La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, y la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, prevén que, por Real Decreto, el Gobierno aprobará las relaciones de material de defensa y de doble uso y establecerá los requisitos, condiciones y procedimientos a que se sujetarán las autorizaciones de exportación, que podrán ser otorgadas con carácter general.
La exportación de productos de doble uso ha sido regulada a nivel comunitario mediante el Reglamento (CE) número 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso, y la Decisión 94/942/PESC del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la acción común adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea referente al control de las exportaciones de productos de doble uso. La aprobación de dicho cuerpo legislativo y sus sucesivas modificaciones aconseja actualizar mediante el presente Real Decreto la normativa española.
Por otra parte, el artículo 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea permite a los Estados miembros adoptar las medidas que estimen necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra.
La entrada en vigor del Arreglo de Wassenaar, del que forman parte entre otros los países de la Unión Europea, que establece unas listas y unos procedimientos comunes para el control de la exportación de material de defensa convencional y productos de doble uso relacionados, implica por parte de España un compromiso que debe ser plasmado adecuadamente en la legislación nacional.
Por todo ello, el presente Real Decreto tiene dos objetivos bien diferenciados: por una parte, actualizar la regulación del comercio exterior de material de defensa, exportación/expedición e importación/introducción; y por otra, completar y desarrollar, en el marco establecido por la nueva legislación comunitaria, la exportación/expedición de productos de doble uso.
La relación de material de defensa se ha visto modificada, además, por el acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, que considera ciertos productos y tecnologías específicas del Régimen de Control de Tecnologías de Misiles (RCTM) como productos de doble uso.
Se mantiene la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), así como el Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y de Doble Uso, creados ambos por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, y modificados con posterioridad por el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo.
En cuanto a la importación/introducción se mantiene el control de las armas de guerra, así como las actuaciones de colaboración con otros países, fundamentalmente la emisión de certificados en cumplimiento de compromisos internacionales. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de autorización administrativa derivada de la normativa general sobre exportación/expedición e importación/introducción, para las armas que no son objeto de control por el presente Real Decreto.
Es preciso recordar que, con referencia al sistema punitivo y sancionador, además de lo establecido por el vigente Código Penal en cuanto al tráfico de armas, se aplica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, la cual contempla como delito, entre otros, la exportación sin autorización, o habiéndola obtenido fraudulentamente, de material de defensa o de doble uso.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Asuntos Exteriores, de Defensa, del Interior y de Industria y Energía, con el informe favorable de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de marzo de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso y los anexos al mismo.
Disposición transitoria primera.
Las operaciones amparadas en autorizaciones de exportación expedidas de conformidad con el régimen vigente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán realizarse de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su autorización dentro del plazo de validez señalado en las respectivas licencias.
Disposición transitoria segunda.
Las solicitudes de autorización de exportación que, habiendo sido presentadas con anterioridad, estuvieren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Reglamento, se resolverán conforme a lo establecido en el mismo.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Material de Doble Uso, así como todas las normas de igual o menor rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor un mes después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de marzo de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
REGLAMENTO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA Y DE DOBLE USO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.a ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS
DE AUTORIZACIÓN
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto fijar las condiciones, requisitos y procedimiento para ejercitar la función de control del comercio exterior tanto de material de defensa como de productos de doble uso, dando debido cumplimiento a la normativa comunitaria y a los compromisos internacionales adquiridos por España.
Artículo 2. Exigencia de autorización.
1. Material de defensa: quedan sujetas a autorización sometida al control específico del presente Reglamento:
a) Las exportaciones/expediciones y salidas de áreas exentas del material de defensa incluido en la Relación de Material de Defensa prevista en el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, que figura como anexo I.
b) Las importaciones/introducciones y las entradas en áreas exentas de los productos incluidos en la Lista de Armas de Guerra del anexo II.
Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los vigentes Reglamentos de Armas y de Explosivos.
2. Productos de doble uso: según el artículo 3.1 del Reglamento (CE) número 3381/94, se requerirá autorización para la exportación de los productos de doble uso que figuran en el anexo I de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones.
Las exportaciones de productos de doble uso que no se encuentren recogidos en el anexo I de la Decisión podrán quedar sujetas a autorización en los supuestos previstos en los artículos 3.2, 4 y 5 de dicho Reglamento.
Los envíos a otros Estados miembros de productos de doble uso se regirán por lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) número 3381/94, y sucesivas modificaciones, en los cuales se establecen las medidas a aplicar, así como los casos en que es necesaria una autorización administrativa.
Artículo 3. Plazo máximo y resolución presunta.
1. El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización a que se refiere el presente Reglamento será de seis meses.
2. Transcurrido el plazo anterior sin que el órgano competente hubiese dictado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las correspondientes solicitudes.
3. El procedimiento para la concesión de las autorizaciones previstas en el presente Reglamento se regirá, en todo lo no previsto por el mismo, por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Artículo 4. Recursos administrativos.
Las resoluciones que dicten la Dirección General de Comercio Exterior y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ser objeto de recurso ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5. Medidas de control.
Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la inspección de la Dirección General de Comercio Exterior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, debiendo conservar a disposición de estos órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no obren ya en poder de la Administración del Estado, hasta que transcurra un período de cinco años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez de la autorización.
Para operaciones de productos de doble uso, dichos titulares quedarán además sujetos a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CE) número 3381/94 y sus sucesivas modificaciones.
Artículo 6. Denegación, suspensión y revocación de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento podrán ser denegadas, suspendidas o revocadas, cuando:
a) Existan indicios racionales de que el material de defensa o de doble uso pueda ser empleado en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad a nivel mundial o regional, o que su exportación/expedición pueda vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España.
b) Las correspondientes operaciones pudieran afectar negativamente a los intereses generales de la defensa nacional o de la política exterior del Estado.
2. En todo caso, las referidas autorizaciones deberán ser revocadas:
a) Si se incumplieran las condiciones a las que estuvieran subordinadas y que motivaron su concesión.
b) Cuando hubiere existido omisión o falseamiento de datos por parte del solicitante
3. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado y que se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Artículo 7. Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y de Doble Uso.
1. Será requisito previo al otorgamiento de cualquier autorización de exportación de los productos a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, la inscripción en el Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y de Doble Uso de la Dirección General de Comercio Exterior.
2. La inscripción se solicitará mediante escrito en que consten los datos especificados conforme al modelo que aparece como anexo III. La Dirección General de Comercio Exterior procederá a la inscripción en el plazo de sesenta días hábiles.
Las modificaciones de los datos consignados en la solicitud producidas con posterioridad a la inscripción deberán comunicarse a la Dirección General de Comercio Exterior en el plazo de treinta días hábiles, a partir de la fecha en que aquéllas se produzcan.
3. Se exceptúan de la exigencia de inscripción a que se refiere el apartado 1 anterior, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, cuyas operaciones de exportación e importación estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la Junta Interministerial a que se refieren los artículos 8 y 9.
Esta excepción será también de aplicación a las personas físicas cuando efectúen una exportación de armas reglamentadas no derivada de una actividad económica o comercial.
4. En el caso de exportaciones de productos de doble uso amparadas en una Autorización General, el exportador quedará exento del requisito de inscripción en el Registro.
SECCIÓN 2.a JUNTA INTERMINISTERIAL REGULADORA DEL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA Y DE DOBLE USO
Artículo 8. Composición.
1. La Junta Interministerial Reguladora del Co mercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) queda adscrita funcionalmente al Ministerio de Economía y Hacienda y estará compuesta por los siguientes miembros:
1.o Presidente: el Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa.
2.o Vicepresidente: el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3.o Vocales:
a) El Director general del Centro Superior de Información de la Defensa.
b) El Director general de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.
c) El Director general de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda.
d) El Director general de la Guardia Civil del Ministerio del Interior.
e) El Director general de la Policía del Ministerio del Interior.
f) El Secretario general técnico del Ministerio de Industria y Energía.
g) El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
4.o Secretario: el Subdirector general de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso de la Dirección General de Comercio Exterior, que actuará con voz pero sin voto.
2. El Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el Vicepresidente titular y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
3. El Vicepresidente y los Vocales podrán delegar su representación, con carácter expreso para cada reunión de la JIMDDU, en una autoridad o funcionario con categoría mínima de Subdirector general.
4. El Secretario será sustituido en los casos de vacante, ausencia o enfermedad por un funcionario destinado en la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.
5. El Presidente, cuando los temas a tratar así lo aconsejen, podrá convocar a las reuniones de la JIMDDU a otros representantes de la Administración así como a personas expertas en la materia, que actuarán con voz pero sin voto.
6. La JIMDDU, en cumplimiento de sus acuerdos, podrá examinar y tener acceso al contenido de las bases de datos, registros y archivos, automatizados o no, y, en general, a cuantos antecedentes, expedientes y documentos obren en poder de cualquier órgano, organismo o ente de la Administración del Estado, en cuanto resulte necesario para la adecuada realización del cometido de aquélla y con tal única y exclusiva finalidad, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en particular con las normas que resulten de aplicación a los datos, registros, ficheros y demás documentación que se pretenda examinar.
7. La Junta constituirá un grupo de trabajo formado por representantes de todos sus miembros, con nivel de Subdirector general, al objeto de discutir y elaborar propuestas que deban someterse a la misma en los asuntos que así lo requieran. El grupo de trabajo podrá reunirse con participación de todos o algunos de sus miembros titulares o de los expertos que éstos designen, según los temas a tratar.
8. La Junta ajustará su funcionamiento a lo establecido en relación con los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9. Funciones.
1. Corresponde a la JIMDDU informar con carácter preceptivo y vinculante:
a) Las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 2, así como su rectificación, suspensión o revocación.
b) Los Acuerdos previos de exportación a que se refieren los artículos 14 y 24. Estos informes serán aplicables a las autorizaciones de exportación derivadas de los mismos salvo que concurra alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 14.2 y 24.2.
2. También informará preceptivamente, con carácter consultivo, sobre las modificaciones que parezca oportuno realizar en la normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
3. Al emitir los informes sobre las operaciones a que se refiere el apartado 1, la JIMDDU deberá tener en cuenta:
a) En cuanto a las operaciones de exportación, expedición y salida de áreas exentas, los criterios establecidos en el artículo 2.o, apartado 2, de la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, así como las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios convenidos en el Consejo Europeo de Luxemburgo de junio de 1991 y en el de Lisboa de junio de 1992, con respecto a la exportación de material de defensa y las directrices recogidas en la Decisión 94/942/PESC, y sucesivas modificaciones, con respecto a la exportación de productos de doble uso.
b) En cuanto a las operaciones de importación e introducción y entradas en áreas exentas, a que se refiere el artículo 2.1, b), las circunstancias del país de origen o procedencia, de acuerdo con los compromisos internacionales contraídos por España y los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.
4. La JIMDDU podrá exceptuar con carácter general la exigencia de informe previo respecto de las operaciones cuyo país de destino, origen o procedencia, características y cuantía sean las que la propia JIMDDU determine expresamente, así como respecto de las modificaciones a que se refiere el apartado 2.
5. En los casos en que la JIMDDU así lo estime, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos de control a que se refieren los artículos 15 y 25 o exigir otros documentos que la JIMDDU considere oportunos en función de las circunstancias que pudieran darse con ocasión de la exportación de los productos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
6. Las autoridades competentes a que se refie ren los artículos 11, 17 y 20 deberán comunicar a la JIMDDU, con posterioridad a su otorgamiento, todas las autorizaciones que concedan y que se hayan eximido del informe previo.
El Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará periódicamente a la JIMDDU los tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales deberá remitir a la Dirección General de Comercio Exterior y a la Dirección General de Armamento y Material copia de los documentos relativos a los despachos totales o parciales, una vez que se hayan realizado y en el plazo máximo de un mes, relativos a las autorizaciones de exportación e importación de material de defensa y de doble uso, según el caso, emitidas por la Dirección General de Comercio Exterior.
7. De acuerdo con el artículo 2.10 del Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, la JIMDDU, como órgano competente en materia de comercio exterior, deberá coordinarse con la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas respecto a la importación y exportación de las sustancias químicas previstas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.
CAPÍTULO II
Material de defensa
SECCIÓN 1.a COMERCIO DE EXPORTACIÓN/EXPEDICIÓN
DE MATERIAL DE DEFENSA
Artículo 10. Operaciones sujetas a autorización.
1. Las exportaciones/expediciones y las salidas de áreas exentas de los productos incluidos en la Relación de Material de Defensa (anexo I) que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1, a), deben ser objeto de autorización, son las siguientes:
a) Las definitivas desde el territorio español peninsular, Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, incluidas las que se realicen a través de depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos.
b) Las temporales.
c) Las de productos compensadores que derivan de una autorización de perfeccionamiento activo.
d) Las temporales que deriven de una autorización de perfeccionamiento pasivo.
e) Las derivadas de una importación temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de procedencia.
f) Las salidas de depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos, incluidos también los depósitos o almacenes comerciales de Ceuta y Melilla, con destino al extranjero o a otras áreas exentas que no hayan sido objeto de despacho aduanero.
2. Las expediciones intracomunitarias de armas reglamentadas se sujetarán a lo establecido en el vigente Reglamento de Armas.
3. Queda eximido de la necesidad de una autorización administrativa de exportación el material que acompañe o vayan a utilizar las Fuerzas Armadas o Cuerpos de Seguridad en las maniobras o misiones que realicen en el extranjero, o bien con motivo de operaciones humanitarias, de mantenimiento de la paz o de otros compromisos internacionales, así como el material a que se refiere el artículo 16.3.
Artículo 11. Clases de autorizaciones.
1. Las operaciones a que se refiere el artículo 10.1, a) y b), requerirán el otorgamiento por la Dirección General de Comercio Exterior, de una autorización administrativa que podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:
a) Licencia Individual de Exportación/Expedición de Material de Defensa.
b) Licencia Global de Exportación/Expedición de Material de Defensa.
2. Las operaciones indicadas en el artículo 10.1, c), serán autorizadas conforme a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, si la concesión del régimen de perfeccionamiento es competencia de la Dirección General de Comercio Exterior, y conforme a lo establecido en el apartado 3 de este artículo, si la concesión del régimen de perfeccionamiento es competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
3. Las operaciones indicadas en el artículo 10.1, d), quedarán autorizadas por la propia concesión del régimen de perfeccionamiento otorgada por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según los casos, de acuerdo con sus respectivas competencias en relación con dicho régimen.
4. Las operaciones indicadas en el artículo 10.1, e), quedarán autorizadas en virtud de la concesión del régimen de importación temporal por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con sus respectivas competencias.
5. Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la autorización de las salidas de áreas exentas a que se refiere el artículo 10.1, f).
Artículo 12. Licencia Individual de Exportación/Expedición de Material de Defensa.
1. La Licencia Individual de Exportación/Expedición de material de defensa permite la realización de uno o varios envíos del material comprendido en la misma, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario y un país de destino determinados y dentro de un plazo de validez de seis meses. A solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar plazos de validez superiores.
2. En el caso de que la exportación/expedición tenga carácter temporal, la mercancía deberá ser reimportada en un plazo de seis meses, que podrá ser ampliado por causa justificada.
Artículo 13. Licencia Global de Exportación/Expedición de Material de Defensa.
1. La Licencia Global de Exportación/Expedición de material de defensa autoriza la realización de un número ilimitado de envíos de los productos objeto de la misma, a uno o varios destinatarios designados, a uno o varios países de destino, hasta el valor máximo autorizado y dentro del plazo de validez que se especifique, que no podrá ser superior a seis meses.
2. Para poder ser amparadas por una Licencia Global las exportaciones/expediciones de material de defensa deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Desarrollarse dentro de un marco contractual avalado por un programa internacional en el que participe el Gobierno español o alguno de sus departamentos ministeriales.
b) Dicho contrato deberá suponer una corriente comercial regular de material de defensa entre el exportador/expedidor y el destinatario del producto.
c) Cada uno de los envíos amparados por la Licencia Global deberá ser comunicado a la Dirección General de Comercio Exterior en un plazo no superior a treinta días a partir de la fecha de realización de dicho envío.
Artículo 14. Acuerdo Previo de Exportación/Expedición de Material de Defensa.
1. Cuando exista un proyecto de exportación/expedición de material de defensa a un país determinado en base a un contrato suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución, los interesados podrán solicitar un Acuerdo Previo de Exportación/Expedición.
2. El otorgamiento de un Acuerdo Previo implicará la conformidad inicial de la Administración con las exportaciones derivadas del mismo, siempre que se mantengan las circunstancias existentes en el momento del acuerdo y no sobrevengan otras que hubieran justificado su denegación. Las correspondientes exportaciones requerirán la expedición de una Licencia Individual de Exportación/Expedición de material de defensa.
3. El Acuerdo Previo tendrá un plazo de duración no superior a tres años, si bien, excepcionalmente, podrá autorizarse un plazo de validez más largo, cuando el contrato base de las operaciones requiera un período de ejecución más dilatado.
Artículo 15. Documentos de control.
Las solicitudes de las autorizaciones y del acuerdo previo a que se refieren los artículos anteriores, deberán ir acompañadas de los documentos de control que se determinen por las normas de desarrollo del presente Reglamento, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino y, en su caso, el uso final de los productos y tecnologías objeto de exportación/expedición, estén dentro de los límites de la correspondiente autorización.
SECCIÓN 2.a COMERCIO DE IMPORTACIÓN/INTRODUCCIÓN
DE MATERIAL DE DEFENSA
Artículo 16. Operaciones sujetas a autorización.
1. Las importaciones/introducciones y las entradas en áreas exentas de los productos incluidos en la Lista de Armas de Guerra (anexo II) que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1, b), están sujetas a la obtención de autorización administrativa previa, son las siguientes:
a) Las definitivas.
b) Las temporales.
c) Las que derivan de una autorización de perfeccionamiento activo.
d) Las de productos compensadores que derivan de una autorización de perfeccionamiento pasivo.
e) Entradas en depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos, incluidos también los depósitos o almacenes comerciales de Ceuta y Melilla, que no hayan sido objeto de despacho aduanero.
2. Las importaciones/introducciones de armas reglamentadas se sujetarán a lo establecido en el vigente Reglamento de Armas.
3. Queda eximido de la exigencia de una autorización administrativa de importación el material que acompañe o vayan a utilizar los ejércitos de otros países en maniobras conjuntas con las Fuerzas Armadas españolas en territorio nacional, así como el material a que se refiere el artículo 10.3.
Artículo 17. Régimen de las autorizaciones.
1. Las operaciones indicadas en el artículo 16.1, a) y b), requerirán una autorización administrativa de importación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente.
2. Las operaciones indicadas en el artículo 16.1, c) y d), quedarán autorizadas por la propia concesión del régimen de perfeccionamiento otorgada por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con sus respectivas competencias en relación con dichos regímenes.
3. Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, la autorización de las entradas en áreas exentas a que se refiere el artículo 16.1, e).
Artículo 18. Documentos de control.
1. Cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones y a solicitud del importador, se podrá expedir un Certificado Internacional de Importación o un Certificado de Último Destino (anexo IV) que serán emitidos por la Dirección General de Armamento y Material cuando se trate de la importación de material de defensa incluido en la relación de material de defensa (anexo I).
El Certificado de Último Destino y el Certificado Internacional de Importación se solicitarán mediante los impresos que figuran como anexos V y VI respectivamente, justificando documentalmente la intención de compra y posterior importación, no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a efectos de su presentación ante las autoridades del país exportador, un plazo de validez de seis meses.
2. Los servicios competentes de Aduanas emitirán un Certificado de Verificación de Entrada, a solicitud del importador, según modelo que figura en el anexo VIII que acredite que el material de defensa ha sido despachado a consumo en territorio nacional.
CAPÍTULO III
Productos de doble uso
Artículo 19. Operaciones sujetas a autorización.
Las exportaciones/expediciones y las salidas de áreas exentas que deben ser objeto de autorización de exportación, según lo previsto en el Reglamento (CE) número 3381/94, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 del presente Reglamento son las siguientes:
a) Las definitivas desde el territorio español peninsular, Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, incluidas las que se realicen a través de depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos.
b) Las temporales.
c) Las de productos compensadores que derivan de una autorización de perfeccionamiento activo.
d) Las temporales que deriven de una autorización de perfeccionamiento pasivo.
e) Las derivadas de una importación temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de procedencia.
f) Las salidas de depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos, incluidos también los depósitos o almacenes comerciales de Ceuta y Melilla, con destino al extranjero o a otras áreas exentas que no hayan sido objeto de despacho aduanero.
Artículo 20. Clases de autorizaciones.
1. Los diferentes tipos de autorizaciones de exportación de productos de doble uso se ajustarán a los contemplados en Reglamento (CE) número 3381/94.
2. Las operaciones a que se refiere el artículo 19, a) y b), requerirán el otorgamiento por la Dirección General de Comercio Exterior de una autorización administrativa que podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:
a) Licencia Individual de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso.
b) Licencia Global de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso.
c) Autorización general.
3. Las operaciones indicadas en el artículo 19, c), serán autorizadas conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, si la concesión del régimen de perfeccionamiento es competencia de la Dirección General del Comercio Exterior, y conforme a lo establecido en el apartado 4 de este artículo, si la concesión del régimen de perfeccionamiento es competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
4. Las operaciones indicadas en el artículo 19, d), quedarán autorizadas por la propia concesión del régimen de perfeccionamiento otorgada por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según los casos, de acuerdo con sus respectivas competencias en relación con dicho régimen.
5. Las operaciones indicadas en el artículo 19, e), quedarán autorizadas en virtud de la concesión del régimen de importación temporal por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con sus respectivas competencias.
6. Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la autorización de las salidas de áreas exentas a que se refiere el artículo 19, f).
Artículo 21. Licencia Individual de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso.
1. La Licencia Individual de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso permite la realización de uno o varios envíos del producto comprendido en la misma, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario y un país de destino determinados y dentro de un plazo de validez de seis meses. A solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar plazos de validez superiores. Esta licencia se corresponde con la autorización individual a que se refiere el Reglamento (CE) número 3381/94.
2. La Licencia Individual constituye el supuesto común de autorización y podrá solicitarse para cada una de las exportaciones/expediciones incluidas en una Licencia Global, a que se refiere el artículo 22, en caso de denegación de esta modalidad de autorización.
3. En el caso de que la exportación/expedición tenga carácter temporal, la mercancía deberá ser reimportada en un plazo de seis meses, que podrá ser ampliado por causa justificada.
Artículo 22. Licencia Global de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso.
1. La Licencia Global de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso autoriza la realización de un número ilimitado de envíos de los productos objeto de la misma, a uno o varios destinatarios designados, a uno o varios países de destino, hasta el valor máximo autorizado y dentro del plazo de validez que se especifique, que no podrá ser superior a un año. Esta licencia se corresponde con la autorización global a que se refiere el Reglamento (CE) número 3381/94.
2. Podrá otorgarse una Licencia Global cuando se dé uno de los supuestos que contempla el apartado siguiente, siempre que, por la naturaleza del producto objeto de la misma, el uso final a que se destine, el país al que se dirija y las garantías ofrecidas por el exportador, exista una razonable certeza de que las operaciones de exportación se desarrollarán en los términos autorizados.
3. Las exportaciones que podrán ser amparadas por una Licencia Global serán aquéllas que se desarrollen:
a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales o entre filiales de una misma matriz, o
b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo, o
c) Dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular entre el exportador y el destinatario del producto.
Artículo 23. Autorización general.
Quedan autorizadas con carácter general las exportaciones de ciertos productos de doble uso que figuran en el anexo I de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones, a excepción de los que figuran en el anexo IV de la mencionada Decisión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1.a Que la exportación tenga como destino alguno de los países que figuran en el anexo II de la Decisión citada anteriormente, así como los que se relacionen expresamente por Orden del Ministro de Economía y Hacienda (pero excluyendo zonas y depósitos francos y otras áreas exentas cuando el destino y uso final no sea un país beneficiario de esta autorización general).
2.a Que el producto de doble uso esté recogido en la Orden ministerial anteriormente citada.
3.a Que el operador notifique a la Dirección General de Comercio Exterior, al menos treinta días antes de la primera exportación, que se acoge a este procedimiento de autorización general y que se compromete de forma explícita a:
a) Realizar exportaciones que tengan como destino exclusivamente aquellos países a los que se refiere la condición 1.a
b) No realizar exportaciones de productos excluidos por la condición 2.a
c) Llevar una gestión individualizada de la documentación referente a las exportaciones efectuadas con dicho procedimiento.
d) Poner a disposición de la Dirección General de Comercio Exterior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, si así lo solicitan, la documentación indicada en el párrafo anterior y cualquier otra información relevante relativa a las exportaciones efectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias.
e) Declarar cada seis meses a la Dirección General de Comercio Exterior las exportaciones efectuadas.
Artículo 24. Acuerdo Previo de Exportación de Productos de Doble Uso.
1. Cuando exista un proyecto de exportación a un país determinado en base a un contrato suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución, los interesados podrán solicitar un Acuerdo Previo de Exportación.
2. El otorgamiento de un Acuerdo Previo implicará la conformidad inicial de la Administración con las exportaciones derivadas del mismo, siempre que se mantengan las circunstancias existentes en el momento del acuerdo y no sobrevengan otras que hubieran justificado su denegación. Las correspondientes exportaciones requerirán la expedición de una Licencia Individual de Exportación de Productos de Doble Uso.
3. El Acuerdo Previo tendrá un plazo de duración no superior a tres años, si bien, excepcionalmente, podrá autorizarse un plazo de validez más largo, cuando el contrato base de las operaciones requiera un período de ejecución más dilatado. Artículo 25. Documentos de control.
1. Las solicitudes de las autorizaciones y del acuerdo previo a que se refieren los artículos anteriores, deberán ir acompañadas de los documentos de control que se determinen por las normas de desarrollo del presente Reglamento, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino y, en su caso, el uso final de los productos de doble uso exportados están dentro de los límites de la correspondiente autorización.
2. Cuando algún país lo requiera para el control de sus exportaciones y a solicitud del importador, se podrá expedir un Certificado Internacional de Importación, que será emitido por la Dirección General de Comercio Exterior, cuando se trate de la importación de productos de doble uso incluidos en el anexo I de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones.
El Certificado Internacional de Importación se solicitará mediante el impreso que figura como anexo VII, justificando documentalmente la intención de compra y posterior importación, no podrá ser cedido a terceros y tendrá, a efectos de su presentación ante las autoridades del país exportador, un plazo de validez de seis meses.
3. Los servicios competentes de Aduanas emitirán un Certificado de Verificación de Entrada, a solicitud del importador, según modelo que figura en el anexo VIII que acredite que el producto de doble uso ha sido despachado a consumo en territorio nacional.
PRINCIPIOS ADMINISTRATIVOS A APLICAR
A LOS ANEXOS I Y II
1. La descripción de un artículo de las listas se refiere al material tanto nuevo como usado.
2. Cuando la descripción de un material de las listas no contiene calificaciones ni especificaciones, se considera que incluye todas las variedades de ese artículo. Los títulos de las categorías y subcategorías sólo tienen por objeto facilitar la consulta y no afectan a la interpretación de las definiciones de los artículos.
3. El objeto de los controles de exportación no deberá invalidarse por la exportación de un material no sometido a control (incluidas las instalaciones) que contenga uno o varios componentes sometidos a control cuando el componente o componentes constituyan el elemento principal del artículo y sea factible su remoción o su utilización con otros fines.
Nota: Al juzgar si el componente o componentes sometidos a control ha de considerarse el elemento principal, deberán ponderarse los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos implicados, así como otras circunstancias especiales de las que pudiera derivarse que el componente o componentes sometidos a control son el elemento principal del material adquirido.
4. El objeto del control no deberá invalidarse por la exportación de piezas componentes.
5. Las definiciones y terminología de los anexos I y II se entenderán a los únicos efectos de este Reglamento.
ANEXO I
Relación de material de defensa
ANEXO I.1
Material de defensa en general
Nota: Los términos que aparecen entre comillas (« ») en el presente anexo se encuentran definidos en el denominado apéndice de definiciones de los términos utilizados en el anexo I.1 y en el anexo II. Los términos que aparecen entre virgulillas (" ") se encuentran definidos, generalmente, en el correspondiente artículo.
Nota general de tecnología
La exportación de «tecnología» «necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los materiales sometidos a control en el presente anexo, se someterá a control de conformidad con lo dispuesto en los artículos del mismo. Esta «tecnología» seguirá bajo control incluso cuando sea aplicable a cualquier producto no sometido a control.
Los controles no se aplican a la «tecnología» mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos materiales no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado.
Los controles no se aplican a la «tecnología» «de conocimiento público», a la «investigación científica básica», ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.
1. Armas de fuego y automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellas:
a. Fusiles, carabinas, revólveres, pistolas, pistolas ametralladoras y ametralladoras:
Nota: El subartículo 1.a no somete a control lo siguiente:
1. Mosquetes, fusiles y carabinas manufacturados con anterioridad a 1938.
2. Reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890.
3. Revólveres, pistolas y ametralladoras manufacturados con anterioridad a 1890 y sus reproducciones.
b. Armas de cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar.
c. Armas que utilizan municiones sin vaina.
d. Silenciadores, montajes especiales de cañón, cargadores, visores y apagafogonazos destinados a las armas sometidas a control en los subartículos 1.a, 1.b, o 1.c.
Nota técnica: Las armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar, incluidas en el subartículo 1.b), son las que:
a. Soportan ensayos de pruebas a presiones superiores a 1 300 bares.
b. Funcionan normalmente y de forma segura a presiones superiores a 1 000 bares; y
c. Son capaces de admitir municiones de longitud superior a 76,2 mm (por ejemplo, cartuchos comerciales magnum del calibre 12).
Los parámetros indicados en la presente Nota técnica se medirán con arreglo a las normas de la Comisión Internacional Permanente.
Nota 1: El artículo 1 no somete a control las armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático.
Nota 2: El artículo 1 no somete a control las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar cualquier munición sometida a control.
Nota 3: El artículo 1 no somete a control las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas.
Nota ampliatoria: Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el artículo 23 (material paramilitar y de seguridad) de la presente relación.
2. Armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas), lanzadores y accesorios, según se indican, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, cañones sin retroceso y dispositivos para la reducción de la signatura (firma) para ellos:
Nota: El subartículo 2.a incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos sometidos a control en el subartículo 2.a.
b. Proyectores o generadores militares para humos, gases y material pirotécnico.
Nota: El subartículo 2.b no somete a control las pistolas de señalización.
c) Visores.
Nota ampliatoria: Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el artículo 23 (material paramilitar y de seguridad) de la presente relación.
3. Municiones y componentes diseñados especialmente para ellas, destinados a las armas sometidas a control en los artículos 1, 2, 12 ó 23:
Nota 1: Los componentes diseñados especialmente incluyen:
a. Las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas para municiones.
b. Los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los sensores y los dispositivos para la iniciación.
c. Las fuentes de alimentación de elevada potencia de salida de un solo uso operacional.
d. Las vainas combustibles para cargas.
e. Las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles con guiado final.
Nota 2: El artículo 3 no somete a control las municiones engarzadas sin proyectil y las municiones para instrucción inertes con vaina perforada.
4. Bombas, torpedos, cohetes, misiles, equipo relacionado y accesorios, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, y los componentes diseñados especialmente para ellos:
a. Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos y equipos de demolición, «productos pirotécnicos militares», cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales).
Nota: El subartículo 4.a incluye:
1. Granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos.
2. Toberas de cohetes de misiles y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.
b. Equipos diseñados especialmente para la manipulación, control, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, lanzamiento, puntería, dragado, descarga, señuelo, perturbación, detonación o detección de los materiales sometidos a control en el subartículo 4.a.
Nota: El subartículo 4.b incluye:
1. Los equipos móviles para licuar gases y capaces de producir 1 000 kg o más de gas bajo forma líquida, por día.
2. Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para barrer minas magnéticas.
Nota ampliatoria: Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el artículo 23 (material paramilitar y de seguridad) de la presente relación.
5. Sistemas de dirección de tiro, equipo relacionado de alerta y aviso, y sistemas relacionados y de contramedidas, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, así como los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
a. Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones y sistemas de control para armas.
b. Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco; equipo de detección, fusión de datos, reconocimiento o identificación; y equipos de integración de sensores.
c. Equipos de contramedidas para el material sometido a control en los subartículos 5.a y 5.b.
Nota ampliatoria: Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el artículo 23 (material paramilitar y de seguridad) de la presente relación.
6. Vehículos terrenos y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar:
Nota técnica: Para los propósitos del artículo 6 el término vehículo terreno incluye los remolques.
Nota 1: El artículo 6 incluye:
a. Carros y otros vehículos militares armados y ve hículos militares equipados con soportes para armas o equipos para el sembrado de minas o el lanzamiento de municiones sometidas a control en el artículo 4.
b. Vehículos blindados.
c. Vehículos anfibios y vehículos que puedan vadear aguas profundas.
d. Vehículos de recuperación y vehículos para remolcar o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado.
Nota 2: La modificación de un vehículo terreno conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que envuelva uno, o más, componentes militares diseñados especialmente. Tales componentes incluyen:
a. Los neumáticos a prueba de bala o que puedan rodar deshinchados.
b. Los sistemas de control de presión de hinchado de los neumáticos, operados desde el interior de un ve hículo durante su desplazamiento.
c. Protección blindada de partes vitales (por ejemplo, tanques de combustible o cabinas de vehículos).
d. Refuerzos especiales para las monturas para las armas.
Nota 3: El artículo 6 no somete a control los automóviles o furgonetas diseñadas para el transporte de dinero o valores, civiles, blindados.
Nota ampliatoria: Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el artículo 23 (material paramilitar y de seguridad) de la presente relación.
7. Agentes toxicológicos, «gases lacrimógenos», materiales radiactivos, equipo relacionado, componentes, materiales y «tecnología», según se indica:
Nota: Los números CAS se adjuntan como ejemplos. No cubren todos los productos químicos y mezclas sometidos a control en el artículo 7.
a. Agentes biológicos y materiales radiactivos «adaptados para utilización en guerra» que produzcan bajas en la población o animales, degradación de equipos o daño en cosechas o medio ambiente, y agentes para la guerra
química («CW»).
b. Precursores binarios de agentes para la guerra química y precursores claves, según se indican:
1. Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo, tales como: DF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3).
2. Fosfonito de O-alquil (H igual a, o menor que, C, incluyendo el cicloalquilo) O-2-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil alquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) y correspondientes sales alquiladas y protonadas, tales como:
QL: Metilfosfonito de O-etil-2-di-isopropilaminoetilo (CAS 57856-11-8).
3. Clorosarín: Metilfosfonocloridato de O-isopropilo (CAS 1445-76-7).
4. Clorosomán: Metilfosfonocloridato de O-pinacolilo (CAS 7040-57-5).
c. «Gases lacrimógenos» y «agentes antidisturbios», incluyendo:
1. Cianuro de bromobencilo (CA) (CAS 5798-79-8).
2. o-Clorobencilidenemalononitrilo (o-Clorobenzalmalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1).
3. Cloruro de fenilacilo (x-cloroacetofenona) (CN) (CAS 532-27-4).
4. Dibenzo-(b, f)-1, 4-axazefina (CR) (CAS 257-07-8).
d. Equipos diseñados especialmente o modificados para la diseminación de los materiales o agentes sometidos a control en el subartículo 7.a, y componentes diseñados especialmente para ellos.
e. Equipos diseñados especialmente para la protección contra los materiales sometidos a control en el subartículo 7.a y componentes diseñados especialmente para ellos.
Nota: El subartículo 7.e incluye ropas para protección.
f. Equipos diseñados especialmente para la detección o identificación de los materiales sometidos a control en el subartículo 7.a, y componentes diseñados especialmente para ellos.
Nota: El subartículo 7.f no somete a control los dosímetros de uso personal para el control de las radiaciones.
