El Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, y el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, establecen la responsabilidad de garantizar que los controles veterinarios y, cuando proceda, la certificación, se efectúen de forma adecuada.
La Directiva 96/93/CE, del Consejo, de 17 de diciembre, relativa a la certificación de animales y productos animales, considera que para garantizar el funcionamiento armonioso del mercado interior de animales vivos y productos animales deben adoptarse normas comunes referentes a las obligaciones de las autoridades competentes y los agentes certificadores, con respecto a dicha certificación. Asimismo, establece medidas comunes para evitar la certificación inexacta o fraudulenta.
El presente Real Decreto incorpora la mencionada Directiva al ordenamiento interno, de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución.
En el procedimiento de tramitación del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de abril de 1998,
DISPONGO:
El presente Real Decreto establece las normas para expedir los certificados sobre animales y productos animales exigidos por la normativa veterinaria.
1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
1.º Normativa veterinaria: la normativa enumerada en el anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y en los anexos A y B del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
2.º Agente certificador: el veterinario oficial o cualquier otro veterinario habilitado por la autoridad competente para firmar los certificados o documentos de acompañamiento exigidos por la normativa veterinaria.
2. Además de las definiciones del apartado 1, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los correspondientes artículos 2 de los Reales Decretos 1316/1992, de 30 de octubre, y 49/1993, de 15 de enero.
Los agentes certificadores deberán cumplir las siguientes normas:
1. Tener un conocimiento satisfactorio de la normativa veterinaria aplicable a los animales o productos que deban certificar, así como de los procedimientos, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la certificación.
2. No certificar nada que quede fuera del alcance de sus conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta.
3. Abstenerse de firmar certificados no cumplimentados o incompletos o referidos a animales o productos que no hayan inspeccionado, a menos que se funden en datos:
a) Acreditados de conformidad con los apartados 1 a 3 por otra persona que actúe bajo control de dicho veterinario, siempre que pueda verificar la exactitud de dichos datos.
b) Obtenidos en el marco de programas de vigilancia, en referencia a mecanismos de garantía cualitativa oficialmente reconocidos o mediante un sistema de vigilancia epidemiológico; cuando ello esté autorizado de conformidad con la normativa veterinaria.
c) Basados en otros certificados expedidos por otro agente certificador.
4. Actuar con imparcialidad y carecer de intereses financieros directos en los animales o productos que deban certificar o en las explotaciones o los establecimientos de donde procedan.
5. Archivar las copias de todos los certificados expedidos y, en su caso, de los que sirvieron de base para expedirlos, conservándolos, como mínimo, durante tres años.
1. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad competente:
a) Establecerá sistemas de formación e información permanente de los agentes certificadores que les permita tener conocimiento de las especificaciones que certifican.
b) Practicará controles aleatorios de la actuación de los agentes certificadores para comprobar si cumplen las obligaciones establecidas en el artículo anterior.
c) Verificará periódicamente la idoneidad de los documentos expedidos y el archivo de las copias durante un plazo mínimo de tres años.
2. En cada Comunidad Autónoma existirá un registro de agentes certificadores cuyos datos se notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas de control necesarias para impedir la expedición de certificados falsos o de certificados que puedan inducir a error, así como la producción fraudulenta o la utilización de certificados supuestamente expedidos a efectos de la normativa veterinaria.
2. Sin perjuicio de posibles acciones y sanciones penales, en caso de expedición de certificación falsa o inexacta las autoridades competentes impondrán las sanciones administrativas establecidas por las normas de régimen disciplinario o, en su caso, las que corresponden conforme al derecho sancionador aplicable, adoptando las medidas provisionales que se contemplen en dichas normas.
Las autoridades competentes podrán acordar la suspensión cautelar del ejercicio de la actividad del agente certificador, durante la instrucción del procedimiento sancionador.
Los certificados deberán extenderse por lo menos en castellano u otra lengua oficial que comprenda el agente certificador y en una de las lenguas oficiales del país de destino, de conformidad con la normativa comunitaria.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio y sanidad exterior y de bases y coordinación general de la sanidad.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones de desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto, así como para la incorporación de disposiciones de desarrollo del mismo establecidas por la normativa comunitaria.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 2 de abril de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid