El Real Decreto 2730/1981, de 19 de octubre, sobre registro de especialidades farmacéuticas publicitarias, establece en su artículo 1.o, apartado a), que las especialidades farmacéuticas publicitarias llevarán en su composición únicamente principios activos o asociaciones justificadas de los mismos, que estén autorizados por Orden ministerial.
Por otra parte, la Orden de 17 de septiembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto 2730/1981, reguló los requisitos que debe reunir un principio activo para que pueda ser incluido entre los posibles integrantes de las especialidades farmacéuticas publicitarias, y en su anexo, el listado de principios activos susceptibles de ser empleados en Especialidades Farmacéuticas Publicitarias, con las limitaciones que en el mismo se establecen.
Se han producido varias propuestas de inclusión y exclusión de principios activos en el mencionado anexo.
En su virtud, previo informe del Centro Nacional de Farmacobiología, oído el parecer de la Asociación Nacional de Especialidades Farmacéuticas Publicitarias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.5.c) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, dispongo:
Primero.-Se procede a incluir, en el anexo de la Orden de 17 de septiembre de 1982, los principios activos susceptibles de ser empleados en las especialidades farmacéuticas publicitarias que a continuación se relacionan:
Analgésicos de uso externo:
Bencidamina: Máximo 5 por 100.
Piroxicam: Máximo 0,5 por 100.
Antiácidos:
Ranitidina: 75 mg/U.D., máximo 150 mg/día, monofármaco y una semana de tratamiento (únicamente mayores de dieciséis años).
Bucofaríngeos:
Otros productos bucofaríngeos:
Enoxolona (antiinflamatorio) (en asociación), (únicamente mayores de seis años): Máximo 3 mg/U.D.
Adultos: Máximo 36 mg/día.
Niños mayores de seis años: Máximo 18 mg/día.
Estomatológicos:
Analgésicos:
Salicílico ácido (en asociación): Máximo 1 por 100, sólo toques (únicamente mayores de doce años).
Anestésicos:
Polidocanol (en asociación): Máximo 1 por 100.
Laxantes:
Policarbofilo (cálcico): Adultos, máximo 1 g/U.D. y 4 g/día.
Segundo.-Excluir del anexo de la Orden de 17 de septiembre de 1982, el principio activo siguiente:
Laxantes:
Fenolftaleína.
Disposición transitoria primera.
1. Los laboratorios que tengan registradas especialidades farmacéuticas publicitarias que deban adecuar su composición a lo dispuesto en la presente Orden, lo solicitarán a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de acuerdo con el artículo 45 del Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, por el que se regula la evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Orden.
2. En el plazo de noventa días, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios resolverá lo que proceda.
3. Autorizada la composición y conformada la documentación presentada, el laboratorio comunicará a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, la fecha de comienzo de fabricación de la nueva especialidad.
4. Terminada la fabricación del lote de la especialidad, el laboratorio procederá al envío de muestras y copias de los protocolos de fabricación y control de ese lote al Centro Nacional de Farmacobiología. Efectuada dicha entrega, el lote podrá ser comercializado.
5. Las especialidades farmacéuticas publicitarias que no hayan sido adecuadas en el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta Orden, o cuya adecuación no haya sido solicitada en el tiempo establecido en el punto 1 de esta disposición transitoria, serán anuladas a todos los efectos, causando baja en el registro farmacéutico.
Disposición transitoria segunda.
1. Las especialidades farmacéuticas actualmente calificadas como publicitarias, que no puedan adecuarse a lo dispuesto en esta Orden, perderán dicha condición a todos los efectos, por lo que el laboratorio deberá:
Cesar en la promoción al público de esas especialidades farmacéuticas.
Renunciar a la calificación de publicitaria de la especialidad farmacéutica.
Adecuar sus condiciones registrales a las exigencias vigentes para el registro de especialidades farmacéuticas no publicitarias, mediante el aporte de la documentación correspondiente en un año.
Ajustar el precio a su nueva condición.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero de esta disposición transitoria, presupondrá la anulación de la especialidad farmacéutica.
Disposición final primera.
La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en esta Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de marzo de 1998.
ROMAY BECCARÍA
Ilmo. Sr. Director general de Farmacia y Productos Sanitarios.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid