Visto el texto del acta de fecha 29 de enero de 1998, en la que se contienen las modificaciones de los artículos 25 y 26 del Convenio Colectivo para las Industrias de Alimentos Compuestos para Animales (código de Convenio número 9900275, "Boletín Oficial del Estado" de 17 de octubre de 1995), acta que ha sido suscrita, de una parte, por la Confederación Española de Fabricantes de Alimentos Compuestos para Animales (CESFAC), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 3 de marzo de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ACTA DE LAS MODIFICACIONES DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO COLECTIVO PARA LAS INDUSTRIAS DE ALIMENTOS COMPUESTOS PARA ANIMALES
En Madrid, siendo las doce horas del día 29 de enero de 1998, se reúnen, en Diego de León, número 54, los representantes de las organizaciones firmantes del Convenio Colectivo para las Industrias de Alimentos Compuestos para Animales con asistencia de los señores que se reseñan.
ASISTENTES
Representación de los trabajadores:
UGT: Don Cipriano Mesa García y don Tomás Salinas Ferrer.
CC.OO.: Don Ramón Cantarero Sotorres.
Representación de las empresas: Don José Luis Rey Recio, doña Carmina Chia Forradellas, don Juan Padrosa Figa, don Juan Vallés Viña, don José Antonio Fernández González (Asesor) y don Pablo Aguirre Díaz.
Por las representaciones respectivas y por unanimidad se hace constar:
a) Que previamente a este acto, la representación de las organizaciones firmantes del Convenio han venido celebrando diversas reuniones desde el mes de octubre de 1997, para así cumplir el compromiso adquirido el 26 de junio de 1997 de adaptar el Convenio a la nueva normativa laboral.
b) Que asimismo se acordó fijar para el día de hoy, a las doce horas, reunión de la citada representación, a fin de tratar del siguiente orden del día:
Único.-Dar lectura y aprobación, si procede, a la propuesta de modificación de determinados artículos del vigente Convenio Colectivo para su adaptación al conjunto de medidas contempladas en el Acuerdo para la Estabilidad del Empleo, suscrito entre las organizaciones sindicales y empresariales y articuladas normativamente en los Reales Decretos-leyes 8/1997 y 9/1997.
Los reunidos en la representación que, respectivamente, ostentan tras la lectura de la propuesta presentada adoptan los siguientes acuerdos:
Primero.-Aprobar las modificaciones de los artículos 25 y 26 del vigente Convenio Colectivo publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 248, de 17 de octubre de 1995, que quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 25. Contratación de personal.
La contratación del personal a que se refiere el artículo 2.o del presente Convenio se hará por escrito, cuyo texto contractual íntegro se facilitará al trabajador, al menos con veinticuatro horas de antelación a la firma del contrato.
Todo lo relativo a los tipos de contrato, duración, suspensión y extinción de los mismos, se regirá por lo que establezca la legislación vigente en cada momento, con las particularidades que se citan a continuación:
A) Contratos formativos:
a) Contrato de trabajo en prácticas:
Se podrán celebrar para todas las categorías incluidas en los grupos profesionales, tal y como se indica en el anexo I.
La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Si el contrato se hubiera concertado por tiempo inferior a dos años, las partes podrán acordar prórrogas, no pudiendo ser la duración de cada una inferior a seis meses ni superar la duración total del contrato los dos años.
La retribución del trabajador será el 80 u 85 por 100 durante el primero o segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en este Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
b) Contrato para la formación:
Se podrán celebrar para todas las categorías incluidas en los grupos profesionales, tal y como se indican en el anexo I.
La duración mínima de este contrato será de seis meses y la máxima de tres años. En el supuesto de contrataciones inferiores a tres años se podrán acordar prórrogas por períodos mínimos de seis meses, sin exceder los tres años.
La retribución del trabajador será el 80, 85 ó 90 por 100 durante el primero, segundo o tercer año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en este Convenio para un trabajador que desempeñe el oficio o puesto de trabajo objeto del contrato, en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
B) Contratos de duración determinada:
a) Contrato para la realización de una obra o servicio determinado:
Podrán concertarse contratos de esta naturaleza cuando el trabajador vaya a realizar alguno de los trabajos o tareas que se determinan seguidamente:
Construcción, ampliación, rehabilitación y reparación de obras en general.
Montaje, puesta en marcha y reparación de:
Maquinaria y equipos.
Instalaciones.
Elementos de transporte.
Actividades relativas a procesos organizativos, industriales, comerciales, administrativos y de servicios, tales como:
Centralización de tareas dispersas en otros centros de trabajo.
Nueva línea de producción.
Control de calidad.
Investigación y desarrollo.
Nuevo producto o servicio.
Estudios de mercado y realización de encuestas.
Publicidad.
Apertura de nuevos mercados o zonas de distribución.
Implantación, modificación o sustitución de sistemas informáticos, contables, administrativos y de gestión de personal y recursos humanos.
Actividades de engorde y explotación de ganado ocasionales y no permanentes.
Otras actividades que, por analogía, sean equiparables a las anteriores.
b) Contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos:
La duración máxima de estos contratos será de trece meses, dentro de un período de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Si se conciertan por menos de trece meses pueden ser prorrogados por acuerdo de las partes pero sin exceder la suma de los períodos contratados los trece meses y efectuarse dentro del período de dieciocho meses de límite máximo.
A su finalización, los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, y al objeto de facilitar la colocación estable, se podrán convertir en contratos de trabajo para el fomento de la contratación indefinida regulados en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/1997.
Artículo 26. Período de prueba.
1. El personal de nuevo ingreso tendrá carácter provisional durante un período de prueba variable, siempre que se concierte por escrito, según la índole de la labor a realizar y con arreglo a las siguientes escalas:
Personal Comercial: Nueve meses.
Personal Técnico: Seis meses.
Resto del personal: Dos meses.
Contratos en prácticas: Dos meses.
Contratos para la formación: Un mes.
La situación de incapacidad temporal interrumpirá el período de prueba, si así constara en el contrato.
2. El trabajador en período de prueba vendrá obligado a realizar las pruebas profesionales, psicotécnicas y reconocimientos médicos que estime conveniente la empresa.
Durante los períodos que se señalan, tanto el trabajador como la empresa podrán desistir de la prueba o proceder a la rescisión del contrato sin previo aviso ni derecho a indemnización.
3. El trabajador disfrutará, durante el período de prueba, de la retribución que corresponda a la categoría profesional de trabajo en la que haya sido clasificado. El período de prueba será computado a efectos de antigüedad.
4. Superado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla de la empresa con la categoría que corresponda en cada caso, con el carácter de fijo o por el tiempo determinado convenido, con arreglo a las disposiciones vigentes.
Segundo.-Los anteriores acuerdos entrarán en vigor en el momento de su firma, independientemente de la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO I
Contratos formativos
Contratos
de
Prácticas / Contratos
de
Formación
A) Personal Técnico:
1. Titulado Superior / Sí / No
2. Titulado Grado Medio / Sí / No
3. No titulado / No / Sí
B) Personal Auxiliar de Laboratorio:
1. Auxiliar de Laboratorio / No / Sí
2. Aspirante de Auxiliar de Laboratorio / No / No
C) Personal de Informática:
1. Jefe de Equipo de Informática / Sí / Sí
2. Analista / Sí / Sí
3. Jefe de Explotación / Sí / Sí
4. Programador de Ordenador / Sí / Sí
5. Operador de Ordenador / No / Sí
D) Personal Administrativo:
1. Jefe Administrativo / Sí / Sí
2. Oficial Administrativo de 1.a / Sí / Sí
3. Oficial Administrativo de 2.a / Sí / Sí
4. Auxiliar Administrativo / No / Sí
5. Aspirante Administrativo / No / No
E) Personal Comercial:
1. Jefe de Ventas y/o Compras / Sí / No
2. Jefe de Zona / Sí / No
3. Promotor de Ventas / Sí / No
F) Personal de Producción:
1. Encargado / Sí / Sí
2. Oficial de 1.a / Sí / Sí
3. Oficial de 2.a / No / Sí
4. Especialista / No / Sí
5. Peón / No / No
G) Personal de Transportes y Mantenimiento:
1. Encargado / Sí / Sí
2. Oficial de 1.a (Chófer) / No / No
3. Oficial de 1.a (resto especialidades) / Sí / Sí
4. Oficial de 2.a / No / Sí
5. Ayudante / No / Sí
6. Aprendiz / No / No
H) Personal Subalterno:
1. Ordenanza / No / No
2. Vigilante / No / No
3. Botones / No / No
4. Personal de limpieza / No / No
Personal de limpieza (1/2 jornada) / No / No
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