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Documento BOE-A-1998-8611

Resolución de 1 de abril de 1998, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban los modelos de actas de la Inspección de Hacienda del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 1998, páginas 12181 a 12185 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-8611
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/04/01/(4)

TEXTO ORIGINAL

El apartado sexto del artículo 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, dispone que la Inspección extenderá sus actas en los modelos que al efecto se aprueben por el Ministerio de Economía y Hacienda. El artículo 10 de la Orden de 26 de mayo de 1986, por la que se desarrolló aquél en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, atribuye con carácter general a la Secretaría General de Hacienda la aprobación de los modelos oficiales en los que deberá extender sus actas la Inspección de los Tributos, en cumplimiento de lo cual se aprobó la Resolución de 27 de mayo de 1986, de la Secretaría General de Hacienda, por la que se aprobaron los modelos de actas de la Inspección de los Tributos vigentes hasta este momento.

La entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hace necesario la aprobación de unos modelos oficiales nuevos que den cumplimiento adecuado a los mandatos contenidos en dicha norma.

El artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dispone en su apartado 11, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 18/1991, que la Agencia sucederá a la Secretaría General de Hacienda, por lo que es de ésta la competencia para aprobar los modelos de actas a extender por la Inspección de los Tributos. Dentro de la misma, de conformidad con el artículo 1 de la Orden de 26 de diciembre de 1991, por la que se estructura la Agencia Estatal de Administración Tributaria, corresponde al Director general aprobar los modelos de actas.

En consecuencia, he resuelto lo siguiente:

Primero.-La Inspección de los Tributos extenderá sus actas en los modelos oficiales aprobados al efecto por esta Resolución y que se insertan como anexos I, II y III a la misma.

Segundo.-La Inspección de los Tributos podrá utilizar programas informáticos para la confección de las actas de inspección.

El papel sobre el que se extiendan las actas llevará impreso sobre el anverso el escudo nacional. En su parte superior figurará el logotipo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Tercero.-El contenido de las actas de inspección que se confeccionen utilizando programas informáticos se incorporará a hojas separadas, en las cuales sólo se escribirá sobre el anverso. Dichas hojas irán numeradas consecutivamente y su número será variable, en función de la extensión del acta. En cada hoja se hará constar la identidad de los obligados tributarios: Nombre y apellidos o razón o denominación social completa y número de identificación fiscal. Asimismo, constará el número que con carácter único se asigne a cada acta para su identificación.

Los espacios que en los modelos oficiales que aprueba esta Resolución figuran en blanco o punteados tendrán la extensión variable que en cada momento sea precisa, en función del texto que se incorpore a dichos espacios.

Cuando las actas se extiendan sin la presencia de los interesados, la redacción del encabezamiento de las mismas podrá adaptarse a esta circunstancia. Igualmente, en el caso de que compareciendo los interesados se nieguen a suscribir las actas, tal circunstancia se hará constar expresamente en las mismas, manifestando si reciben o no un ejemplar.

Cuarto.-Cuando las actas modelo A01 sean con descubrimiento de deuda, la Inspección entregará al compareciente los documentos necesarios para realizar el ingreso, los cuales se podrán confeccionar igualmente utilizando programas informáticos. Su contenido se ajustará al de los modelos que figuraban en los anexos I (carta de pago) y II (talón de cargo) de la Resolución de 19 de abril de 1995, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprobó la utilización de programas informáticos para la confección de actas de inspección.

En el caso de actuaciones de colaboración con las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre el Patrimonio se hará constar en la cabecera, debajo de la mención Agencia Tributaria, la Comunidad Autónoma que corresponda.

Quinto.-En la cumplimentación de dichos modelos por la Inspección se observarán los criterios e instrucciones recogidos en el anexo IV de esta Resolución.

Sexto.-Las actas de la Inspección de los Tributos se extenderán por duplicado o triplicado, entregándose o remitiéndose, según el caso, un ejemplar al compareciente.

Séptimo.-En su caso, los Departamentos de Inspección Financiera y Tributaria y de Aduanas e Impuestos Especiales dictarán las circulares e instrucciones que sean precisas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la ejecución de esta Resolución y para la adecuada tramitación de los expedientes en los órganos centrales con funciones inspectoras y en las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Octavo.-No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales continuará utilizando los modelos de actas A01, A02 y A06 aprobados por la Resolución de 27 de mayo de 1986, de la Secretaría General de Hacienda, hasta tanto se arbitren las medidas y medios necesarios para la implantación de los nuevos modelos, sin perjuicio de las adaptaciones que sean necesarias para adecuarlos a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Lo dispuesto en esta Resolución no será de aplicación a las actas de Inspección de los Tributos que se formalicen para recoger los resultados de las actuaciones inspectoras desarrolladas en los recintos de las aduanas, que continuarán utilizando los modelos aprobados por la Resolución de 15 de septiembre de 1987, de la Secretaría General de Hacienda («Boletín Oficial del Estado» del 28), adaptados, igualmente, a las exigencias de la Ley 1/1998 hasta tanto se dicte la resolución que modifique dichos modelos de actas.

Noveno.-Esta Resolución será de aplicación desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». A partir de su entrada en vigor dejarán de tener eficacia las Resoluciones de la Secretaría General de Hacienda de 27 de mayo de 1986 y la Resolución de 19 de abril de 1995, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados octavo y cuarto, respectivamente, de la presente Resolución.

Madrid, 1 de abril de 1998.-El Director general, José Aurelio García Martín.

Ilmos. Sres. Directores de los Departamentos de Inspección, de Aduanas e Impuestos Especiales y de Gestión Tributaria.

ANEXO I

Acta de conformidad

Inspección de Hacienda del Estado

Concepto tributario / Período

Nombre/razón social / NIF / Obligados

tributarios / Domicilio

Lugar de formalización / Fecha / Datos

del acta / Actuarios

Constituida la Inspección para documentar los resultados de la actuación inspectora, en relación con el expresado obligado tributario, y presente don , con número de identificación fiscal ........................, como , se hace constar:

1. La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente:

2. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

3. En consecuencia, se formula la siguiente propuesta de liquidación respecto de los conceptos que se indican:

Cuota /

Recargos /

Intereses de demora /

Deuda a ingresar/a devolver /

4. El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación ................ que antecede, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de dicha liquidación.

5. La Inspección advierte al interesado que se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, salvo que dentro de este plazo se le notifique acuerdo del por el que se dicte liquidación rectificando errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta; se inicie el correspondiente expediente al haber observado en dicha propuesta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, o bien se deje sin eficacia el acta incoada y se ordene completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

El obligado tributario queda notificado del contenido de la presente acta y, en particular, si resultare una deuda a ingresar en virtud de la liquidación que se produzca a consecuencia de esta acta, de su deber de ingresar el importe de aquélla, bajo apercibimiento de su exacción por vía de apremio en caso de falta de pago, en los plazos previstos en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación. Será fecha determinante del cómputo de estos plazos aquélla en que se entienda producida la liquidación derivada del acta. El ingreso deberá realizarse en cualquier entidad colaboradora o en la entidad que presta el servicio de caja en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. Contra la liquidación tributaria producida conforme a la propuesta contenida en esta acta el interesado podrá interponer recurso de reposición ante la o bien directamente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel que haya supuesto el transcurso de un mes desde la fecha del acta.

Si por razón de la cuantía fuese aplicable lo establecido en el artículo 5.b del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, según redacción dada al mismo por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, podrá interponerse directamente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el mismo plazo.

7. En prueba de conformidad con el contenido de esta acta , que regulariza su situación tributaria por lo que a los componentes de la deuda consignados en el apartado 3, y con el alcance previsto en los artículos 117.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y 62 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, así como en el artículo 20.2 del Real Decre to 1681/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, es firmada por el interesado en todos sus ejemplares, quedando uno de ellos en poder del mismo, junto, en su caso, con el talón de cargo y carta de pago que le permitan realizar el correspondiente ingreso.