N.B.: Para máscaras antigás de uso civil y equipo de protección véase también el artículo 1A004 de la Relación de Material de Doble Uso.
g. «Biopolímeros» diseñados especialmente o tratados para la detección o identificación de agentes para la guerra química sometidos a control en el subartícu lo 7.a, y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción.
h. «Biocatalizadores» para la descontaminación o la degradación de agentes para la guerra química y sistemas biológicos para ellos, según se indica:
1. «Biocatalizadores», diseñados especialmente para la descontaminación o la degradación de los agentes para la guerra química sometidos a control en el subartículo 7.a, producidos por selección dirigida en laboratorio o manipulación genética de sistemas biológicos.
2. Sistemas biológicos, según se indican: «vectores de expresión», virus o cultivos de células que contengan la información genética específica para la producción de los «biocatalizadores» sometidos a control en el subartículo 7.h.1.
i. «Tecnología», según se indica:
1. «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los agentes toxicológicos, el equipo relacionado o los componentes sometidos a control en los subartículos 7.a a 7.f.
2. «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los «biopolímeros» o los cultivos de células específicas sometidos a control en el subartículo 7.g.
3. «Tecnología» exclusivamente para la incorporación de los «biocatalizadores» sometidos a control en el subartículo 7.h.1, en las sustancias portadoras militares o materiales militares.
Nota 1: El subartículo 7.a incluye los siguientes:
a. Agentes nerviosos para la guerra química:
1. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C incluyendo los cicloalquilos), tales como:
Sarín (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8); y
Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacólilo (CAS 96-64-0).
2. N, N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C incluyendo los cicloalquilos), tales como:
Tabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O etilo (CAS 77-81-6).
3. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonotiolatos de O-alquilo (H iguales o inferiores a C, incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo)-aminoetilo y sus sales alquiladas y protonadas, tales como:
VX: Metil fosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisopropilaminoetilo (CAS 50782-69-9).
b. Agentes vesicantes para guerra química:
1. Mostazas al azufre, tales como:
Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5).
Sulfuro de bis (2-cloroetilo) (CAS 505-60-2).
Bis (2-cloroetiltio) metano (CAS 63869-13-6).
1, 2-bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8).
1, 3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2).
1, 4-bis (2-cloroetiltio)-n-butano.
1, 5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano.
Bis (2-cloroetiltiometil) éter.
Bis (2-cloroetiltioetil) éter (CAS 63918-89-8).
2. Levisitas, tales como:
2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3).
Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1).
Bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8).
3. Mostazas nitrogenadas, tales como:
HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8).
HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2).
HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1).
c. Agentes incapacitantes para la guerra química tales como:
Bencilato de 3-quinuclindinilo (BZ) (CAS 6581-06-2).
d. Agentes defoliantes para la guerra química tales como:
1. Butil 2-cloro-4-fluorofenoxiacetato (LNF).
2. Ácido 2, 4, 5-triclorofenoacético mezclado con ácido 2, 4-diclorofenooxiacético (Agente naranja).
Nota 2: El subartículo 7.e incluye las unidades de acondicionamiento de aire diseñadas especialmente o modificadas para filtrado nuclear, biológico o químico.
Nota 3: Los subartículos 7.a y 7.c no someten a control:
a. Cloruro de cianógeno.
b. Ácido cianhídrico.
c. Cloro.
d. Cloruro de carbonilo (fosgeno).
e. Difosgeno (triclorometil cloroformato).
f. Bromoacetato de etilo.
g. Bromuro de xililo.
h. Bromuro de bencilo.
i. Yoduro de bencilo.
j. Bromoacetona.
k. Bromuro de cianógeno.
l. Bromometiletilcetona.
m. Cloroacetona.
n. Yodoacetato de etilo.
o. Yodoacetona.
p. Cloropicrina.
Nota 4: La «tecnología», los cultivos de células y sistemas biológicos incluidos en los subartículos 7.g, 7.h.2 y 7.i.3 son exclusivos y dichos subartículos no someten a control la «tecnología», las células o sistemas biológicos destinados para propósitos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, médicos, veterinarios y relacionados con el medio ambiente, tratamiento de residuos, o con la industria alimentaria.
Nota 5: El subartículo 7.c no somete a control los gases lacrimógenos o agentes antidisturbios, empaquetados individualmente, para propósitos de defensa personal.
Nota 6: Los subartículos 7.d, 7.e y 7.f someten a control los equipos diseñados especialmente o modificados para propósitos militares.
N. B.: Véase también el artículo 1A004 de la Relación de Material de Doble Uso.
Nota ampliatoria: Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el artículo 23 (material paramilitar y de seguridad) de la presente relación.
8. Combustibles y «explosivos militares», incluidos los propulsantes, y sustancias relacionadas, según se indica:
a) Sustancias, según se indica, y las mezclas de ellas:
1. Polvo de aluminio de grano esférico (CAS 7429-90-5) con un tamaño de partículas de 60 lm o menos, elaborado a partir de materiales con un contenido en aluminio del 99 por 100 o más.
2. Combustibles metálicos en forma de partículas ya sean en granos esféricos, atomizados, esferoidales, en copos o pulverizados, elaborados a partir de materiales con un contenido del 99 por 100 o más de cualquiera de lo siguiente:
a. Metales y mezclas de ellos:
1. Berilio (CAS 7440-41-7) con un tamaño de partículas menor que 60 lm.
2. Polvo de hierro (CAS 7439-89-6) con un tamaño de partículas de 3 lm o menor, producido por reducción de óxido de hierro por hidrógeno.
b. Mezclas que contengan cualquiera de lo siguiente:
1. Circonio (CAS 7440-67-7), magnesio (CAS 7439-95-4) y aleaciones de los mismos, con un tamaño de partículas menor que 60 lm.
2. Combustibles de boro (CAS 7440-42-8) o carburo de boro (CAS 12069-32-8) con una pureza del 85 por 100 o superior y un tamaño de partículas igual o inferior a 60 lm.
3. Percloratos, cloratos y cromatos, mezclados con polvo metálico o con otros componentes de combustibles de alta energía.
4. Nitroguanidina (NQ) (CAS 556-88-7).
5. Compuestos constituidos por flúor y cualquiera de los elementos siguientes: otros halógenos, oxígeno, nitrógeno.
6. Carboranos; decaborano (CAS 17702-41-9); pentaborano y derivados de ellos.
7. Ciclotetrametilenotetranitramina (CAS 2691-41-0) (HMX); octahidro-1, 3, 5, 7-tetranitro1, 3, 5, 7-tetrazina; 1, 3, 5, 7-tetranitro-1, 3, 5, 7-tetraza-ciclooctano; (octógeno, octogen).
8. Hexanitroestilbeno (HNS) (CAS 20062-22-0).
9. Diaminotrinitrobenceno (DATB) (CAS 1630-08-6).
10. Triaminotrinitrobenceno (TATB) (CAS 3058-38-6).
11. Nitrato de triaminoguanidina (TAGN) (CAS 4000-16-2).
12. Subhidruro de titanio de estequiometría TiH de 0,65-1,68.
13. Dinitroglicoluril (DNGU, DINGU) (CAS 55510-04-8); tetranitroglicoluril (TNGU, SORGUYL) (CAS 55510-03-7).
14. Tetranitrobenzotriazolobenzotriazol (TACOT) (CAS 25243-36-1).
15. Diaminohexanitrobifenilo (DIPAM) (CAS 17215-44-0).
16. Picrilaminodinitropiridina (PYX) (CAS 38082-89-2).
17. 3-nitro-1, 2, 4-triazol-5-ona (NTO u ONTA) (CAS 932-64-9).
18. Hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 por 100 o más; nitrato de hidracina (CAS 37836-27-4); perclorato de hidracina (CAS 27978-54-7); dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7); monometilhidracina (CAS 60-34-4); dimetilhidracina simétrica (CAS 540-73-8).
19. Perclorato de amonio (CAS 7790-98-9).
20. Ciclotrimetilenotrinitramina (RDX) (CAS 121-82-4); ciclonita; T4; hexahidro-1, 3, 5-trinitro-1, 3, 5-triacina; 1, 3, 5-trinitro-1, 3, 5-triaza-ciclohexano ( hexogen, hexógeno).
21. Nitrato de hidroxilamonio (HAN) (CAS 13465-08-2); perclorato de hidroxilamonio (HAP) (CAS 15588-62-2).
22. Perclorato de 2-(5-cianotetrazolato) penta amina-cobalto (III) (o PC) (CAS 70247-32-4).
23. Perclorato de cis-bis (5-nitrotetrazolato) tetra amina-cobalto (III) (o BCPN).
24. 7-amino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido (ADNBF) (CAS 97096-78-1); amino dinitrobenzo-furoxan.
25. 5, 7-diamino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido (CAS 117907-74-1) (CL-14 o diamino dinitrobenzofuroxan).
26. 2, 4, 6-trinitro-2, 4, 6-triazaciclohexanona (K-6 o Keto-RDX) (CAS 115029-35-1).
27. 2, 4, 6, 8-tetranitro-2, 4, 6, 8-tetraazabiciclo (3, 3, 0)-octanona-3 (CAS 130256-72-3) (tetranitrosemiglicouril, K-55 o keto-bicíclico HMX).
28. 1, 1, 3-trinitroacetidina (TNAZ) (CAS 97645-24-4).
29. 1, 4, 5, 8-tetranitro-1, 4, 5, 8-tetraazadecalin (TNAD) (CAS 135877-16-6).
30. Hexanitrohexaazaisowurtzitano (CAS 135285-90-4) (CL-20 o HNIW); y clatratos de CL-20.
31. Polinitrocubanos con más de cuatro grupos nitro.
32. Dinitroamida de amonio (ADN o SR 12) (CAS 140456-78-6).
33. Trinitrofenilmetilnitramina (tetril) (CAS 479-45-8).
b) Explosivos y propulsantes que desarrollen los parámetros de comportamiento siguientes:
1. Cualquier otro explosivo que tenga una velocidad de detonación superior a 8 700 m/s, o una presión de detonación superior a 34 GPa (340 kbares).
2. Otros explosivos orgánicos no incluidos en el ar tículo 8, con presiones de detonación iguales o superiores a 25 GPa (250 kbares) y que permanezcan estables durante períodos de 5 minutos o más, a temperaturas iguales o superiores a 523 K (250 oC).
3. Cualquier otro propulsante sólido de clase Naciones Unidas (UN) 1.1 no incluido en el artículo 8, con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de 250 s para las composiciones no metalizadas o de más de 270 s para las composiciones aluminizadas.
4. Cualquier propulsante sólido de clase Naciones Unidas (UN) 1.3 con un impulso específico teórico de más de 230 s para las composiciones no halogenadas, de más de 250 s para las composiciones no metalizadas y de más de 266 s para las composiciones metalizadas.
5. Cualquier otro propulsante de artillería no incluido en el artículo 8 que tenga una constante de fuerza superior a 1 200 kJ/kg.
6. Cualquier otro explosivo, propulsante o materia pirotécnica, no incluido en el artículo 8 que pueda mantener un índice de combustión en régimen continuo de más de 38 mm por s en condiciones estándar de presión de 6,89 MPa (68,9 bares) y de temperatura 294 K (21 oC); o
7. Propulsantes de doble base fundida de elastómeros modificados (EMCDB) con un alargamiento a tensión máxima superior al 5 por 100 a 233 K (-40 oC).
c) «Productos pirotécnicos militares».
d) Otras sustancias según se indican:
1. Combustibles para aeronaves especialmente formulados para uso militar.
2. Materiales militares que contengan espesadores para combustibles de hidrocarburo especialmente formulados para el uso en lanzallamas o munición incendiaria, tales como palmatos o estearatos de metal (también conocido como octal) (CAS 637-12-7) y espesadores M1, M2, M3.
3. Oxigenantes líquidos comprendidos de, o que contengan ácido nítrico fumante inhibido rojo (IRFNA) (CAS 8007-58-7) o difluoruro de oxígeno.
e) «Aditivos» y «precursores», según se indica:
1. Agentes de acoplamiento órgano-metálicos, específicamente:
a. Neopentilo (dialilo) oxi, tri (dioctilo) fosfato titanato (CAS 103850-22-2), igualmente llamado titanio IV, 2, 2 [bis 2-propenolato-metil, butanolato, tris (dioctilo) fosfato] (CAS 110438-25-0); o LICA 12 (CAS 103850-22-2).
b. Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris [dioctilo] pirofosfato; o KR3538.
c. Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris-(dioctil) fosfato.
2. Alcohol funcionalizado, bajo en peso molecular (menor que 10 000), poli (epiclorohidrin); poli (epiclorohidrindiol) y triol.
3. Amidas de aziridina polifuncionales con estructuras de refuerzo isoftálicas, trimésicas (BITA o butileno imina trimesamida), isocianúrica o trimetilapídica y sustituciones 2-metil o 2-etil en el anillo aziridínico.
4. Azidometilmetiloxetano (ANMO) y sus polímeros.
5. Bis (2, 2-dinitropropil) formal (CAS 5917-61-3) o bis (2, 2-dinitropropil) acetal (CAS 5108-69-0).
6. Bis (2-fluoro-2, 2-dinitroetil) formal (FEFO) (CAS 17003-79-1).
7. Bis (2-hidroxietil) glicolamida (BHEGA) (CAS 17409-41-5).
8. Bisazidometiloxetano y sus polímeros (CAS 17607-20-4).
9. Bisclorometiloxetano (BCMO) (CAS 142173-26-0).
10. Catoceno (CAS 37206-42-1) (2, 2 bis-etilferrocenil propano); ácidos carboxílicos ferroceno; N-butil-ferroceno (CAS 319904-29-7); Butaceno (CAS 125856-62-4) y otros polímeros aducidos derivados del ferroceno.
11. Diisocianato de 3-nitraza-1, 5-pentano (CAS 7406-61-9).
12. Estannato de plomo (CAS 12036-31-6), maleato de plomo (CAS 19136-34-6), citrato de plomo (CAS 14450-60-3).
13. Hexabencilhexaazaisowurtzitano (HBIW) (CAS 124782-15-6).
14. Monómeros, plastificantes y polímeros energéticos que contengan grupos nitro, azido, nitrato, nitraza o difluoramino.
15. N-metil-p-nitroanilina (CAS 100-15-2).
16. Nitratometilmetiloxetano o poli (3-nitratometil, 3-metil oxetano); (poli-NIMMO) (NMMO) (CAS 84051-81-0).
17. Nitrilóxido de butadieno (BNO).
18. Óxido férrico superfino (hematites-FeO) con una superficie específica superior a 250 m/g y un tamaño medio de partículas de 0,003 lm o inferior (CAS 1309-37-1).
19. Óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) metilamino (metil BAPO) (CAS 85068-72-0).
20. Óxido de fosfina tris-1-(2-metil) aziridinilo (MAPO) (CAS 57-39-6); óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) 2-(2-hidroxipropanoxi) propilamino (BOBBA 8) y otros derivados de MAPO.
21. Poli-2, 4, 4, 5, 5, 6, 6-heptafluoro-2-tri-fluorometil-3-oxaheptano-1, 7-diol formal (FPF-3).
22. Poli-2, 2, 3, 3, 4, 4-hexafluoropentano-1, 5-diol formal (FPF-1).
23. Polibutadieno con terminal hidróxilo (HTPB) con una funcionalidad hidroxilo igual o superior a 2,2 e igual o inferior a 2,4, un valor hidroxilo inferior a 0,77 meq/g, y una viscosidad a 30 oC inferior a 47 poise (CAS 69102-90-5).
24. Policianodifluoraminoetilenoóxido (PCDE).
25. Poliglicidilnitrato o poli (nitratometil oxirano); (Poli-GLYN) (PGN) (CAS 27814-48-8).
26. Polímero de glicidilazida (GAP) (CAS 143178-24-9) y sus derivados.
27. Polinitroortocarbonatos.
28. Propilenomina, 2-metilaziridina (CAS 75-55-8).
29. Quelatos de plomo-cobre de beta-resorcilato o salicilatos (CAS 68411-07-4).
30. Resorcilato beta de plomo (CAS 20936-32-7).
31. Sal dinitroazetidina-t-butilo.
32. Salicilato básico de cobre (CAS 62320-94-9); salicilato de plomo (CAS 15748-73-9).
33. Tetraacetildibenzilhexaazaisowurtzitano (TAIW).
34. 1, 3, 5, 7 tetraacetil-1, 3, 5, 7-tetraaza ciclo-octano (TAT) (CAS 41378-98-7).
35. 1, 4, 5, 8 tetraazadecalino (CAS 5409-42-7).
36. Tetraetilenopentaaminaacrilonitrilo (TEPAN) (CAS 68412-45-3); poliamina cianoetilada y sus sales.
37. Tetraetilenopentaaminaacrilonitriloglicidol (TEPANOL) (CAS 68412-46-4); poliamina cianoetilada aducida con glicidol y sus sales.
38. 1, 3, 5-triclorobenceno (CAS 108-70-3).
39. Trifenil bismuto (TPB) (CAS 603-33-8).
40. 1, 2, 4 trihidroxibutano (1, 2, 4-butanotriol).
41. Trinitrato de butanotriol (BTTN) (CAS 6659-60-5).
42. 1, 2, 3-tris [1, 2-bis (difluoroamino) etoxi] propano (CAS 53159-39-0); aducido de tris-vinoxi-propano (TVOPA).
Nota 1: Los combustibles y explosivos militares que contengan metales o aleaciones incluidos en los subartículos 8.a.1 y 8.a.2 están sometidos a control tanto si los metales y las aleaciones están encapsulados, o no, en aluminio, magnesio, circonio o berilio. Véase también el artículo 1C011 de la Relación de Material de Doble Uso.
Nota 2: El artículo 8 no somete a control el boro y el carburo de boro enriquecido con boro-10 (20 por 100 o más del contenido total de boro-10).
Nota 3: Los combustibles de aeronaves sometidos a control en el subartículo 8.d.1 son los productos terminados y no sus constituyentes.
Nota 4: El artículo 8 no somete a control los perforadores diseñados especialmente para perforar pozos de petróleo.
Nota 5: El artículo 8 no somete a control las sustancias siguientes cuando no estén compuestas o mezcladas con explosivos militares o polvos de metal:
a. Picrato de amonio.
b. Pólvora negra.
c. Hexanitrodifenilamina.
d. Difluoramina (HNF).
e. Nitroamidón.
f. Nitrato potásico.
g. Tetranitronaftaleno.
h. Trinitroanisol.
i. Trinitronaftaleno.
j. Trinitroxileno.
k. Ácido nítrico fumante no inhibido y no enriquecido.
l. Acetileno.
m. Propano.
n. Oxígeno líquido.
o. Peróxido de hidrógeno de una concentración inferior al 85 por 100.
p. Mix (Misch-metal).
q. N-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona.
r. Maleato de dioctilo.
s. Acrilato de etilhexilo.
t. Trietil-aluminio (TEA), trimetil-aluminio (TMA) y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro.
u. Nitrocelulosa.
v. Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG).
w. 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).
x. Dinitrato de etilenodiamina (EDDN).
y. Tetranitrato de pentaeritritol (PETN).
aa. Azida de plomo, estifnato de plomo normal y básico, y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas.
bb. Dinitrato de trietilenoglicol (TEGDN).
cc. 2, 4, 6-trinitrorresorcinol (ácido estífnico).
dd. Dietildifenilurea; dimetildifenilurea; metiletildifenilurea.
ee. N, N-difenilurea (difenilurea disimétrica).
ff. Metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea disimé trica).
gg. Etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea disimétrica).
hh. 2-nitrodifenilamina (2-NDPA).
ii. 4-nitrodifenilamina (4-NDPA).
jj. 2, 2-dinitropropanol.
kk. Trifluoruro de cloro.
9. Buques de guerra, equipos navales especializados y accesorios, según se indica, y componentes para ellos, diseñados especialmente para uso militar:
a. Buques de combate y buques (de superficie o subacuáticos) diseñados especialmente o modificados para el ataque o la defensa, transformados o no para uso no militar, cualquiera que sea su estado actual de conservación o de funcionamiento, y que tengan o no sistemas de bombardeo o blindaje, y cascos o partes del casco para dichos buques.
b. Motores como se describe a continuación:
1. Motores diesel diseñados especialmente para submarinos, que tengan las dos características siguientes:
a) Potencia de 1,12 MW (1.500 CV) o más; y
b) Velocidad de rotación de 700 rpm o más.
2. Motores eléctricos diseñados especialmente para submarinos, que tengan todas las características siguientes:
a) Potencia superior a 0,75 MW (1.000 CV).
b) De inversión rápida.
c) Enfriados por líquido; y
d) Herméticos.
3. Motores diesel amagnéticos diseñados especialmente para uso militar, de potencia de 37,3 kW (50 CV) o más, y en los que más de un 75 por 100 del contenido de su masa total sea amagnética.
c. Aparatos de detección subacuática diseñados especialmente para uso militar y controles para ellos.
d. Redes antisubmarinos y antitorpedos.
e. Equipo para el guiado y navegación diseñado especialmente para uso militar.
f. Obturadores de casco y conectores diseñados especialmente para uso militar, que permitan una interacción con los equipos exteriores del buque.
Nota: El subartículo 9.f incluye los conectores navales de tipo conductor simple o multiconductor, coaxiales o guías de ondas, y los obturadores de casco para buques, ambos capaces de estanqueidad y de conservar las características requeridas a profundidades submarinas de más de 100 m; así como los conectores de fibra óptica y los obturadores de casco ópticos diseñados especialmente para transmisión por haz «láser», cualquiera que sea la profundidad. No incluye los obturadores de casco ordinarios para el árbol de propulsión y el vástago del mando hidrodinámico.
g. Rodamientos silenciosos, con suspensión magnética o de gas, controles activos para la supresión de la signatura (firma) o de la vibración, y equipos que contengan tales rodamientos, diseñados especialmente para uso militar.
10. «Aeronaves», vehículos aéreos no tripulados, motores de aviación y equipo para «aeronaves», equipos asociados y componentes, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica:
a. «Aeronaves» de combate y componentes diseñados especialmente para ellas.
b. Otras «aeronaves» diseñadas especialmente o modificadas para uso militar, incluyendo el reconocimiento militar, ataque, entrenamiento militar, transporte y paracaidismo de tropas o equipo militar, apoyo logístico, y componentes diseñados especialmente para ellas.
c. Motores aeronáuticos, diseñados especialmente o modificados para uso militar, y componentes diseñados especialmente para ellos.
d. Vehículos aéreos no tripulados y equipo relacionado, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
1. Vehículos aéreos no tripulados, incluidos los vehículos aéreos teledirigidos («RPVs») y los vehículos autónomos programables.
2. Lanzadores asociados y equipo de apoyo en tierra.
3. Equipo de mando y control relacionado.
e. Equipos aerotransportados, incluidos los equipos para el abastecimiento de carburante diseñados especialmente para uso con las «aeronaves» sometidas a control en los subartículos 10.a o 10.b o de los motores aeronáuticos sometidos a control en el subartículo 10.c, y componentes diseñados especialmente para ellos.
f. Abastecedores de carburante a presión, equipo para el abastecimiento de carburante a presión, equipo diseñado especialmente para facilitar operaciones en áreas restringidas y equipo de tierra especialmente desarrollado para las «aeronaves» sometidas a control en los subartículos 10.a o 10.b, o para los motores aeronáuticos sometidos a control en el subartículo 10.c).
g. Equipos de respiración presurizados y trajes parcialmente presurizados para su uso en «aeronaves», trajes anti-g, cascos y máscaras protectoras militares, convertidores de oxígeno líquido para «aeronaves» o misiles, y dispositivos de lanzamiento y de eyección por cartucho para el escape de emergencia de personal de «aeronaves».
h. Paracaídas utilizados por el personal de combate, para el lanzamiento de material y para la deceleración de las «aeronaves», según se indica:
1. Paracaídas para:
a) Saltos selectivos para patrullas.
b) Lanzamiento de tropas.
2. Paracaídas de carga.
3. Parapentes, paracaídas-freno, paracaídas troncocónicos («drogue») para la estabilización y el control de la actitud de los cuerpos en caída (por ejemplo, cápsulas de recuperación, asientos eyectables, bombas).
4. Paracaídas troncocónicos («drogue») utilizados con los sistemas de asientos eyectables para el despliegue y la regulación de la secuencia de inflado de los paracaídas de emergencia.
5. Paracaídas de recuperación para misiles guiados, vehículos no pilotados y vehículos espaciales.
6. Paracaídas de aproximación y paracaídas de deceleración para aterrizaje.
7. Otros paracaídas militares.
i. Sistemas de pilotaje automático de cargas lanzadas en paracaídas; equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, para saltos de apertura manual desde cualquier altura, incluidos los equipos de oxigenación.
Nota 1: El subartículo 10.b no somete a control las «aeronaves» o variantes de esas «aeronaves» diseñadas especialmente para uso militar que:
a. No estén configuradas para uso militar y no incorporen equipos o aditamentos diseñados especialmente o modificados para uso militar; y
b. Hayan sido certificadas para uso civil por las autoridades de aviación civil de alguno de los «Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar».
Nota 2: El subartículo 10.c no somete a control:
a. Motores aeronáuticos diseñados o modificados para uso militar cuando haya sido certificado su uso en «aeronaves civiles» por las autoridades de aviación civil de alguno de los «Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar», o los componentes diseñados especialmente para ellos.
b. Motores alternativos o los componentes diseñados especialmente para ellos.
Nota 3: El control de los subartículos 10.b y 10.c de los componentes diseñados especialmente y el equipo relacionado para «aeronaves» y motores aeronáuticos no militares modificados para uso militar, aplica sólo a aquellos componentes y equipo militar relacionado requerido para la modificación a uso militar.
Nota: Los «Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar», en el día de la fecha, son: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Dinamarca, España, Estados Unidos, Federación Rusa, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República de Corea, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Suecia, Suiza, Turquía y Ucrania.
11. Equipos electrónicos, no sometidos a control en ninguna otra parte de la presente relación, diseñados especialmente para uso militar, y componentes diseñados especialmente para ellos:
Nota: El artículo 11 incluye:
a. Los equipos de contramedidas y contra-contramedidas electrónicas (es decir, equipos diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en un radar o en receptores de radiocomunicaciones, o para perturbar la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los receptores de radiocomunicación del adversario, incluidos sus equipos de contramedidas), incluyendo los equipos de perturbación y antiperturbación.
b. Los tubos con agilidad de frecuencia.
c. Los sistemas o equipos electrónicos diseñados bien para la vigilancia y la supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la seguridad, o bien para oponerse a tales controles y vigilancias.
d. Los equipos subacuáticos de contramedidas, incluyendo el material acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar.
e. Los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado.
f. Los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave.
12. Sistemas de armas de energía cinética de alta velocidad y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. Sistemas de armas de energía cinética diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión del objetivo.
b. Instalaciones de ensayo y de evaluación y modelos de prueba, diseñadas especialmente, incluidos los instrumentos de diagnóstico y los blancos, para la prueba dinámica de proyectiles y sistemas de energía cinética.
N. B.: Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o únicamente se sirvan de la propulsión química, y municiones para ellos, véanse los ar tículos 1, 2, 3 y 4.
Nota 1: El artículo 12 incluye los equipos siguientes, cuando estén diseñados especialmente para sistemas de armas de energía cinética:
a. Los sistemas de propulsión para lanzamiento capaces de acelerar masas superiores a 0,1 g a velocidades superiores a 1,6 km/s, en modo de disparo simple o rápido.
b. Los equipos de producción de potencia principal, de blindaje eléctrico, de almacenamiento de energía, de control térmico, de acondicionamiento, de conmutación o de manipulación de combustible; e interfaces eléctricos entre la fuente de alimentación, el cañón y las demás funciones de excitación eléctrica de la torreta.
c. Los sistemas de captación o seguimiento de objetivos, de dirección de tiro o de evaluación de daños.
d. Los sistemas de búsqueda de objetivos, de guiado o de propulsión derivada (aceleración lateral), para proyectiles.
Nota 2: El artículo 12 somete a control los sistemas de armas que utilicen cualquiera de los métodos de propulsión siguientes:
a. Electromagnética.
b. Electrotérmica.
c. Por plasma.
d. De gas ligero; o
e. Química (cuando se utilice en combinación con otro cualquiera de los demás métodos indicados).
Nota 3: El artículo 12 no somete a control la «tecnología» correspondiente a la inducción magnética para la propulsión continua de dispositivos de transporte civil.
13. Equipos y construcciones blindadas o de protección y componentes, según se indica:
a. Planchas de blindaje según se indica:
1. Manufacturadas para cumplir estándar o especificaciones militares; o
2. Apropiadas para uso militar.
b. Construcciones de materiales metálicos o no y combinaciones de ellas diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares.
c. Cascos militares.
d. Vestuario de protección y antibalas manufacturado de acuerdo a estándar o especificaciones militares, o equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellos.
Nota 1: El subartículo 13.b incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares.
Nota 2: El subartículo 13.c no somete a control los cascos de acero convencionales no equipados con ningún tipo de dispositivo accesorio, ni modificados o diseñados para ser equipados con tal dispositivo.
Nota 3: El subartículo 13.d no somete a control los trajes individuales para protección personal y accesorios para ellos, cuando acompañen a sus usuarios.
N. B.: Véase también el artículo 1A005 de la Relación de Material de Doble Uso.
14. Equipos especializados para el entrenamiento militar o la simulación de escenarios militares, componentes y accesorios especialmente diseñados para ellos:
Nota técnica: La expresión «equipo especializado para el entrenamiento militar» incluye los tipos militares de entrenadores de ataque, entrenadores de vuelo operativo, entrenadores de blancos radar, generadores de blancos radar, dispositivos de entrenamiento para el tiro, de entrenamiento de guerra antisubmarina, simuladores de vuelo (incluidas las centrifugadoras para personas, destinadas a la formación de pilotos y astronautas), entrenadores para la utilización de radares, entrenadores para instrumentos de vuelo, entrenadores para la navegación, entrenadores para el lanzamiento de misiles, equipos para blancos, «aeronaves» no tripuladas, entrenadores de armamento, entrenadores de «aeronaves» no tripuladas y unidades móviles de entrenamiento.
Nota: El artículo 14 incluye los sistemas de generación de imágenes y los sistemas de entorno interactivo para simuladores cuando estén diseñados especialmente o modificados para uso militar.
15. Equipos de formación de imagen o de contramedida, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
a. Registradores y equipos de proceso de imagen.
b. Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas.
c. Equipo para la intensificación de imágenes.
d. Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica.
e. Equipo sensor de imagen por radar.
f. Equipos de contramedida y contra-contramedida para los equipos sometidos a control en los subartícu los 15.a a 15.e.
Nota: El subartículo 15.f incluye equipo diseñado para degradar la operación o efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes.
Nota 1: La expresión «componentes diseñados especialmente» incluye lo siguiente, cuando estén diseñados especialmente para uso militar:
a. Los tubos convertidores de imagen por infrarrojos.
b. Los tubos intensificadores de imagen (distintos de los de la primera generación).
c. Las placas de microcanales.
d. Los tubos de cámara de televisión para débil luminosidad.
e. Los conjuntos («arrays») detectores (incluyendo los sistemas electrónicos de interconexión o de lectura).
f. Los tubos de cámara de televisión piroeléctricos.
g. Los sistemas de refrigeración para sistemas de formación de imagen.
h. Los obturadores de disparo eléctrico del tipo fotocrómico o electro-óptico, que tengan una velocidad de obturación de menos de 100 l5, excepto los obturadores que constituyan una parte esencial de una cámara de alta velocidad.
i. Los inversores de imagen de fibra óptica.
j. Los fotocátodos con semiconductores compuestos.
Nota 2: El artículo 15 no somete a control los «tubos intensificadores de imágenes de la primera generación» o los equipos diseñados especialmente para incorporar «tubos intensificadores de imágenes de la primera generación».
N. B.: Para la situación de los visores que incorporen «tubos intensificadores de imágenes de la primera generación» véanse los artículos 1 y 5.a.
N. B.: Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Relación de Material de Doble Uso.
16. Piezas de forja, piezas de fundición y productos semielaborados, cuyo uso en un producto sometido a control es identificable por la composición del material, geometría o función, y los cuales están diseñados especialmente para cualquier producto sometido a control en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10, 12 o 19.
17. Equipos misceláneos, materiales y bibliotecas, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. Aparatos autónomos de inmersión y natación subacuática, según se indica:
1. Aparatos de circuito cerrado y semicerrado (con regeneración de aire) diseñados especialmente para uso militar (es decir, diseñados especialmente para ser amagnéticos).
2. Componentes diseñados especialmente para uso en la conversión de los aparatos de circuito abierto, para uso militar.
3. Piezas exclusivamente diseñadas para uso militar con aparatos autónomos de inmersión y de natación subacuáticos.
b. Equipos de construcción diseñados especialmente para uso militar.
c. Accesorios, revestimientos y tratamientos para la supresión de signaturas (firmas), diseñados especialmente para uso militar.
d. Equipos de ingeniería diseñados especialmente para uso en zona de combate.
e. «Robots», unidades de control de «robots» y «efectores terminales» de «robots», que tengan cualquiera de las siguientes características:
1. Diseñados especialmente para uso militar.
2. Que incorporen medios de protección de conductos hidráulicos contra las perforaciones de origen exterior, causadas por fragmentos de proyectiles (por ejemplo, utilización de conductos autosellables) y diseñados para utilizar fluidos hidráulicos con temperatura de inflamación superior a 839 K (566 oC); o
3. Diseñados especialmente o preparados para funcionar en ambientes sometidos a impulsos electromagnéticos («EMP»).
f. Bibliotecas (bases de datos paramétricos técnicos) diseñadas especialmente para uso militar con alguno de los equipos sometidos a control en la presente relación.
g. Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, incluyendo los «reactores nucleares», diseñado especialmente para uso militar y los componentes para ellos diseñados especialmente o modificados para uso militar.
h. Equipo y material, revestido o tratado para la supresión de la signatura (firma), diseñado especialmente para uso militar, distinto de los ya controlados en la presente relación.
i. Simuladores diseñados especialmente para «reactores nucleares» militares.
j. Talleres de reparación móviles diseñados especialmente para dar servicio a equipo militar.
k. Generadores de campaña diseñados especialmente para uso militar; y
l. Contenedores diseñados especialmente para uso militar.
Nota técnica: A los propósitos del artículo 17, el término «biblioteca» (base de datos paramétricos técnicos) significa un conjunto de informaciones técnicas de naturaleza militar, cuya consulta permite aumentar el rendimiento de los equipos o sistemas militares.
18. Equipo y «tecnología» para la «producción» de los productos a que se refiere la presente relación, según se indica:
a. Equipos de producción diseñados especialmente o modificados para la producción de los productos controlados en la presente relación, y componentes diseñados especialmente para ellos.
b. Instalaciones de ensayo ambiental diseñadas especialmente y equipos diseñados especialmente para ellas, para la certificación, calificación o ensayo de productos sometidos a control en la presente relación.
c. «Tecnología» de producción específica, independientemente del hecho de que los equipos a los que esta «tecnología» se aplique no estén sometidos a control.
d. «Tecnología» específica para el diseño de instalaciones completas de producción, para el ensamblado de componentes en tales instalaciones, para la explotación, mantenimiento y reparación de tales instalaciones, independientemente del hecho de que los propios componentes no estén sometidos a control.
Nota 1: Los subartículos 18.a y 18.b incluyen los equipos siguientes:
a. Nitruradores de tipo continuo.
b. Equipos o aparatos de ensayo por centrifugación que tengan cualquiera de las características siguientes:
1. Accionados por uno o varios motores de una potencia nominal total de más de 298 kW (400 CV).
2. Capaces de soportar una carga útil de 113 kg o más; o
3. Capaces de imprimir una aceleración centrífuga de 8 g o más con una carga útil de 91 kg o más.
c. Prensas de deshidratación.
d. Prensas extruidoras de husillo diseñadas especialmente o modificadas para la extrusión de explosivos militares.
e. Máquinas para el corte de propulsantes en forma de macarrón.
f. Tambores amasadores (cubas giratorias) de 1,85 m de diámetro o más, y con una capacidad de producción de más de 227 kg.
g. Mezcladores de acción continua para propulsantes sólidos.
h. Molinos accionados por fluidos, para pulverizar o moler los ingredientes de explosivos militares.
i. Equipos para obtener a la vez la esfericidad y uniformidad de tamaño de las partículas del polvo metálico citado en el subartículo 8.a.1 de la presente relación.
j. Convertidores de corriente de convección para la conversión de los materiales incluidos en el subartícu lo 8.a.6 de la presente relación.
Nota técnica: A los propósitos del artículo 18 el término «producción» incluye el diseño, la inspección, la fabricación, el ensayo y la prueba.
Nota 2:
a) El término «productos definidos en la presente relación» incluye:
1. Productos no controlados en la presente relación por tener una concentración inferior a las especificadas, según se indica:
a. Hidracina (véase el subartículo 8.a.18).
b. «Explosivos militares» (véase el artículo 8).
2. Productos no controlados por ser inferiores a ciertos límites técnicos (por ejemplo, materiales «superconductores» no controlados en el artículo 1C005 de la Relación de Material de Doble Uso; electroimanes «superconductores» no controlados en el subartícu lo 3A001.e.3 de la Relación de Material de Doble Uso; y equipos eléctricos «superconductores» no controlados en el subartículo 20.b.
3. Los combustibles metálicos y los oxidantes depositados en forma laminar a partir de la fase de vapor (véase el subartículo 8.a.2).
b) El término «productos definidos en la presente relación» no incluye:
1. Las pistolas de señalización (véase el subartícu- lo 2.b).
2. Las sustancias excluidas del control con arreglo a la nota 3 del artículo 7.
3. Los dosímetros de control de radiaciones de tipo personal (véase el subartículo 7.f) y las máscaras de protección de uso industrial específico, véase también la Relación de Material de Doble Uso.
4. El acetileno, el propano y el oxígeno líquido, la difluoramina (HNF), el ácido nítrico fumante y la pólvora de nitrato potásico (véase la nota 5 del artículo 8).
5. Los motores aeronáuticos excluidos de control en el artículo 10.
6. Los cascos de acero convencionales no equipados con cualquier tipo de dispositivo accesorio ni modificados o diseñados para aceptar tal dispositivo (ver nota 2 del artículo 13).
7. El equipo con accesorios de maquinaria industrial no sometidas a control, por ejemplo, las máquinas de revestimiento no incluidas en la presente relación y el equipo para el moldeo de materias plásticas.
8. Los mosquetes, fusiles y carabinas anteriores al año 1938, las reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas anteriores a 1890, los revólveres, las pistolas y ametralladoras anteriores a 1890 y sus reproduc ciones.
(La nota 2.b.8 del artículo 18 no autoriza la exportación de «tecnología» o de equipos de producción de armas pequeñas no antiguas aun cuando puedan servir para la fabricación de reproducciones de armas pequeñas.)
Nota 3: El subartículo 18.d no somete a control la «tecnología» destinada a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, médicos, veterinarios y vinculados al medio ambiente y la industria alimentaria o al tratamiento de residuos (ver la nota 5 del artículo 7).
19. Sistemas de armas de energía dirigida («dew»), equipos relacionados o de contramedida y modelos de ensayo, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. Sistemas «láser» diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo.
b. Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo.
c. Sistemas de radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo.
d. Equipos diseñados especialmente para la detección o la identificación de los sistemas sometidos a control en los subartículos 19.a, 19.b o 19.c o para la defensa contra esos sistemas.
e. Modelos físicos para ensayo y los resultados de ensayo relacionados para los sistemas, equipos y componentes sometidos a control en el artículo 19.
Nota 1: Los sistemas de armas de energía dirigida controlados en el artículo 19 incluyen los sistemas cuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:
a. «Láseres» con suficiente emisión continua o potencia emitida en impulsos para efectuar una destrucción semejante a la obtenida por municiones convencionales.
b. Aceleradores de partículas que proyecten un haz de partículas cargadas o neutras con potencia destructora.
c. Transmisores de radiofrecuencia de alta potencia emitida en impulsos o de alta potencia media que produzcan campos suficientemente intensos para inutilizar los circuitos electrónicos de un objetivo distante.
Nota 2: El artículo 19 incluye lo siguiente cuando esté diseñado especialmente para los sistemas de armas de energía dirigida:
a. Equipos de producción de potencia principal, de almacenamiento de energía, de conmutación, de acondicionamiento de potencia o de manipulación de combustible.
b. Sistemas de captación o seguimiento de objetivos.
c. Sistemas capaces de evaluar los daños causados a un objetivo, su destrucción o el aborto de su misión.
d. Equipos de manipulación, propagación y puntería, de haz.
e. Equipos con exploración rápida por haces para operaciones rápidas contra objetivos múltiples.
f. Ópticas adaptativas y dispositivos de conjugación de fase.
g. Inyectores de corriente por haces de iones de hidrógeno negativos.
h. Componentes de acelerador «calificados para uso espacial».
i. Equipos de canalización de haces de iones negativos.
j. Equipos para el control y la orientación de un haz de iones de alta energía.
k. Láminas «calificadas para uso espacial» para la neutralización de haces de isótopos de hidrógeno negativos.
20. Equipos criogénicos y «superconductores», según se indica, componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
a. Equipos diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, capaces de funcionar en movimiento y de producir o mantener temperaturas inferiores a 103 K (-170 oC).
Nota: El subartículo 20.a incluye los sistemas móviles que contengan o utilicen accesorios o componentes fabricados a partir de materiales no metálicos o no conductores de electricidad, tales como los materiales plásticos o los materiales impregnados de resinas epoxi.
b. Equipos eléctricos «superconductores» (máquinas rotativas y transformadores) diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, y capaces de funcionar en movimiento.
Nota: El subartículo 20.b no somete a control los generadores homopolares híbridos de corriente continua que tengan armaduras metálicas normales de un solo polo girando en un campo magnético producido por bobinados superconductores, a condición de que estos bobinados sean el único elemento superconductor en el generador.
21. «Equipo lógico» («software»), según se indica:
a. «Equipo lógico» («software») diseñado especialmente o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos o materiales sometidos a control en la presente relación.
b. «Equipo lógico» («software») específico, según se indican:
1. «Equipo lógico» («software») diseñado especialmente para:
a. La modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares.
b. El «desarrollo», la supervisión, el mantenimiento o la actualización del «equipo lógico» («software») integrado en sistemas de armas militares.
c. La modelización o la simulación de escenarios de operaciones militares no sometidos a control en el artículo 14.
d. Las aplicaciones de Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia («CI»);
2. «Equipo lógico» («software») destinado a determinar los efectos de las armas de guerra convencionales, nucleares, químicas o biológicas.
22. «Tecnología» de acuerdo con la nota general de «tecnología» de la relación de material de defensa para el «desarrollo», «producción» o «utilización» de los materiales sometidos a control en la presente relación, distinta de la «tecnología» sometida a control en los artículos 7 y 18.
23. Materiales de uso paramilitar o de seguridad, no incluidos en otros artículos de la presente relación, según se indica:
a. Armas de fuego o de proyección por gas.
Nota: Este subartículo no somete a control las armas usadas en el tiro deportivo o en la caza, salvo que fuesen del tipo totalmente automático o tuviesen un cargador con capacidad para más de cuatro cartuchos.
b. Visores y miras, telescópicos o de intensificación de luz, para armas largas de ánima rayada.
Nota: Este subartículo no somete a control los visores y miras telescópicos no intensificadores de luz diseñados especialmente para armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas.
c. Artificios generadores o proyectores de humo, y dispositivos dispensadores de agentes lacrimógenos o «agentes antidisturbios».
Nota: Este subartículo no somete a control los cartuchos para pistolas de señalización.
d. Lanzadores de: proyectiles antidisturbios, proyectores y generadores de humo, gases o agentes lacrimógenos o «agentes antidisturbios».
Nota 1: Este subartículo incluye los dispositivos para el lanzamiento de pelotas y de artificios fumígenos y lacrimógenos que para su funcionamiento necesitan ser acoplados a un arma de fuego o de proyección por gas, aunque ésta no esté sometida a control.
Nota 2: Este subartículo no somete a control las pistolas de señalización.
e. Bombas, granadas y dispositivos explosivos, así como en su caso sus equipos de lanzamiento y puntería.
f. Vehículos blindados, y vehículos todo-terreno que estén equipados con materiales, metálicos o no metálicos, que proporcionen protección antibalística.
Nota: Este subartículo no somete a control los vehículos diseñados especialmente para el transporte de fondos.
g. Equipos acústicos provocadores de aturdimiento para el control de disturbios.
h. Dispositivos restrictores del movimiento de los seres humanos.
Nota: Este subartículo no somete a control los grilletes para la inmovilización de las muñecas o las manos, que una vez cerrados tengan una dimensión igual o inferior a 240 mm, y que no estén diseñados para provocar daños o sufrimientos, aparte de la simple restricción de la libertad de movimiento.
i. Equipos portátiles antidisturbios para provocar descargas eléctricas, o dispensadores de sustancias incapacitantes.
j. Cañones de agua para su uso en control de disturbios.
k. Vehículos para el control de disturbios equipados con sistemas para producir descargas eléctricas o dispensar sustancias incapacitantes a las personas.
ANEXO I.2
Productos y tecnologías específicos del Régimen
de Control de Tecnología de Misiles (RCTM)
Nota: En el caso de que, debido a su denominación genérica, alguno de los materiales incluidos en el presente anexo, se hallen, a su vez, incluidos en el anexo I de la Decisión del Consejo (94/942/PESC), de 19 de diciembre de 1994, relativa a la acción común adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea referente al control de la exportaciones de productos de doble uso, y sucesivas modificaciones, dichos materiales de doble uso estarán sometidos al régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso, según el Reglamento (CE) número 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, y sucesivas modificaciones.
1. Introducción:
(a) Este anexo consta de dos categorías de materiales, término que incluye tanto los equipos, las materias primas, el «equipo lógico» («software») como la «tecnología». Los materiales de la categoría I, enumerados todos ellos en los artículos 1 y 2 del anexo, son los de mayor sensibilidad. Si un material de la categoría I forma parte de un sistema, este sistema se considerará también de la categoría I, excepto cuando el material incorporado no pueda separarse, desmontarse o reproducirse. Los materiales de la categoría II son los que en el anexo no están clasificados como de categoría I.
(b) Al revisar las solicitudes para la transferencia de sistemas completos de misiles y de vehículos aéreos no tripulados descritos en los artículos 1 y 19, y del equipo, materias primas, «equipo lógico» («software») o «tecnología» listados en el presente anexo, para su uso potencial en tales sistemas, se tomará en cuenta la capacidad de intercambio («trade off») entre alcance y carga útil.
(c) La transferencia de «tecnología» directamente asociada con cualquier material del anexo estará sometida a unas medidas de examen y control tan rigurosas como el mismo equipo, en la medida permitida por la legislación nacional. La autorización de la exportación de cualquier material del anexo también autoriza la exportación al mismo usuario final de la mínima «tecnología» requerida para la instalación, operación, mantenimiento y reparación del material.
Nota: Los controles no aplican a la «tecnología» «de conocimiento público» o a la «investigación científica básica».
(d) Nota general para el «equipo lógico» («software»):
El anexo no somete a control al «equipo lógico» («software») que cumpla al menos una de las dos condiciones siguientes:
1. Se halle generalmente a disposición del público por estar:
a. A la venta, sin limitaciones, en puntos de venta al por menor, por medio de:
1. Transacciones en mostrador;
2. Transacciones por correos; o
3. Transacciones por teléfonos; y
b. Concebido para su instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante del proveedor; o
2. Sea «de conocimiento público».
2. Definiciones:
A los propósitos de este anexo, serán aplicables las siguientes definiciones:
«Asistencia técnica»: Puede asumir las formas de instrucción, adiestramiento especializado, formación, conocimientos prácticos y servicios consultivos.
«Datos técnicos»: Pueden asumir la forma de copias heliográficas, planos, diagramas, modelos, fórmulas, diseño y especificaciones de ingeniería, manuales e instrucciones escritas o registradas en otros medios o soportes tales como discos, cintas, memorias ROM.
«De conocimiento público»: En el marco del presente documento, dícese de la »tecnología» o «equipo lógico» («software») divulgados sin ningún tipo de restricción para su difusión posterior [las restricciones derivadas del derecho de propiedad intelectual no impiden que la «tecnología» o el «equipo lógico» («software») se consideren «de conocimiento público»].
«Desarrollo»: Es el conjunto de las etapas previas a la «producción», tales como:
Diseño.
Investigación de diseño.
Análisis de diseño.
Conceptos de diseño.
Montaje y ensayo de prototipos.
Esquemas de producción piloto.
Datos de diseño.
Proceso de transformación de los datos de diseño en un producto.
Diseño de configuración.
Diseño de integración.
Planos.
«Endurecido a la radiación»: Significa que el componente o el equipo está diseñado o especificado para soportar niveles de radiación iguales o superiores a una dosis total de radiación de 5 x 10 rads (Si).
«Equipo lógico» («software»): Es una colección de uno o más «programas» o «microprogramas» fijada a cualquier soporte tangible de expresión.
«Equipo de producción»: Son las herramientas, plantillas, utillaje, mandriles, moldes, matrices, utillaje de sujeción, mecanismos de alineación, equipo de ensayos, la restante maquinaria y componentes para ellos, limitados a los diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo» o para una o más fases de la «producción».
«Investigación científica básica»: Es la labor experimental o teórica emprendida principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de fenómenos o hechos observables y que no se orienten primordialmente hacia un fin u objetivo práctico específico.
«Medios de producción»: Son los equipos y el «equipo lógico» («software») diseñado especialmente para ellos que estén integrados en instalaciones para el «desarrollo» o para una o más fases de la «producción».
«Microcircuito»: Es un dispositivo en el que un número de elementos pasivos y/o activos son considerados como indivisiblemente asociados en, o dentro de una estructura continua para realizar la función de un circuito.
«Microprograma»: Es una secuencia de instrucciones elementales, contenidas en una memoria especial, cuya ejecución se inicia mediante la introducción de su instrucción de referencia en un registro de instrucción.
«Producción»: Es un término que abarca todas las fases de la producción tales como:
Ingeniería de productos.
Fabricación.
Integración.
Ensamblaje (montaje).
Inspección.
Ensayos.
Garantía de calidad.
«Programa»: Es una secuencia de instrucciones para llevar a cabo un proceso, en, o convertible a, una forma ejecutable por un ordenador electrónico.
«Tecnología»: Es la información específica necesaria para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de un producto. Puede adoptar la forma de «datos técnicos» o de «asistencia técnica».
«Utilización»: Comprende:
Funcionamiento.
Instalación (incluida la instalación in situ).
Mantenimiento.
Reparación.
Revisión.
Renovación.
3. Terminología:
Donde aparezcan en el texto los términos siguientes, deben entenderse de acuerdo con las siguientes explicaciones:
(a) «Diseñado especialmente» describe equipos, piezas, componentes, o el «equipo lógico» («software») que, como resultado de un «desarrollo», tiene propiedades únicas que los distinguen para ciertos propósitos predeterminados. Por ejemplo, una parte de un equipo que está «diseñada especialmente» para uso en un misil se considerará como tal si no tiene otra función o uso. Similarmente, una parte de un equipo de fabricación que está «diseñado especialmente» para producir un cierto tipo de componente será solamente considerado como tal si no es capaz de producir otros tipos de componentes.
(b) «Diseñado o Modificado» describe equipos, piezas, componentes, o el «equipo lógico» («software») que, como resultado de un «desarrollo», o modificación, tienen propiedades específicas que los ajustan a una aplicación particular. Los equipos, piezas, componentes, o el «equipo lógico» («software») «Diseñados o Modificados» pueden ser utilizados en otras aplicaciones. Por ejemplo, una bomba forrada de titanio diseñada para un misil, puede ser utilizada con otros fluidos corrosivos que no sean propulsantes.
(c) «Utilizable en» o «Capaz de» describe equipos, piezas, componentes, o el «equipo lógico» («software») que son apropiados para un propósito particular. No es necesario que los equipos, piezas, componentes, o el «equipo lógico» («software») hayan sido configurados, modificados o especificados para ese propósito particular. Por ejemplo, un circuito de memoria con especificaciones militares sería «Capaz de» operar en un sistema de guiado.
Artículo 1. Categoría I.
Los sistemas completos de cohetes (incluidos los sistemas de misiles balísticos) y los sistemas de vehículos aéreos no tripulados (incluidos los sistemas de misiles crucero, los aviones blanco no tripulados y los aviones de reconocimiento no tripulados) capaces de transportar por lo menos 500 kg de carga útil hasta un alcance de al menos 300 km así como los «medios de producción» diseñados especialmente para estos sistemas.
Artículo 2. Categoría I.
Los subsistemas completos utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1, según se indica, así como los «medios de producción» y «equipos de producción» diseñados especialmente para ellos:
(a) Las etapas individuales de cohetes.
(b) Los vehículos de reentrada y el equipo diseñado o modificado para ellos, según se indica, excepto lo expresado en la siguiente nota 1, para los diseñados para cargas útiles que no constituyan armas:
(1) Escudos térmicos y componentes de ellos fabricados con materiales cerámicos o ablativos.
(2) Los disipadores de calor y los componentes de ellos fabricados con materiales ligeros de elevada capacidad calorífica.
(3) Los equipos electrónicos diseñados especialmente para vehículos de reentrada.
(c) Los motores para cohetes de propulsante sólido o líquido, que tengan una capacidad total de impulso de 1,1 x 10 N.s (2,5 x 10 lb.s) o superior.
(d) Los «conjuntos de guiado» capaces de conseguir una precisión del sistema de 3,33 por 100, o menos, del alcance total (por ejemplo, un círculo de igual probabilidad («CEP») de 10 km o menos a un alcance de 300 km), excepto lo expresado en la siguiente nota 1, respecto de los diseñados para misiles con un alcance inferior a 300 km o para aeronaves tripuladas.
(e) Los subsistemas de control del vector de empuje, excepto lo expresado en la siguiente nota 1, respecto de los diseñados para los sistemas de cohetes cuyo alcance y carga útil no excedan a los indicados en el artículo 1.
(f) Los mecanismos de seguridad, armado, espoletado y disparo de armas o de cabezas de guerra, excepto lo dispuesto en la siguiente nota 1, respecto de los diseñados para sistemas distintos de los incluidos en el artícu lo 1.
Notas:
1. Las excepciones contenidas en los subartícu los 2. (b), (d), (e) y (f) podrán ser tratadas como materiales de la categoría II si el subsistema se exporta sometido a las declaraciones sobre uso final y con límites cuantitativos apropiados para el exclusivo uso final, arriba indicados.
2. El círculo de igual probabilidad («CEP») es una medida de precisión; se define como el círculo con centro en el blanco, con radio de un alcance determinado, en el que hacen impacto el 50 por 100 de las cargas útiles.
3. Un «conjunto de guiado» integra el proceso de medida y cálculo de la posición y la velocidad de un vehículo (es decir navegación) con el de cálculo y envío de las órdenes al sistema de control de vuelo del vehículo para la corrección de su trayectoria.
4. Entre los ejemplos de los métodos para lograr el control del vector de empuje contenidos en el subartículo 2 (e), se incluyen:
a. Tobera flexible.
b. Inyección de fluido o gas secundario.
c. Motor o tobera móvil.
d. Deflexión de la corriente del gas de escape (paletas o sondas).
e. Utilización de aletas de compensación del empuje («tabs»).
5. Los motores de apogeo, de propulsante líquido, especificados en el subartículo 2.(c), diseñados o modificados para aplicaciones en satélites, podrán ser tratados como materiales de la categoría II si el subsistema se exporta sometido a las declaraciones de uso final y con límites cuantitativos apropiados para el exclusivo uso final, arriba indicados, siempre que tengan todos los siguientes parámetros:
a. Diámetro de la garganta de la tobera igual o menor que 20 mm, y
b. Presión de la cámara de combustión igual o menor a 15 bares.
Artículo 3. Categoría II.
Los componentes y equipos de propulsión utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1, según se indica, así como los «medios de producción» y el «equipo de producción» diseñados especialmente para ellos, y las máquinas de conformación por estirado incluidas en la nota 1:
(a) Los motores turborreactores y turbofanes ligeros (incluidos los turbohélices) que sean pequeños y de consumo eficiente.
(b) Los motores estatorreactores («ramjet»)/estatorreactores de combustión supersónica («scramjet»)/ pulsorreactores («pulse jet»)/de ciclo compuesto, incluidos los dispositivos reguladores de la combustión, y los componentes diseñados especialmente, para ellos.
(c) Las carcasas de motores de cohetes, «forros protectores», «aislamientos» y toberas, para ellos.
(d) Los mecanismos de etapas, los mecanismos de separación y las interetapas, para ellos.
(e) Los sistemas de control de propulsantes líquidos y en lechadas (incluidos los oxidantes) y los componentes diseñados especialmente para ellos, diseñados o modificados para funcionar en ambientes con vibraciones de más de 10 g RMS entre 20 Hz y 2.000 Hz.
(f) Los motores híbridos para cohetes y los componentes diseñados especialmente para ellos.
Notas:
1. Las máquinas de conformación por estirado («flow-forming machines») y los componentes y el «equipo lógico» («software»), diseñados especialmente para ellas, que:
a. De acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan ser equipadas con unidades de control numérico o controladas por ordenador, aunque no lo estuviesen con tales unidades a su entrega, y
b. Con más de dos ejes que puedan ser coordinados simultáneamente para control de contorneado.
Notas técnicas:
Las máquinas que combinen las funciones de conformación por rotación y por estirado («spin-forming» y «flow-forming») se contemplan como conformadoras por estirado a propósito de este artículo.
Este artículo no incluye las máquinas que no son usables en la «producción» de equipos y componentes para propulsión (por ejemplo: carcasas de motores) para los sistemas del artículo 1.
2. a. Los únicos motores incluidos en el subartícu lo 3 (a) son los siguientes:
1) Motores que tengan las dos características siguientes:
a) Valor de empuje máximo superior a 1.000 N (conseguido sin instalar) con exclusión de los motores de uso civil certificado, con un valor de empuje máximo superior a 8.890 N (conseguido sin instalar), y
b) Consumo específico de combustible de 0,13 kg N h o inferior (a nivel del mar y en condiciones estáticas y normalizadas); o
2) Motores diseñados o modificados para los sistemas del artículo 1, cualquiera que sea su empuje o consumo específico de combustible.
b. Los motores del subartículo 3.(a) pueden ser exportados como pieza de una aeronave tripulada o en cantidades apropiadas como piezas de repuesto de aeronaves tripuladas.
3. En el subartículo 3.(c) el «forro protector» apropiado para la interfaz de unión entre el propulsante sólido y la cámara, o el aislante, es usualmente una dispersión de materiales refractarios o aislantes térmicos en una base polímero líquida, por ejemplo, polibutadieno con grupos terminales hidroxílicos (HTPB) cargados con carbono, u otro polímero con agentes de curado como aditivos para ser atomizados o colocados por tiras en el interior de la carcasa.
4. En el subartículo 3.(c) el «aislamiento» que se pretende aplicar a los componentes de motores de cohetes, es decir, la carcasa, entradas de tobera, cierre de carcasa, incluye capas de goma compuesta, curada o semicurada, que contenga un material aislante o refractario. Puede estar incorporado, también, como botas o aletas de alivio de tensión.
5. Las únicas servo-válvulas y bombas incluidas en el subartículo 3.(e), son las siguientes:
a. Servo-válvulas diseñadas para un caudal de 24 l por minuto o superior, a una presión absoluta de 7.000 kPa (1.000 psi) o superior, que tengan un tiempo de respuesta del actuador menor que 100 ms;
b. Bombas, para propulsantes líquidos, con una velocidad de rotación del eje igual o superior que 8.000 rpm o con presión de descarga igual o superior a 7.000 kPa (1.000 psi).
6. Los sistemas y componentes del subartículo 3.(e) se pueden exportar como piezas de un satélite.
Artículo 4. Categoría II.
Los propulsantes y constituyentes químicos de propulsantes según se indica:
a. Propulsantes compuestos:
1. Propulsantes compuestos y propulsantes compuestos modificados de doble base.
b. Sustancias carburantes:
1. Hidracina con una concentración de más del 70 por 100 y sus derivados incluyendo la monometilhidracina (MMH).
2. Dimetilhidracina asimétrica (UDMH).
3. Polvo esferoidal de aluminio con una granulometría con diámetro uniforme inferior a 500 x 10 m (500 xm) y un contenido en peso de aluminio del 97 por 100 o más.
4. Circonio, berilio, boro, magnesio y aleaciones de los mismos con una granulometría inferior a 500 x 10 m (500 xm), lo mismo esférica que atomizada, esferoidal, en copos o molida, que contengan el 97 por 100 en peso, o más, de cualquiera de los metales anteriormente citados.
5. Otros propulsantes de elevada densidad energética como la lechada de boro, que tengan una densidad de energía igual o superior a 40 x 10 J/g.
c. Oxidantes/carburantes:
1. Percloratos, cloratos o cromatos mezclados con metales en polvo u otros componentes de combustibles de gran energía.
d. Sustancias oxidantes:
1. Líquidas:
a) Trióxido de dinitrógeno.
b) Dióxido de nitrógeno/tetróxido de dinitrógeno.
c) Pentóxido de dinitrógeno.
d) Ácido nítrico rojo fumante inhibido (IRFNA).
e) Compuestos del flúor y uno o más de otros halógenos, oxígeno o nitrógeno.
2. Sólidas:
a) Perclorato amónico.
b) Dinitramida amónica (ADN).
c) Nitroaminas [(iclotetrametileno-tetranitramina (HMX), ciclotrimetileno-trinitramina (RDX)].
e. Sustancias polímeras:
1. Polibutadieno con grupos terminales carboxílicos (CTPB).
2. Polibutadieno con grupos terminales hidroxílicos (HTPB).
3. Glicidil azida polímera (GAP).
4. Ácido polibutadieno-acrílico (PBAA).
5. Ácido polibutadieno-acrílico-acrilonitrilo (PBAN).
f. Otros aditivos y agentes para propulsantes:
1. Agentes de enlace:
a) Óxido tris (1-(2-metil) azirinidil) fosfina (MAPO).
b) Trimesoil-1 (2-etil) aziridina (HX-868, BITA).
c) Tepanol (HX-878), producto de la reacción de tetraetilenopentamina, acrilonitrilo y glicidol.
d) Tepan (HX-879), producto de la reacción de tetraetilenopentamina y acrilonitrilo.
e) Amidas de aziridina polifuncionales con soporte isoftálico, trimésico, isocianúrico, otrimetiladípico que contengan además el grupo 2-metil o 2-etil aziridina (HX-752, HX-874 y HX-877).
2. Agentes curantes y catalizadores:
a) Trifenil bismuto (TPB).
3. Modificadores de la velocidad de combustión:
a) Catoceno.
b) N-butil-ferroceno.
c) Butaceno.
d) Otros derivados del ferroceno.
e) Carboranos, decarboranos, pentaboranos y derivados de ellos.
4. Ésteres de nitrato y plastificadores nitratado:
a) Trietileno glicol dinitrato (TEGDN).
b) Trimetiloletano trinitrato (TMETN).
c) 1, 2, 4-butanotriol trinitrato (BTTN).
d) Dietileno glicol dinitrato (DEGDN).
5. Estabilizadores, según se indica:
a) 2-nitrodifenilamina.
b) N-metil-p-nitroanilina.
Artículo 5. Categoría II.
Tecnología de «producción» o «equipos de producción» (incluyendo sus componentes diseñados especialmente) para:
a. Producción, manipulación o ensayos de aceptación de los propulsantes líquidos o de sus constituyentes descritos en el artículo 4.
b. Producción, manipulación, mezcla, curado, moldeado, prensado, mecanizado y ensayo de extrusión o aceptación de los propulsantes sólidos o de constituyentes de propulsantes descritos en el artículo 4.
Notas:
1. Las mezcladoras por lotes o las mezcladoras continuas cubiertas por el subartículo 5.b, ambas provistas para mezcla en vacío en la banda de cero a 13,326 kPa y con capacidad de control de temperatura en la cámara de mezclado, son las siguientes:
Mezcladoras por lotes que tengan:
a. Una capacidad volumétrica total de 110 l o más: y
b. Al menos un eje mezclador/amasador descentrado.
Mezcladoras continuas que tengan:
a. Dos o más ejes mezcladores/amasadores; y
b. Capacidad de apertura de la cámara de mezcla.
2. El siguiente equipo está incluido en el artículo 5:
a. «Equipo de producción» de polvo metálico usable para la «producción», en un ambiente controlado, de sustancias cubiertas en los subartículos 4.b.3 y 4.b.4 incluyendo:
1. Generadores de plasma (chorro de arco de alta frecuencia) usable para la obtención de polvos metálicos esféricos o por deposición catódica («sputtered») con la organización del proceso en un ambiente de argón agua.
2. Equipo de electroexplosión («electroburst») usable para la obtención de polvos metálicos esféricos o por deposición catódica («sputtered») con la organización del proceso en un ambiente de argón-agua.
3. Equipo usable para la «producción» de polvos esféricos de aluminio mediante el espolvoreado de un material fundido en un medio inerte (por ejemplo, nitrógeno).
b. Molinos de energía fluida para moler o triturar las sustancias incluidas en el artículo 4.
Artículo 6. Categoría II.
Los equipos, «datos técnicos» y procedimientos para la «producción» de materiales compuestos («composites») estructurales, fibras, preimpregnados («prepregs») o preformas, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1, según se indica, y los componentes y accesorios diseñados especialmente, así como el «equipo lógico» («software») diseñado especialmente, para ellos:
a. Máquinas para el devanado de filamentos en las que los movimientos para el posicionado, enrollado y devanado de las fibras puedan estar coordinados y programados en tres o más ejes, diseñadas para fabricar estructuras o laminados de materiales compuestos («composites») a partir de materiales fibrosos y filamentosos; y los controles de coordinación y programación.
b. Máquinas posicionadoras de cintas en las que los movimientos para posicionar y tender las cintas y láminas puedan estar coordinados y programados en dos o más ejes, diseñadas para la fabricación de estructuras de materiales compuestos («composites») para fuselajes de aeronaves y de misiles.
c. Máquinas multidireccionales y multidimensionales de tejer o de entrelazar, incluidos los adaptadores y los juegos («kits») de modificación para tejer, entrelazar o trenzar fibras para fabricar estructuras de materiales compuestos («composites»), excepto la maquinaria textil que no se haya modificado para los usos finales arriba descritos.
d. Equipo diseñado o modificado para la producción de materiales fibrosos o filamentosos, según se indica:
1. Equipo para la conversión de fibras poliméricas (tales como el poliacrilonitrilo, el rayón o el policarbosilano) incluida una provisión especial para tensar la fibra durante el calentamiento;
2. Equipo de depósito por vapor de elementos o compuestos sobre sustratos filamentosos calentados; y
3. Equipo para la hilatura en húmedo de cerámicas refractarias (como el óxido de aluminio).
e. Equipo diseñado o modificado para el tratamiento especial de las superficies de las fibras o para producir preimpregnados («prepregs») y preformados.
f. Los «datos técnicos» (incluidas las condiciones de procesado) y procedimientos para la regulación de la temperatura, las presiones o el ambiente en autoclaves o en hidroclaves, cuando se utilicen para la producción de materiales compuestos («composites») o materiales compuestos («composites») parcialmente procesados.
Notas:
1. Son ejemplos de los componentes y accesorios para las máquinas incluidas en este artículo: los moldes, mandriles, matrices, dispositivos y utillaje para el prensado de preformación, el curado, el moldeado, la sinterización o el enlace de estructuras de materiales compuestos («composites»), laminados y fabricados de las mismas.
2. Entre los equipos incluidos en el subartículo 6.e figuran, sin que esta enumeración sea exhaustiva, los rodillos, los tensores, los equipos de revestimiento y de corte y las matrices tipo «clicker».
Artículo 7. Categoría II.
Los equipos y «tecnología» para la densificación y deposición pirolíticas según se indica:
a. «Tecnología» para producir materiales derivados pirolíticamente formados en un molde, mandril u otro sustrato a partir de gases precursores que se descompongan entre 1.300 oC y 2.900 oC de temperatura a presiones de 130 Pa (1 mm Hg) a 20 kPa (150 mm Hg) incluida la «tecnología» para la composición de gases precursores, caudales y los programas y parámetros de control de procesos.
b. Las toberas diseñadas especialmente para los anteriores procesos.
c. Los controles de procesos y equipos, y el «equipo lógico» («software») diseñado especialmente para ellos, diseñados o modificados para la densificación y la pirólisis de toberas de cohetes y puntas de ojiva de vehículos de reentrada, de estructuras de materiales compuestos («composites»).
Notas:
1. Equipos incluidos en el subartículo 7.c anterior son prensas isostáticas que tengan todas las características siguientes:
a. Presión de trabajo máxima de 69 MPa (10.000 psi) o superior;
b Diseñadas para conseguir y mantener un ambiente termal controlado de 600 oC o superior; y
c. Que posea una capacidad de la cámara con un diámetro interior de 254 mm (10 pulgadas) o superior.
2. Equipos incluidos en el subartículo 7.c anterior son hornos de deposición de vapores químicos diseñados o modificados para la densificación de materiales compuestos («composites») carbono-carbono.
Artículo 8. Categoría II.
Materiales estructurales utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1, según se indica:
a. Estructuras de materiales compuestos («composites»), laminados y fabricados de ellos, diseñados especialmente para su uso en los sistemas incluidos en el artículo 1 y en los subsistemas incluidos en el artículo 2, y los productos de fibra preimpregnados («prepregs»), impregnados en resina y los productos de fibra preformados, revestidos de metal, para ellos, fabricados bien con una matriz orgánica o de metal, utilizando refuerzos fibrosos o filamentosos que tengan una resistencia específica a la tracción superior a 7,62 x 10 m (3 10 pul gadas) y un módulo específico superior a 3,18 x 10 m (1,25 x 10 pulgadas).
b. Materiales (incluidos los componentes) pirolizados resaturados (es decir, carbono-carbono) diseñados especialmente para sistemas de cohetes.
c. Grafitos de granulometría volumétrica fina recristalizados (con una densidad aparente de al me nos 1,72 g/cm medida a 15 oC) y que tenga un tamaño de partícula de 100 x 10 m (100 xm) o menor, grafitos pirolíticos o grafitos fibrosos reforzados, utilizables en toberas de cohetes y puntas de ojivas para vehículos de reentrada.
d. Materiales compuestos («composites») cerámicos (con constante dieléctrica menor que 6 en una banda de frecuencia de 100 Hz a 10.000 MHz), para uso en radomos de misiles, y cerámica reforzada-inexcitada de carburo de silicio de dimensiones mecanizables utilizable en puntas de ojiva.
e. Tungsteno, molibdeno y aleaciones de estos metales en la forma de partículas uniformes esféricas o atomizadas de 500 xm de diámetro o menor, con una pureza del 97 por 100 o superior, para la fabricación de componentes de motores de cohetes; es decir escudos térmicos, sustratos de toberas, garganta de toberas, y superficies de control del vector de empuje.
f. Aceros martensíticos envejecidos (aceros caracterizados generalmente por un elevado contenido de níquel, muy bajo de carbono y por el uso de elementos sustitutivos o precipitados para producir endurecimiento por envejecimiento) con una carga de rotura por tracción de 1,5 x 10 Pa o superior, medida a 20 oC.
g. Acero inoxidable dúplex estabilizado con titanio («Ti-DSS») que tenga:
1. Todas las características siguientes:
a) Que contenga 17,0 a 23,0 por 100 en peso de cromo y 4,5 a 7,0 por 100 en peso de níquel, y
b) Una microestructura ferrítica-austenítica (también nominada como microestructura en dos fases) de la cual por lo menos el 10 por 100 es austenítica en volumen (de acuerdo con las normas ASTM E-1181-87 o equivalentes nacionales), y
2. Cualquiera de las formas siguientes:
a) Lingotes o barras que tengan un tamaño de 100 mm o más en cada dimensión,
b) Hojas que tengan una anchura de 600 mm o más y un espesor de 3 mm o menos, o
c. Tubos que tengan un diámetro exterior de 600 mm o más y un espesor de la pared de 3 mm o menos.
