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Documento BOE-A-1998-6341

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, reguladora de la actividad urbanística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 1998, páginas 9111 a 9112 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1998-6341
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1997/12/23/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 20 de marzo de 1997 fue dada en Madrid la sentencia 61/1997 («Boletín Oficial del Estado» número 99, de 25 de abril), del Pleno del Tribunal Constitucional sobre los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Parlamento de Navarra, el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, la Diputación General de Aragón, la Junta de Castilla y León y el Gobierno de Canarias, contra la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reformas del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo. A estos recursos se acumulan los interpuestos por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Islas Baleares, la Diputación General de Aragón y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña frente al texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

El fallo del Tribunal Constitucional afirma la competencia plena de las Comunidades Autónomas en las materias enunciadas en el artículo 148.1.3 de la Constitución Española, declarando nula e inconstitucional la mayor parte de los preceptos del TRLS92 a la par que rehabilita con rango supletorio el contenido del TRLS76 y los Reales Decretos-leyes 3/1980 y 16/1981.

Extremadura carece, en propiedad, de legislación autonómica reguladora del régimen urbanístico del suelo. Su acción se ha venido ajustando al marco estatal, condicionando la calidad de las opciones de planificación a la bondad y eficacia del aspecto normativo y de gestión.

No obstante, el desarrollo verificado en los últimos años a causa de la inversión en infraestructura, el crecimiento de los sectores de actividad, el impulso de la política medioambiental, y la lectura del modelo regional en el contexto transfronterizo e interior de la Unión Europea, han indicado la necesidad de concretar las exigencia de ordenación de este escenario a través de una imagen legislativa adaptada a nuestra realidad y vocación.

Urge impulsar, en consecuencia, una iniciativa legislativa que afiance el marco de gestión urbanística de los planes. El fondo inspirador de esta iniciativa debe responder al contenido del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, completando la necesidad de integridad de un sistema cuya plena operatividad ha de restituirse.

Tiene la presente Ley, en consecuencia, la voluntad de consolidación del marco legal, sin perjuicio de las iniciativas tendentes a la inmediata regulación del régimen urbanístico del suelo de Extremadura, acorde con sus necesidades y características propias de su territorio. De ahí su carácter transitorio, cuya vigencia habrá de culminar en la más breve presentación de aquéllas ante la Asamblea de Extremadura.

Artículo único.