ANEXO II

Acta de disconformidad

Inspección de Hacienda del Estado

Concepto tributario / Período

Nombre/razón social / NIF / Obligados tributarios / Domicilio

Lugar de formalización / Fecha / Datos

del acta / Actuarios

Constituida la Inspección para documentar los resultados de la actuación inspectora, en relación con el expresado obligado tributario, y presente don , con número de identificación fiscal ........................, como , se hace constar:

1. La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente:

2. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

3. En consecuencia, se formula la siguiente propuesta de liquidación respecto de los conceptos que se indican:

Cuota /

Recargos /

Intereses de demora /

Deuda a ingresar/a devolver /

4. El obligado tributario expresa su disconformidad con el contenido de la presente acta , que regulariza su situación tributaria por lo que a los componentes de la deuda consignados en el apartado anterior se refiere, manifestando que:

5. La Inspección advierte al interesado su derecho a presentar ante la las alegaciones que considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente si lo desea, dentro del plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha de esta acta o a la de su recepción, sirviendo dicha acta para la iniciación del expediente a que se refiere el apartado primero del artículo 146 de la Ley General Tributaria.

6. La Inspección advierte, asimismo, al interesado que el , dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones, dictará el acto administrativo que corresponda o bien acordará que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses.

La presente acta tendrá el valor probatorio que proceda de acuerdo con el artículo 62 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, firmando el compareciente sus ejemplares y recibiendo uno de ellos.

ANEXO III

Acta de comprobado y conforme

Inspección de Hacienda del Estado

Concepto tributario / Período

Nombre/razón social / NIF / Obligados

tributarios / Domicilio

Lugar de formalización / Fecha / Datos

del acta / Actuarios

Constituida la Inspección para documentar los resultados de la actuación inspectora, en relación con el expresado obligado tributario, y presente don , con número de identificación fiscal ........................, como , se hace constar:

1. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que en la/s declaración/es del interesado, en los años o por los períodos impositivos o de declaración que se indican a continuación, no se han advertido errores ni omisiones, considerándose correcta/s la/s liquidación/es practicada/s, cuyo importe, en su caso, ha sido ingresado en el Tesoro Público, siendo sus elementos:

2. No obstante, la Inspección advierte al interesado:

3. En consecuencia, la Inspección estima que procede considerar la como correcta dando por terminada la comprobación de los elementos, actividades y demás circunstancias determinantes de la exacción del tributo, salvo, exclusivamente, las limitaciones especificadas en el apartado segundo de esta acta, derivadas del alcance de la actuación inspectora o de la existencia de hechos o circunstancias cuya completa comprobación no puede facilitar el interesado.

4. El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación que antecede, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de dicha liquidación.

5. La Inspección advierte al interesado que se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, salvo que dentro de este plazo se le notifique acuerdo del por el que se dicte liquidación rectificando errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta; se inicie el correspondiente expediente al haber observado en dicha propuesta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, o bien se deje sin eficacia el acta incoada y se ordene completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

6. El obligado tributario queda notificado del contenido de la presente acta.

7. Contra la liquidación tributaria producida conforme a la propuesta contenida en esta acta el interesado podrá interponer recurso de reposición ante o bien directamente reclama ción económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel que haya supuesto el transcurso de un mes desde la fecha del acta.

Si por razón de la cuantía fuese aplicable lo establecido en el artículo 5.b) del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, según redacción dada al mismo por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, podrá interponerse directamente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el mismo plazo.

En prueba de conformidad con el contenido de esta acta , y con el alcance previsto en los artículos 117.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y 62 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, es firmada por el interesado en sus ejemplares, quedando uno de ellos en poder del mismo.

ANEXO IV

Primero.-Actas modelo A01.

1. La Inspección de los Tributos utilizará el modelo A01 para extender las actas que procedan cuando el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario preste su conformidad a la propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección y no proceda utilizar el modelo A06.

2. Cuando el acta sea de conformidad y con descubrimiento de deuda, con el ejemplar duplicado del acta se hará entrega al interesado de los documentos de ingreso precisos para efectuar el pago de la deuda tributaria.

3. En el espacio situado en el ángulo superior izquierdo del acta se hará constar, en primer lugar, la Dirección del Departamento, Delegación Especial o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, y en segundo lugar, el órgano actuante que corresponda.

4. La identidad de los actuarios que suscriban el acta constará en el espacio inferior de la cabecera del acta a efectos de identificación, recogiéndose los dos apellidos y el nombre, así como el número de Registro de Personal de cada uno.

En el campo denominado «período» de dicha cabecera se insertará el año natural que comprenda el período impositivo comprobado en los impuestos sobre la renta o del patrimonio de las personas físicas o de sociedades. En los demás tributos, cuando el acta corresponda a distintos períodos de declaración, se hará mención de los años naturales que comprendan los períodos cuya regularización incorpora el acta.

5. En el apartado 1 del acta se hará constar la situación de los libros o registros obligatorios del interesado, sólo cuando el sujeto pasivo o retenedor sea empresario o profesional, y exclusivamente respecto de los tributos para los que sea trascendente.

6. En el apartado 2 del acta se recogerán los hechos y elementos con trascendencia para la comprobación de la situación tributaria del interesado que hayan resultado de las actuaciones inspectoras estableciéndose, asimismo, las consecuencias de derecho que aquellos hechos o circunstancias supongan en orden a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor.

En este apartado 2, cuando el acta sea previa, se hará constar la naturaleza, las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora. Asimismo, se hará constar en este apartado si hubiera presentado alegaciones el sujeto comprobado. También se harán constar en este apartado, en su caso, las circunstancias que justifiquen la actuación directamente con un responsable solidario.

En todo caso, el contenido de este apartado, en cuanto a la explicitación de los hechos recogidos en el acta y el desarrollo de los argumentos de derecho expuestos en ésta, podrá completarse mediante la emisión por los actuarios de un informe.

7. En el apartado 3 del acta se recogerá el detalle numérico de la propuesta de liquidación que resulte de la regularización de la situación tributaria del interesado por los conceptos a que el acta se refiere, con expresión de los incrementos o alteraciones de las bases, deducciones y cuotas tributarias. En el recuadro inferior del apartado se recogerán los importes que sintetizan la composición de la deuda resultante de la liquidación derivada del acta.

8. En el espacio en blanco del apartado 4 se indicará el carácter provisional o definitivo de la liquidación cuya propuesta se incorpora al acta.

9. El espacio en blanco del apartado 5 servirá para señalar el titular del órgano actuante de la Inspección que ostenta la condición de Inspector Jefe.

10. En el apartado 6 se cumple lo dispuesto en la letra b) del apartado primero del artículo 124 de la Ley General Tributaria y en la letra g) del apartado segundo del artículo 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por lo cual se deberá indicar el órgano actuante ante el que proceda recurso de reposición contra la liquidación que resulte del acta o el Tribunal Económico-Administrativo en concreto ante el cual pueda interponerse reclamación económico-administrativa.

11. En el espacio en blanco del apartado 7 se expresará el carácter previo o definitivo del acta, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el contenido del apartado segundo.

12. La Inspección incoará un acta por cada período impositivo a que se extienda la comprobación respecto de los impuestos sobre la renta o el patrimonio de las personas físicas y sobre sociedades. En cuanto a los demás tributos y respecto de las obligaciones que incumben a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta, la Inspección podrá extender una única acta por cada concepto impositivo, pero refiriéndose a todo el período objeto de comprobación.

Segundo.-Actas modelo A02.

1. La Inspección de los Tributos utilizará el modelo A02 para extender las actas que procedan cuando el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario no preste su conformidad a la propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección. Este modelo se utilizará también para las actas de comprobado y conforme, cuando el sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta no preste su conformidad, por entender que no era correcta la liquidación por él practicada, de acuerdo con el apartado tercero del artículo 52 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

2. Para la formalización de las actas que proceda extender utilizándose este modelo A02 se observarán las instrucciones recogidas en los números 3 a 7, ambos inclusive, y 12 del apartado primero de este anexo.