Notas:
1. Los aceros martensíticos envejecidos sólo se incluyen en el subartículo 8.f, a los propósitos de este anexo, en forma de hojas, planchas o tubos con un grosor de la pared o de la plancha, igual o inferior a 5,0 mm (0,2 pulgadas).
2. Las únicas resinas, para impregnar fibras preimpregnadas («prepregs») incluidas en el subartículo 8.a, son aquellas con una temperatura de transición vítrea (Tg), después de curada, que exceda 145 oC según determina la norma ASTM D4065 o equivalentes nacionales.
Artículo 9. Categoría II.
Equipos y sistemas de instrumentación, navegación y de goniometría y «equipos de producción» y ensayo asociados, según se indica; y componentes y el «equipo lógico» («software») diseñados especialmente para ellos:
a. Sistemas integrados de instrumentos de vuelo, que incluye giroestabilizadores o pilotos automáticos y «equipo lógico» («software») de integración para ellos, diseñados o modificados para uso en los sistemas incluidos en el artículo 1.
b. Compases giroastronómicos y otros dispositivos que deriven la posición o la orientación por medio del seguimiento automático de los cuerpos celestes o satélites.
c. Acelerómetros con un umbral de 0,05 g o menos, o un error de linealidad que no exceda del 0,25 por 100 de la escala total de salida, o con ambas características, que estén diseñados para uso en sistemas de navegación inercial o de guiado de todo tipo.
d. Todo tipo de giroscopios, utilizable en los sistemas del artículo 1, con una estabilidad del índice de deriva tasada en menos de 0,5o (1 sigma o RMS) por hora en un medio ambiente de 1 g.
e. Acelerómetros de salida continua o giroscopios de cualquier tipo, especificados para funcionar a niveles de aceleración superiores a 100 g.
f. Equipo inercial o de otro tipo en el que se utilicen acelerómetros descritos en los subartículos 9.c o 9.e o giroscopios descritos en los subartículos 9.d o 9.e, y sistemas que lleven incorporados esos equipos, y el «equipo lógico» («software») de integración diseñado especialmente para ellos.
g. Equipos de ensayo, calibración y alineación diseñados especialmente y «equipos de producción» para los anteriores, incluidos los siguientes:
1. Para los equipos giroscópicos láser, el siguiente equipo utilizado para caracterizar los espejos, que tengan un umbral de precisión igual o superior al siguiente:
iii. Difusímetro (10 ppm).
iii. Reflectómetro (50 ppm).
iii. Rugosímetro (5 Angstroms).
2. Para otros equipos inerciales:
iivi. Comprobador de Unidad de Medida Inercial (módulo IMU).
viii. Comprobador IMU de plataforma.
viii. Dispositivo IMU de manipulación de elementos estables.
iiiv. Dispositivo IMU de equilibrio de plataforma.
iiiv. Estación de ensayo de sintonización giroscópica.
iivi. Estación de equilibrio dinámico giroscópico.
ivii. Estación de ensayo del rodaje y control de giroscopios.
viii. Estación de evacuación y carga de giroscopios.
iiix. Mecanismos de centrifugación para demora giroscópica.
iiix. Estación de alineación del eje de acelerómetros.
iixi. Estación de ensayo de acelerómetros.
h. Equipos, según se indica:
a) Máquinas para equilibrar («balancing machines») que tengan todas las características siguientes:
1. No sean capaces de equilibrar rotores/conjuntos que tengan una masa superior a 3 kg.
2. Capaces de equilibrar rotores/conjuntos a velocidades superiores a 12.500 rpm.
3. Capaces de corregir el equilibrado en dos planos o más.
4. Capaces de equilibrar hasta un desequilibrio residual específico de 0,2 g mm kg de la masa del rotor.
b) Cabezas indicadoras («indicator heads») (a veces conocidas como instrumentación de equilibrado) diseñadas o modificadas para uso con máquinas especificadas en el subartículo 9.h.a).
c) Simuladores de movimientos/mesas de velocidad («rate tables») (equipo capaz de simular movimientos) que tengan todas las características siguientes:
1. Dos o más ejes.
2. Anillos deslizantes capaces de transmitir potencia eléctrica y/o señal de información.
3. Que tengan cualquiera de las siguientes características:
a. Para cualquier eje:
1. Capaz de velocidades de 400o/s o más, o 30o/s o menos.
2. Una resolución de velocidad igual o menor que 6o/s y una exactitud igual o menor a 0,6o/s.
b. Que tengan en las peores condiciones una estabilidad de velocidad igual o mejor (menor) que más o menos 0,05 por 100 como valor medio sobre 10o o más.
c. Una exactitud de posicionamiento igual o mejor que 5".
d. Mesas de posicionado («positioning tables») (equipo capaz de un posicionado rotatorio preciso en cualquier eje) que tengan las siguientes características:
1. Dos ejes o más.
2. Una exactitud de posicionamiento igual o mejor que 5".
e. Centrífugas capaces de impartir aceleraciones superiores a 100 g y que tengan anillos deslizantes capaces de transmitir potencia eléctrica y/o señal de información.
Notas:
1. Los materiales incluidos en los subartículos 9.a a 9.f pueden ser exportados como piezas de una aeronave tripulada o de un satélite, vehículo terreno o buques, o en cantidades apropiadas para ser utilizados como piezas de repuesto para tales aplicaciones.
2. En el subartículo 9.d:
a. Se define el índice de deriva como la variación en el tiempo de la desviación de la señal de salida respecto de la salida apropiada. Consiste en componentes aleatorios y sistemáticos y se expresa como un desplazamiento angular equivalente, por unidad de tiempo, respecto al espacio inercial.
b. Se define la estabilidad como la desviación típica (1 sigma) de la variación de un parámetro particular respecto a su valor calibrado medido bajo condiciones térmicas estables. Se puede expresar como una función de tiempo.
3. Los acelerómetros diseñados especialmente y desarrollados como sensores para (medida mientras per [«Measurement While Drilling» («MWD»)] para uso en operaciones de servicio de perforación de pozos no están incluidos en el subartículo 9.c.
4. Las únicas máquinas para equilibrar («balancing machines»), cabezas indicadoras («indicator heads»), simuladores de movimientos, mesas de velocidad («rate tables»), mesas de posicionado («positioning tables») y centrífugas incluidas en el artículo 9 son las especificadas en el subartículo 9.h.
5. El subartículo 9.h.a) no somete a control las máquinas para equilibrar diseñadas o modificadas para equipos dentales u otros equipos médicos.
6. Los subartículos 9.h.c) y d) no someten a control las mesas rotatorias diseñadas o modificadas para máquinas herramienta o para equipos médicos.
7. Las mesas de velocidad («rate tables») no controladas por el subartículo 9.h.c) y que ofrezcan las características de una mesa de posicionado («positioning table») se deben evaluar de acuerdo con el subartícu lo 9.h.d).
8. El equipo que tiene las características especificadas en el subartículo 9.h.d) y que también tiene las características especificadas en el subartículo 9.h.c) será tratado como equipo especificado en el subartículo 9.h.c).
Artículo 10. Categoría II.
Sistemas de control de vuelo y la «tecnología» según se indica; diseñados o modificados para los sistemas incluidos en el artículo 1 según se indica, así como los equipos de ensayo, calibrado y alineación, diseñados especialmente para ellos:
a. Sistemas de control de vuelo hidráulicos, mecánicos, electroópticos o electromecánicos (incluidos los sistemas de control de vuelo «fly by wire»).
b. Equipos de control de actitud.
c. Tecnología de diseño para la integración de fuselaje de vehículos aéreos, sistema de propulsión y superficies de control de sustentación con el fin de optimizar la prestación aerodinámica durante el régimen de vuelo de un vehículo aéreo no tripulado.
d. Tecnología de diseño para la integración de los datos de control de vuelo, guiado y propulsión en un sistema de gestión de vuelo para la optimización de la trayectoria del sistema de cohete.
Nota:
Los materiales incluidos en los subartículos 10.a y 10.b podrán exportarse como piezas de aeronaves tripuladas o de satélites, o en cantidades apropiadas para ser utilizadas como piezas de repuesto para aeronaves tripuladas.
Artículo 11. Categoría II.
Equipos de aviónica, «tecnología» y componentes, según se indica: diseñados o modificados para uso en los sistemas incluidos en el artículo 1, y el «equipo lógico» («software») diseñado especialmente para ellos:
a. Sistemas de radar y radar láser, incluidos los altímetros.
b. Sensores pasivos para determinar el rumbo en relación con fuentes electromagnéticas específicas (equipos radiogoniométricos) o con las características del terreno.
c. Receptores para el Sistema de Posicionamiento Global [«Global Positioning System» («GPS»)] o receptores similares para satélites.
1. Capaces de proveer información para la navegación bajo las siguientes condiciones operacionales:
a. A velocidades superiores a 515 m/s (1.000 millas náuticas/h).
b. A altitudes superiores a 18 km (60.000 pies).
2. Diseñados o modificados para el uso en vehículos no tripulados incluidos en el artículo 1.
d. Conjuntos y componentes electrónicos diseñados especialmente para usos militares y que operen a temperaturas superiores a 125 oC.
e. Tecnología de diseño para la protección de subsistemas de aviónica y eléctricos contra los riesgos de impulso electromagnético («EMP») y de interferencia electromagnética («EMI») procedentes de fuentes externas, según se indica:
1. Tecnología de diseño para sistemas de protección.
2. Tecnología de diseño para la configuración de circuitos y subsistemas eléctricos endurecidos («hard ened»).
3. Determinación de los criterios de endurecimiento de lo anterior.
Notas:
1. El equipo incluido en el artículo 11 podrá exportarse como parte de aeronaves tripuladas o de satélites o en cantidades apropiadas para ser utilizadas como piezas de repuesto para aeronaves tripuladas.
2. Algunos ejemplos de los equipos incluidos en este artículo son los siguientes:
a. Equipos de levantamiento topográfico.
b. Equipos de levantamiento cartográfico y de correlación (tanto digitales como analógicos).
c. Equipos de radar de navegación Doppler.
d. Equipos de interferometría pasiva.
e. Equipos sensores de imágenes (tanto activos como pasivos).
3. En el subartículo 11.a, los sistemas de radar láser incorporan técnicas especializadas para la transmisión, exploración, recepción y proceso de señales, para la utilización de láseres medidores de distancia por eco, goniometría y discriminación de blancos mediante características de localización, velocidad radial y reflexión en los blancos.
Artículo 12. Categoría II.
Equipos de apoyo al lanzamiento, instalaciones y el «equipo lógico» («software») para los sistemas incluidos en el artículo 1, según se indica:
a. Aparatos y dispositivos diseñados o modificados para el manejo, control, activación y lanzamiento de los sistemas incluidos en el artículo 1.
b. Vehículos diseñados o modificados para el transporte, el manejo, control, activación y lanzamiento de los sistemas incluidos en el artículo 1.
c. Gravímetros, medidores de gradiente de gravedad, y componentes diseñados especialmente para ellos, diseñados o modificados para uso aerotransportado o marítimo, y que tengan una precisión estática u operativa de 7 x 10 m/s (0,7 miligalios) o más, con un tiempo de estabilización igual o inferior a dos minutos.
d. Equipos de telemedida y telecontrol utilizables en vehículos aéreos no tripulados o en sistemas de cohetes.
e. Sistemas de seguimiento de precisión:
1. Sistemas de seguimiento que utilicen un conversor de códigos instalado en el cohete o en el vehículo aéreo no tripulado, conjuntamente con referencias terrestres o aerotransportadas, o con sistemas de navegación por satélites, con el fin de facilitar mediciones en tiempo real de la posición y velocidad en vuelo.
2. Radares de medición de distancia, incluidos los equipos asociados de seguimiento ópticos/infrarrojos y el «equipo lógico» («software») diseñado especialmente para ellos con todas las capacidades siguientes:
i. Resolución angular mejor que 3 milirradianes (0,5 mils).
ii. Alcance de 30 km o superior con una resolución de alcance mejor que 10 m RMS.
iii. Resolución de velocidad mejor que 3 m/s.
3. Equipo lógico («software») que procese post-vuelo, datos grabados, para determinación de la posición del vehículo durante su trayectoria.
Artículo 13. Categoría II.
Ordenadores analógicos y digitales o analizadores diferenciales digitales diseñados o modificados para ser utilizados en los sistemas incluidos en el artículo 1, que tengan cualquiera de las siguientes características:
a. Especificados para funcionamiento continuo a temperaturas inferiores a -45 oC y superiores a 55 oC.
b. Diseñados para uso en condiciones severas («ruggedized») o «endurecidos contra la radiación».
Nota:
Los equipos incluidos en el artículo 13 podrán exportarse como piezas de aeronaves tripuladas o de satélites, o en cantidades apropiadas para ser utilizadas como piezas de repuesto para aeronaves tripuladas.
Artículo 14. Categoría II.
Convertidores analógico-digitales, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1, que tengan cualquiera de las siguientes características:
a) Diseñados con especificaciones militares para condiciones severas («ruggedized»).
b) Diseñado o modificado para uso militar; y siendo de uno de los siguientes tipos:
1. «Microcircuitos» convertidores analógico-digital que estén «endurecidos contra la radiación» o que tengan todas las características siguientes:
i. Una cuantificación correspondiente a 8 bits o más cuando se codifique en el sistema binario.
ii. Especificados para operar en la banda desde temperaturas inferiores a -54 oC a superiores a 125 oC.
iii. Herméticamente sellados.
2. Circuitos impresos, o módulos, convertidores analógico-digitales, de señal de entrada eléctrica con todas las características siguientes:
i. Una cuantificación correspondiente a 8 bits o más cuando se codifique en el sistema binario.
ii. Especificados para operar en la banda desde temperaturas inferiores a -45 oC a superiores a 55 oC.
iii. Que incorpore «microcircuitos» descritos en el subartículo 14.b.1 anterior.
Artículo 15. Categoría II.
Instalaciones y equipos de ensayo utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1 y el artículo 2, según se indica; y el «equipo lógico» («software») diseñado especialmente para ellos:
a. Equipos de ensayo de vibración y los componentes para ellos, siguientes:
1. Equipos de ensayo de vibraciones que empleen técnicas de realimentación o bucle cerrado y que incorporen un «controlador digital», capaces de someter a un sistema a vibraciones de 10 g RMS o más, en toda la banda de 20 Hz a 2 000 Hz e impartiendo fuerzas de 50 kN (11.250 libras), medida a mesa vacía («bare table»), o superiores.
2. Controladores digitales, combinados con «equipo lógico» («software») diseñado especialmente para ensayo de vibraciones, con ancho de banda en tiempo real superior a 5 kHz diseñados para uso en sistemas de ensayo del subartículo 15.a.1 anterior.
3. Impulsores para vibración (unidades agitadoras), con o sin los amplificadores asociados, capaces de impartir una fuerza de 50 kN (11.250 libras), medida a mesa vacía («bare table»), o superior, y utilizables en los sistemas para ensayo de vibraciones incluidos en el subartículo 15.a.1.
4. Estructuras de soporte de la pieza a ensayar y unidades electrónicas diseñadas para combinar unidades agitadoras múltiples en un sistema agitador completo capaz de impartir una fuerza efectiva combinada de 50 kN, medida a mesa vacía («bare table»), o superior, y utilizables en los sistemas para ensayos incluidos en el subartículo 15.a.1.
b. Túneles aerodinámicos para velocidades de Mach 0,9 o superiores.
c. Bancos y conjuntos de ensayo con capacidad para manejar cohetes de propulsante sólido o líquido o motores de cohetes de más de 90 kN (20.000 libras) de empuje, o que sean capaces de medir simultáneamente los tres componentes axiales de empuje.
d. Cámaras ambientales y cámaras anecóicas capaces de simular las siguientes condiciones de vuelo:
1. Alturas de 15.000 m o superiores.
2. Temperaturas de al menos -50 oC a 125 oC; y cualquiera de:
3. Ambientes de vibración de 10 g RMS o superiores entre 20 Hz y 2.000 Hz impartiendo fuerzas de 5 kN o más, para cámaras ambientales.
4. Ambientes acústicos de un nivel de presión sónica global de 140 dB o superior (referenciado a 2 x 10 N/m) o con una potencia de salida especificada de 4 kW o superior, para cámaras anecóicas.
e. Aceleradores capaces de suministrar radiaciones electromagnéticas producidas por radiación de frenado («bremsstrahlung») a partir de electrones acelerados de 2 MeV o más, y sistemas que contengan dichos aceleradores.
Nota:
El equipo anterior no incluye el diseñado especialmente para usos médicos.
Nota al subartículo 15.a:
La expresión «controlador digital» se refiere a aquel equipo cuyas funciones estén parcial o totalmente controladas automáticamente por señales eléctricas almacenadas y codificadas digitalmente.
Artículo 16. Categoría II.
El «equipo lógico» («software») diseñado especialmente, o el «equipo lógico» («software») diseñado especialmente correspondiente a ordenadores híbridos (analógicos-digitales), para modelación, simulación o integración de diseño de los sistemas incluidos en el artículo 1 y el artículo 2.
Nota:
La modelación incluye en particular el análisis aerodinámico y termodinámico de los sistemas.
Artículo 17. Categoría II.
Materiales, dispositivos y el «equipo lógico» («software») diseñado especialmente para las observaciones reducidas tales como la reflectividad al radar, las signaturas (firmas) ultravioletas/infrarrojas y las signaturas (firmas) acústicas (es decir, la tecnología de sigilo), para aplicaciones utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1 o el artículo 2, por ejemplo:
a. Materiales estructurales y revestimientos diseñados especialmente para reducir la reflectividad al radar.
b. Revestimientos, incluidas las pinturas, diseñados especialmente para reducir o ajustar la reflectividad o emisividad en los espectros de microondas, infrarrojos o ultravioleta, excepto cuando se utilicen especialmente para el control térmico de satélites.
c. El «equipo lógico» («software») diseñado especialmente o las base de datos para el análisis de reducción de signaturas (firmas).
d. Sistemas de medida diseñados especialmente para la sección transversal radar («RCS»).
