios de Justicia de los dos Estados.
2. Será suficiente el envío de un solo ejemplar del documento que haya de ser notificado y, en tal caso, no regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 del Convenio de La Haya.
3. Los documentos estarán dispensados de legalización o cualquier otra formalidad equivalente.
Artículo 3.
Las disposiciones del artículo 2 del presente Convenio no excluyen la posibilidad de los Estados contratantes de notificar, por sus respectivos representantes diplomáticos o consulares, los documentos judiciales y extrajudiciales destinados a sus propios nacionales. A estos efectos, la nacionalidad del destinatario de los documentos se determinará por la Ley del Estado contratante donde deba efectuarse la notificación.
Artículo 4.
Las comisiones rogatorias, en materia civil y mercantil, procedentes de uno de los Estados contratantes y que hayan de ejecutarse en el territorio del otro Estado, serán dirigidas por la Autoridad judicial requirente a la Autoridad judicial requerida a través de los Ministerios de Justicia de los dos Estados.
Artículo 5.
Las disposiciones del artículo 4 del presente Convenio no excluyen la posibilidad de los Estados contratantes de ejecutar, por sus respectivos representantes diplomáticos o consulares, los documentos judiciales y extrajudiciales y comisiones rogatorias que tengan como objeto tomar declaración a sus propios nacionales. A estos efectos, la nacionalidad de la persona cuya declaración se requiera se determinará por la Ley del Estado contratante en que la comisión rogatoria deba ser cumplimentada.
Artículo 6.
La competencia exclusiva de los Tribunales del Estado contratante requerido no será motivo suficiente para denegar la notificación de documentos judiciales y extrajudiciales o la ejecución de comisiones rogatorias requeridas.
Artículo 7.
La Autoridad judicial requerida deberá informar directamente a la Autoridad judicial requirente, con la suficiente antelación, del día, hora y lugar señalados para ejecutar la comisión rogatoria.
Artículo 8.
Los documentos públicos, y los privados cuya autenticidad haya sido declarada por una Autoridad judicial o administrativa o por un Notario público de uno de los Estados contratantes, serán admitidos en los procedimientos en materia civil y mercantil que se tramiten ante los Tribunales del otro Estado sin necesidad de legalización o cualquier otra formalidad equivalente.
Artículo 9.
Los documentos judiciales y extrajudiciales, las comisiones rogatorias y las comunicaciones y escritos complementarios serán redactados en la lengua oficial del Estado requirente acompañados de una traducción oficial en lengua francesa. Las comunicaciones relativas a su ejecución, así como las comunicaciones y escritos complementarios, se redactarán en la lengua oficial del Estado requerido.
Artículo 10.
Las dificultades que puedan surgir de la aplicación del presente Convenio serán resueltas por la vía diplomática.
Artículo 11.
1. El presente Convenio entrará en vigor a los treinta días desde la fecha de la última notificación en la cual los Estados contratantes se informan del cumplimiento de los procedimientos internos necesarios a tal fin.
2. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio mediante notificación escrita, por vía diplomática. La denuncia producirá efectos seis meses después de la fecha de recepción de la notificación.
3. El presente Convenio se concluye por una duración indefinida. No obstante, dicho Convenio expirará si el Convenio relativo al procedimiento civil de La Haya de 1 de marzo de 1954 dejara de estar en vigor para uno de los Estados contratantes.
Hecho en Bucarest a 17 de noviembre de 1997, en dos ejemplares, ambos originales, en lengua española, rumana y francesa, siendo igualmente auténticos todos los textos.
Por España «a.r.»,
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN,
Ministra de Justicia
Por Rumania,
VALERIU STOICA,
Ministro de Justicia
El presente Convenio entró en vigor el 10 de febrero de 1999, treinta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios a tal fin, según se establece en su artículo 11.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 26 de abril de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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