3. En el apartado 4 del acta se recogerán las manifestaciones del interesado relativas al alcance de su disconformidad respecto de la propuesta de liquidación contenida en el acta, sin perjuicio de su derecho a formular oportunamente cuantas alegaciones estime convenientes.

4. En el espacio en blanco del apartado 5 se indicará el órgano actuante de la Inspección de los Tributos ante el que han de formularse las alegaciones a través de la unidad administrativa que en cada caso proceda.

5. En el espacio en blanco del apartado 6 se indicará el titular del órgano actuante de la Inspección que ostente la condición de Inspector Jefe, a efectos de dictar la liquidación o el acto administrativo que proceda.

Tercero.-Actas modelo A06.

1. Cuando la Inspección de los Tributos estime correcta la situación tributaria del sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta lo hará constar en acta, utilizando precisamente este modelo si el interesado presta su conformidad a la propuesta de liquidación que se le formula, elevando a definitiva la liquidación por él practicada. Asimismo, se utilizará este modelo de acta cuando el sujeto pasivo no hubiera estado obligado a presentar declaración de acuerdo con las disposiciones reguladoras del correspondiente tributo.

2. Para la formalización de estas actas de comprobado y conforme será de aplicación lo previsto en los números 3 y 4 del apartado primero de este anexo.

3. En el apartado primero del acta los actuarios indicarán los períodos a que la conformidad se extiende, describiendo las bases tributarias declaradas, así como las cuotas liquidadas e ingresadas por parte del interesado.

4. En el apartado 2, la Inspección advertirá al interesado acerca de los elementos de los hechos imponibles o de las bases o cuotas tributarias a los que la conformidad no se extiende, atendiendo al carácter parcial de la actuación inspectora o a la existencia de circunstancias que así lo justifican, conforme se indica en el último párrafo del apartado 7 del acta, en cuyo espacio en blanco se recogerá el carácter previo o definitivo de ésta.

Asimismo, cuando el acta sea enviada al sujeto pasivo por correo, en este apartado deberá advertírsele que podrá manifestar su disconformidad por entender que no era correcta la liquidación por él formulada, realizando las alegaciones que estime pertinentes, dentro de los quince días siguientes a la recepción del acta, ante el órgano actuante de la Inspección y a través de la unidad administrativa que proceda. En otro caso, el acta se tramitará como de conformidad entendiéndose hechas las referencias de los apartados 5 y 7 siguientes no a la fecha del acta, sino a la de su notificación.

5. En el apartado 4 del acta, y en su espacio en blanco, se hará referencia a la naturaleza de la liquidación llamada a derivarse del acta, mencionándose en el apartado 5 y en el espacio previsto al efecto al titular del órgano actuante de la Inspección que tiene la condición de Inspector Jefe.

6. Finalmente, en el apartado 7 se indicará el órgano ante el que procede la interposición de recurso de reposición, así como el Tribunal Económico-Administrativo ante el que pueda interponerse la reclamación correspondiente.

7. La Inspección incoará un acta de comprobado y conforme por cada concepto impositivo, pero refiriéndose a todos los períodos impositivos o de declaración o declaraciones tributarias objeto de comprobación y a los que la conformidad se extienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/04/1998
  • Fecha de publicación: 11/04/1998
  • Aplicable desde el 11 de abril de 1998.
  • Fecha de derogación: 23/09/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 16 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22097).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 101, de 28 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-9957).
Referencias anteriores
  • DEROGA en la forma indicada la Resolución de 27 de mayo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-13706).
  • DEJA SIN EFECTO en la forma indicada la Resolución de 19 de abril de 1995 (Ref. BOE-A-1995-10142).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1 de la Orden de 26 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-30813).
  • CITA:
Materias
  • Formularios administrativos
  • Inspección fiscal

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