El régimen jurídico-urbanístico de la propiedad del suelo y la regulación de la actividad administrativa en materia de urbanismo en Extremadura se regirá por lo dispuesto en la legislación básica estatal y por el contenido de los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, declarados nulos e inconstitucionales por incompetencia estatal a la entrada en vigor de la presente Ley: Artículos 2, 3.2. a), 3.2. b), 3.2. d) a 3.2. k), 3.3 a 3.6, 4.2, 4.3, 9.2, 10 a 14, 16.3, 18, 20.1. b) en su inciso «a los Ayuntamientos», 24.2, 27, 28.2 a 28.4, 29. 30.1, 30.2, 30.3, en su segundo inciso «El Ayuntamiento decidirá sobre la expropiación o sujeción al régimen de venta forzosa de los correspondientes terrenos, cuyo valor se determinará, en todo caso con arreglo a la señalada reducción del aprovechamiento urbanístico», 30.4, 30.5, 31, 32, 33.2, 34, 35.1, 36.2, 38.2 y 38.3, 39 en su inciso «mediante solicitud de la correspondiente licencia en el plazo que establezca la legislación urbanística aplicable o, en su defecto, en el de dos meses a contar desde el oportuno requerimiento, si ya se hubiese adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico. Si faltase sólo para la adquisición del mencionado derecho la realización de la urbanización, la legalización exigirá también el cumplimiento de dicho deber», 40.3, 42.1, 42.2, 42.3, en su segundo inciso «con la particularidad de que el aprovechamiento susceptible de apropiación se reducirá en un 50 por 100, cuando no se hubiera adquirido ese derecho en el momento de la notificación del incumplimiento», 42.4, 42.5, 43.2, 44, 45.5, 59 a 62, 65.3 a 65.6, 70 a 95, 96.1, 96.3, 97.1 a 97.3, 98, 99, 101 a 103, 104.1 y 104.2, 105, 106, 109 a 111, 114 a 117, 118.3, 118.4, 119 a 123, 124.2, 125, 126.3, 126.4, 127 a 131, 134.2, 136.1, 137.1 a 137.4, 138. a), 139, 141 a 149, 151 a 153, 154.2, 155 a 158, 159.1 a 159.3, 160.1, 160.2, 161 a 167, 170.2, 171, 172, 174 a 179, 180.1, 181, 182, 184.1, 185 a 202, 205.2, 205.3, 206.1. a) a 206.1. e), 206.1. g), 206.2, 207 a 209, 211.1, 211.2, 212, 220.1, 221, 227.1, en su primer párrafo: «En los supuestos de incumplimiento de deberes urbanísticos contemplados en la presente Ley, cuando la Admnistración actuante no opte por la expropiación, acordará la aplicación del régimen de venta forzosa del terreno», 227.2, 228.1, 228.2, 228.3, en su inciso «según el aprovechamiento tipo vigente al tiempo de la tasación», 229 a 231, 233, 234, 236, 242.2 a 242.5, 242.7, 243.3, 244.1, 244.5, 245.2, 246.1, 246.3, 247 a 252, 253.1, 253.2, 254.1, 254.3, 255.1, 256, 257, 258.1, 259.1, 259.2, 259.4, 260 a 273, 275, 277 a 279, 280.2, 281 a 286, 287.1, 288.1, 290 a 295, 297, 298, 299 en su inciso final: «Con arreglo a esta Ley», disposiciones adicionales primera a tercera, disposición adicional cuarta, regla 2.a, disposición transitoria primera, apartados 2 y 4, disposiciones transitorias segunda a cuarta, disposición transitoria quinta, apartado 2, último inciso: «En todo caso, como valor mínimo del suelo, se entenderá el resultante de la aplicación del 85 por 100 del aprovechamiento tipo vigente al tiempo de la valoración», y disposiciones transitorias sexta a octava.

Disposición adicional primera.

En el suelo urbano de los municipios en que no se apliquen las disposiciones sobre áreas de reparto y aprovechamiento tipo, o que no hubieran adaptado su planeamiento a estas disposiciones el aprovechamiento susceptible de apropiación en áreas sistemáticas será del 85 por 100 del aprovechamiento medio resultante en la unidad de ejecución respectiva.

Disposición adicional segunda.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley. Disposición adicional tercera.

Dejarán de ser de aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura los preceptos de la legislación urbanística estatal que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición adicional quinta.

Todos los Ingenieros, Ingenieros Técnicos, Arquitectos y Arquitectos Técnicos, los Secretarios de las Corporaciones Locales y los Licenciados en Derecho adscritos a los servicios de urbanismo, funcionarios y contratados al servicio de las Administraciones Municipales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán hacer una declaración de intereses relacionados con las materias comprendidas en la presente Ley, según se regule reglamentariamente.

Disposición final.

En el plazo máximo de un año, a contar desde la vigencia del texto presente, la Junta de Extremadura presentará a la Asamblea de Extremadura un proyecto de Ley reguladora del Régimen Urbanístico del Suelo y de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que correspondan la hagan cumplir.

Mérida, 23 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 22, de 24 de febrero

de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1997
  • Fecha de publicación: 17/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/1998
  • Publicada en el DOE núm. 22, de 24 de febrero de 1998.
  • Fecha de derogación: 23/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA:
    • Sentencia del TC 61/1997, de 20 de marzo (Ref. BOE-T-1997-8872).
    • Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1992-15285).
    • Ley 8/1990, de 25 de julio (Ref. BOE-A-1990-17938).
    • Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-1981-24483).
    • Real Decreto-ley 3/1980, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5776).
    • Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
Materias
  • Extremadura
  • Suelo
  • Urbanismo

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