Artículo 18. Categoría II.
Dispositivos utilizables en la protección de sistemas de cohetes y vehículos aéreos no tripulados, contra efectos nucleares [por ejemplo, impulso electromagnético («EMP»), rayos-X y efectos térmicos y explosivos combinados], y utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1, según se indica:
a. «Microcircuitos» y detectores «endurecidos contra la radiación».
b. Radomos diseñados para resistir un choque térmico combinado de más de 100 cal/cm acompañado por una sobrepresión de pico superior a 50 kPa (7 psi).
Nota al subartículo 18.a:
Un detector se define como un dispositivo mecánico, eléctrico, óptico o químico que automáticamente identifica y registra o almacena un estímulo, tal como un cambio ambiental de presión o temperatura, una señal eléctrica o electromagnética o la radiación de un material radiactivo.
Artículo 19. Categoría II.
Los sistemas completos de cohetes (incluidos los sistemas de misiles balísticos) y los vehículos aéreos no tripulados (incluidos los sistemas de misiles de crucero, los aviones blanco no tripulados y los aviones de reconocimiento no tripulados), no incluidos en el artículo 1, capaces de un alcance igual o superior a 300 km.
Artículo 20. Categoría II.
Los subsistemas completos, según se indica, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 19, pero no en los sistemas del artículo 1, así como los «medios de producción» y «equipos de producción» diseñados especialmente para ellos:
a. Las etapas individuales de cohetes.
b. Los motores para cohetes de propulsante sólido o líquido, que tengan una capacidad total de impulso de 8,41 x 10 N.s (1,91 x 10 lb.s) o superior, pero inferior a 1,1 x 10 N.s (2,5 x 10 lb.s).
ANEXO II
Lista de armas de guerra
Nota: Los términos que aparecen entre comillas («») en el presente anexo se encuentran definidos en el denominado apéndice de definiciones de los términos utilizados en el anexo I.1 y en el anexo II.
1. Armas de fuego con un calibre de 12,7 mm (0,50 pulgadas) o inferior, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellas:
a. Ametralladoras, fusiles, subfusiles y carabinas.
1. De calibre 12,7 mm que utilicen munición con vaina de ranura en el culote y no de pestaña o de reborde en el mismo lugar.
2. Que utilicen los siguientes calibres: (5,45 x 39,5), (5,56 x 45 o su equivalente 0,223), (7,62 x 39) y (7,62 x 51 OTAN).
N.B.: No se consideran armas de guerra las armas de repetición que utilicen munición de tipo 308 Winchester de bala expansiva o munición de tipo 7,62 x 31 de bala expansiva, para caza mayor.
b. Las armas de fuego automáticas no comprendidas en el apartado a anterior.
c. Armas de cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar.
2. Armas o armamento de calibre superior a 12,7 mm (0,50 pulgadas), lanzadores y sus sistemas entrenadores, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellas:
Piezas de artillería, cañones, obuses, morteros, armas contracarro, cañones sin retroceso, lanzaproyectiles, lanzagranadas, lanzacohetes, lanzamisiles, lanzallamas y material militar para lanzamiento de humos y gases.
N.B.: No se consideran armas de guerra las armas de calibre superior a 12,7 mm y menor de 20 mm que no utilicen munición con vaina de ranura en el culote.
3. Municiones y cargas para las armas indicadas en los artículos 1 y 2 de la presente lista y los componentes diseñados especialmente para ellas.
4. Bombas, torpedos, granadas, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, diseñados o modificados para uso militar, y los componentes diseñados especialmente para ellos.
5. Sistemas de puntería, guiado y de dirección de tiro para uso militar, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellos:
a. Visores de armas.
b. Ordenadores de bombardeo.
c. Equipos de radar.
d. Equipos de telemando.
e. Anteojos (incluidos los de visión nocturna).
f. Telémetros.
g. Equipo de puntería para cañones.
h. Sistemas de control para armas.
6. Carros de combate y otros vehículos terrenos diseñados o modificados para uso militar y los componentes diseñados especialmente para ellos.
7. Agentes toxicológicos y precursores químicos según se indican:
N.B.: Los números CAS se adjuntan como ejemplos. No cubren todos los productos químicos y mezclas incluidos en la presente lista.
a. Agentes biológicos, químicos y radiactivos «adaptados para utilización en guerra». Incluye los siguientes:
1. Agentes nerviosos para la guerra química:
a. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C incluyendo los cicloalquilos), tales como:
Sarin (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8).
Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacólilo (CAS 96-64-0).
b. N, N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C), tales como:
Tabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O etilo (CAS 77-81-6);
c. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonotiolatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquilo (metil, etil, n-propil o isopropil)-aminoetil y sus sales alquiladas y protonadas, tales como:
VX: Metil fosfonotiolato de O-etilo y de S-2-disopropilaminoetilo (CAS 50782-69-9).
2. Agentes vesicantes para guerra química:
a. Mostazas al azufre, tales como:
Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5).
Sulfuro de bis (2-cloroetilo) (CAS 505-60-2).
Bis (2-cloroetiltio) metano (CAS 63869-13-6).
1, 2-bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8).
1, 3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2).
1, 4-bis (2-cloroetiltio)-butano.
1, 5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano.
Bis (2-cloroetiltiometil) éter.
Bis (2-cloroetiltioetil) éter (CAS 63918-89-8).
b. Levisitas, tales como:
2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3).
Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1).
Bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8).
c. Mostazas nitrogenadas, tales como:
HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8).
HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2).
HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1).
3. Agentes incapacitantes para la guerra química, tales como:
Bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2).
4. Agentes defoliantes para la guerra química, tales como:
a. Butil 2-cloro-4-fluorofenoxiacetato (LNF).
b. Ácido 2, 4, 5-triclorofenoacético mezclado con ácido 2, 4-diclorofenooxiacético (Agente naranja).
b. Precursores binarios de agentes para la guerra química y precursores claves, según se indican:
1. Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo, tales como:
DF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3).
2. Fosfonito de O-alquil (H igual a o menor que C, incluyendo el cicloalquilo) O-2-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil alquilo (metilo, etilo n-propilo o isopropilo) y correspondientes sales alquiladas y protonadas, tales como:
QL: Metilfosfonito de O-etil-2-di-isopropilaminoetilo (CAS 57856-11-8).
3. Clorosarín: Metilfosfonocloridato de O-isopropilo (CAS 1445-76-7).
4. Clorosomán: Metilfosfonocloridato de O-pinacólico (CAS 7040-57-5).
8. Buques de guerra, equipos navales especializados y los componentes modificados o diseñados especialmente para ellos.
9. «Aeronaves» de guerra, equipo relacionado y los componentes modificados o diseñados especialmente para ellos.
10. Sistemas de armas de energía dirigida, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellos:
a) Sistemas «láser» diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo.
b) Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo.
c) Sistemas de radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo.
11. Satélites militares y los componentes diseñados especialmente para ellos.
12. Equipos y sistemas de guerra electrónicos, incluyendo cifrado, «chaf» y bengalas, y los componentes diseñados especialmente para ellos.
Nota: Los términos utilizados en la presente Lista se entenderán de acuerdo con la definición dada en la Relación de Material de Defensa (RMD) y en el Reglamento de Armas.
APÉNDICE DE DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS
UTILIZADOS EN EL ANEXO I.1 Y EN EL ANEXO II
Artículo
7 / «Adaptados para utilización en guerra»: Significa toda modificación o selección (como alteración de la pureza, caducidad, virulencia, características de diseminación o resistencia a la radiación UV) diseñada para aumentar la eficacia para producir bajas en personas o en animales, deteriorar material o dañar las cosechas o el medio ambiente.
8 / «Aditivos»: Sustancias utilizadas en la formulación de un explosivo para mejorar sus propiedades.
8, 9, 10,
14 / «Aeronave»: Es un vehículo aéreo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotativas (helicóptero), de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes.
10 / «Aeronave civil»: Es la «aeronave» mencionada por su denominación en las listas de certificados de aeronavegabilidad publicadas por las autoridades de aviación civil, por prestar servicio en líneas comerciales civiles domésticas e internacionales o destinada para uso lícito civil, privado o de negocios.
7, 23 / «Agentes antidisturbios»: Sustancias que producen una irritación o incapacidad física temporal que desaparecen a los pocos minutos de haber cesado la exposición. No existe riesgo significativo de lesiones permanentes y rara vez se requiere tratamiento médico.
7 / «Biocatalizadores»: «Enzimas» u otros compuestos biológicos que se unen a los agentes para la guerra química y aceleran su degradación.
N.B.: Enzimas son «biocatalizadores» para reacciones químicas o bioquímicas específicas.
7 / «Biopolímeros»: Macromoléculas biológicas, según se indica:
a. «Enzimas».
b. «Anticuerpos monoclonales», «policlonales» o «antiidiotípicos».
c. «Receptores» diseñados especialmente o procesados.
N.B. 1: «Enzimas» son «biocatalizadores» para reacciones químicas o bioquímicas específicas.
N.B. 2: «Anticuerpos antiidiotípicos» son anticuerpos que se unen a las áreas de unión del antígeno específico de otros anticuerpos.
N.B. 3: «Anticuerpos monoclonales» son proteínas que se unen a un área antigénica y son producidos por un único clono de células. N.B. 4: «Anticuerpos policlonales» son una mezcla de proteínas que se unen al antígeno específico y son producidas por uno o más clono de células.
N.B. 5: «Receptores» son estructuras macromoleculares biológicas capaces de unir ligandos, la unión de los cuales afecta funciones fisiológicas.
19 / «Calificados para uso espacial»: Dícese de los productos diseñados, fabricados y ensayados para cumplir los requisitos eléctricos, mecánicos o ambientales especiales necesarios para el lanzamiento y despliegue de satélites o de sistemas de vuelo a gran altitud que operen a altitudes de 100 km o más.
NGT / «De conocimiento público»: Dícese de la «tecnología» o «equipo lógico» (software) divulgado sin ningún tipo de restricción para su difusión posterior.
N.B.: Las restricciones derivadas del derecho de propiedad intelectual no impiden que la «tecnología» o el «equipo lógico» (software) se consideren «de conocimiento público».
NGT, 7,
21, 22 / «Desarrollo»: Es el conjunto de las etapas previas a la producción en serie, tales como: diseño, investigación de diseño, análisis de diseño, conceptos de diseño, montaje y ensayo de prototipos, esquemas de producción piloto, datos de diseño, proceso de transformación de los datos de diseño en un producto, diseño de configuración, diseño de integración, planos.
17 / «Efectores terminales»: Los «efectores terminales» incluyen las garras, las «herramientas activas» y cualquier otra herramienta que se fije en la placa base del extremo del brazo manipulador de un «robot».
N.B.: Una «herramienta activa» es un dispositivo destinado a aplicar a la pieza de trabajo la fuerza motriz, la energía necesaria para el proceso o los sensores.
«Equipo lógico» (software): Es una colección de uno o más «programas» o «microprogramas» fijada a cualquier soporte tangible de expresión.
N.B.: «Microprograma» es una secuencia de instrucciones elementales, contenidas en una memoria especial, cuya ejecución se inicia mediante la introducción de su instrucción de referencia en un registro de instrucción.
«Programa» es una secuencia de instrucciones para llevar a cabo un proceso, en, o convertible a, una forma ejecutable por un ordenador electrónico.
10 / «Estado participante»: Es el Estado participante en el Arreglo Wassenaar.
8, 18 / «Explosivos militares»: Sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que, utilizadas como cargas de cebos, de sobrepresión o como cargas principales en cabezas explosivas, dispositivos de demolición y otras aplicaciones militares, se requieran para la detonación.
7 / «Gases lacrimógenos»: Gases que provocan una irritación o incapacidad temporal que desaparecen a los pocos minutos de haber cesado la exposición a los mismos.
NGT / «Investigación científica básica»: Es la labor experimental o teórica emprendida principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de fenómenos o hechos observables y que no se orienten primordialmente hacia un fin u objetivo práctico específicos.
5, 9, 19 / «Láser»: Es un conjunto de componentes que producen luz coherente en el espacio y en el tiempo amplificada por emisión estimulada de radiación.
NGT / «Necesaria»: Aplicado a la «tecnología» o «equipo lógico» (software), se refiere únicamente a la parte específica de la «tecnología» o del «equipo lógico» (software) que es particularmente responsable de alcanzar o sobrepasar los niveles de prestaciones, características o funciones sometidos a control. Tales «tecnología» o «equipo lógico» (software) «necesarias» pueden ser comunes a diferentes productos.
8 / «Precursores»: Especialidades químicas empleadas en la fabricación de explosivos militares.
NGT, 7,
18, 21, 22 / «Producción»: Es un término que abarca todas las fases de la producción tales como: construcción, ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje (montaje), inspección, ensayos y garantía de calidad.
4, 8 / «Productos pirotécnicos militares»: Mezclas de combustibles y de oxidantes, sólidos o líquidos, que al entrar en ignición sufren una reacción química energética a una tasa controlada con intención de producir retardos a intervalos específicos o cantidades determinadas de calor, ruidos, humos, luces o radiaciones infrarrojas. Los pirofóricos son un subgrupo de productos pirotécnicos que no contienen oxidantes pero que se inflaman espontáneamente en contacto con el aire.
17 / «Reactor nuclear»: Significa los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que controla el nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan.
17 / «Robot»: Es un mecanismo de manipulación que puede ser del tipo de trayectoria continua o de la variedad punto a punto, puede utilizar sensores, y reúne todas las características siguientes:
a. Es multifuncional.
b. Es capaz de posicionar u orientar materiales, piezas, herramientas o dispositivos especiales mediante movimientos variables en un espacio tridimensional.
c. Cuenta con tres o más servomecanismos de bucle abierto o cerrado, con la posible inclusión de motores paso a paso.
d. Está dotado de programabilidad accesible al usuario por el método de aprendizaje/reproducción o mediante un ordenador electrónico que puede ser un controlador lógico programable, es decir, sin intervención mecánica.
N.B.: 1: La definición anterior no incluye los dispositivos siguientes:
1. Mecanismos de manipulación que sólo se controlen de forma manual o por teleoperador.
2. Mecanismos de manipulación de secuencia fija que constituyan dispositivos móviles automatizados que funcionen de acuerdo con movimientos programados definidos mecánicamente. El programa estará limitado mecánicamente por medio de topes fijos del tipo de vástagos o levas. La secuencia de los movimientos y la selección de las trayectorias o los ángulos no serán variables ni modificables por medios mecánicos, electrónicos o eléctricos.
3. Mecanismos de manipulación de secuencia variable controlados mecánicamente que constituyan dispositivos móviles automatizados, que funcionen de acuerdo con movimientos fijos programados mecánicamente. El programa estará limitado mecánicamente por medio de topes fijos, pero regulables, del tipo de vástagos o levas. La secuencia de movimientos y la selección de las trayectorias o los ángulos son variables en el marco de la configuración fija programada. Las variaciones o modificaciones de la configuración programada (por ejemplo, el cambio de vástagos o de levas) en uno o varios ejes de movimiento, se efectúan exclusivamente mediante operaciones mecánicas.
4. Mecanismos de manipulación de secuencia variable sin servocontrol que constituyan dispositivos móviles automatizados, que funcionen de acuerdo con movimientos fijos programados mecánicamente. El programa será variable, pero la secuencia sólo avanzará en función de una señal binaria procedente de dispositivos binarios eléctricos fijados mecánicamente o topes regulables.
5. Grúas apiladoras definidas como sistemas manipuladores por coordenadas cartesianas, construidos como partes integrantes de un conjunto vertical de estanterías de almacenamiento y diseñados para acceder al contenido de dichas estanterías para depositar o retirar.
N.B.: 2:
1. «Programabilidad accesible al usuario» es la aptitud del sistema que permite que el usuario inserte, modifique o sustituya «programas» por medios distintos de:
a. El cambio físico del cableado o las interconexiones.
b. El establecimiento de controles de función, incluida la introducción de parámetros.
2. «Programa» es una secuencia de instrucciones para llevar a cabo un proceso, en, o convertible a, una forma ejecutable por un ordenador electrónico.
18, 20 / «Superconductores»: Son materiales esto es, metales, aleaciones o compuestos que pueden perder totalmente la resistencia eléctrica, es decir, que pueden alcanzar una conductividad eléctrica infinita y transportar corrientes eléctricas muy grandes sin calentamiento Joule.
N.B.: El estado «superconductor» de un material se caracteriza individualmente por una «temperatura crítica», un campo magnético crítico que es función de la temperatura, y una densidad de corriente crítica que es función del campo magnético y de la temperatura.
NGT, 7,
12, 18, 22 / «Tecnología»: Es la información específica necesaria para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de un producto. Puede adoptar la forma de «datos técnicos» o de «asistencia técnica». La «tecnología» sometida a control se define en la Nota General de Tecnología y en la Relación de Productos de Doble Uso.
N.B.: 1: La «asistencia técnica» puede asumir las formas de instrucción, adiestramiento especializado, formación, conocimientos prácticos, servicios consultivos y podrá entrañar la transferencia de «datos técnicos».
N.B.: 2: Los «datos técnicos» pueden asumir la forma de copias heliográficas, planos, diagramas, modelos, fórmulas, tablas, diseño y especificaciones de ingeniería, manuales e instrucciones escritas o registradas en otros medios o soportes tales como discos, cintas, memorias ROM.
15 / «Tubos intensificadores de imágenes de la primera generación»: Tubos enfocados electrostáticamente, que empleen como entrada y salida una fibra óptica o placa frontal de vidrio, fotocátodos multi-alcalinos (S-20 o S-25), pero no amplificadores de placa microcanal.
NGT, 7,
21, 22 / «Utilización»: Comprende el funcionamiento, instalación (incluida la instalación in situ), mantenimiento (verificación), reparación, revisión y renovación.
7 / «Vectores de expresión»: Portadores (por ejemplo, un plásmido o un virus) utilizados para introducir un material genético en células huésped (receptoras).
(ANEXOS III Y VIII OMITIDOS)
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