CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL AR TÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
Las altas partes contratantes del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,
Remitiéndose al Acto del Consejo de la Unión Europea del 27 de septiembre de 1996,
Deseosas de mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros, por lo que se refiere, tanto al ejercicio de las actuaciones penales como a la ejecución de las condenas,
Reconociendo la importancia de la extradición en el ámbito de la cooperación judicial para la realización de dichos objetivos,
Subrayando que los Estados miembros tienen un interés común en garantizar que los procedimientos de extradición funcionen de manera eficaz y rápida en la medida en que sus sistemas de gobierno se basan en principios democráticos y en que los Estados miembros respetan las obligaciones que establece el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950,
Expresando su confianza en la estructura y el funcionamiento de sus respectivos sistemas judiciales y en la capacidad de todos los Estados miembros para garantizar un proceso equitativo,
Teniendo presente que el Consejo estableció, mediante su Acto de 10 de marzo de 1995, el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea,
Habida cuenta del interés en celebrar entre los Estados miembros de la Unión Europea un convenio que complete el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y los demás convenios vigentes en esta materia,
Considerando que siguen siendo aplicables las disposiciones de estos convenios para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente Convenio, Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Disposiciones generales.
1. El presente Convenio tiene por objeto completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión Europea:
Del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, en lo sucesivo denominado Convenio Europeo de Extradición.
Del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977, en lo sucesivo denominado Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo.
Del Convenio de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en el marco de las relaciones entre los Estados miembros que son partes en ese Convenio, y
Del capítulo 1 del Tratado de extradición y de asistencia judicial en materia penal entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, en lo sucesivo denominado Tratado Benelux, en el marco de las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Económica Benelux.
2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más favorables de acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros, ni, como lo dispone el apartado 3 del artículo 28 del Convenio Europeo de Extradición, de los acuerdos de extradición sobre la base de una legislación uniforme o en legislaciones recíprocas que establezcan la ejecución en el territorio de un Estado miembro de mandamientos de detención librados en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 2. Hechos que dan lugar a la extradición.
1. Darán lugar a la extradición aquellos hechos castigados por la ley del Estado miembro requirente con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos y por la ley del Estado miembro requerido con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de seis meses por lo menos.
2. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la legislación del Estado miembro requerido no contemple el mismo tipo de medida de seguridad privativa de libertad que la legislación del Estado miembro requirente.
3. El apartado 2 del artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición y el apartado 2 del artículo 2 del Tratado Benelux se aplicarán, asimismo, cuando determinados hechos estén castigados con sanciones pecuniarias.
Artículo 3. Conspiración y asociación con propósito delictivo.
1. Cuando el delito que motivare la solicitud de extradición esté tipificado en la ley del Estado miembro requirente como conspiración o asociación con propósito delictivo y esté castigado con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos, no se podrá denegar la extradición por el motivo de que la ley del Estado miembro requerido no considere el mismo hecho como constitutivo de delito, siempre y cuando la conspiración o la asociación sea para cometer:
a) Uno o varios delitos contemplados en los artícu los 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo.
b) Cualquier otro delito castigado con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos en el ámbito del tráfico de estupefacientes y otras formas de delincuencia organizada u otros actos de violencia contra la vida, la integridad física o la libertad de una persona, o que represente un peligro colectivo para las personas.
2. A efectos de determinar si la conspiración o asociación se propone cometer uno de los delitos indicados en las letras a) o b) del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro requerido tendrá en cuenta la información contenida en el mandamiento de detención o acto que tenga la misma fuerza jurídica, o en la sentencia condenatoria de la persona cuya extradición se solicita, así como en la exposición de los hechos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición o la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del Tratado Benelux.
3. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, cualquier Estado miembro podrá declarar que se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 o de aplicarlo en determinadas condiciones específicas.
4. Los Estados miembros que hayan formulado una reserva con arreglo al apartado 3 harán extraditable, con arreglo a las condiciones del apartado 1 del artícu lo 2, la conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión, por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de uno o más delitos en el ámbito del terrorismo, tal como se definen en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, del tráfico de estupefacientes y otras formas de delicuencia organizada u otros actos de violencia contra la vida, la integridad física o la libertad de una persona, o que representen un peligro colectivo para las personas, castigadas con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos, incluso si dicha persona no ha tomado parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate; dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento bien del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.
Artículo 4. Decisión de privación de libertad en un lugar distinto de una institución penitenciaria.
No se podrá denegar la extradición solicitada para el ejercicio de actuaciones judiciales por el hecho de que la solicitud se base, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición o en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Tratado Benelux, en un mandamiento de las autoridades judiciales del Estado miembro requirente encaminado a privar a la persona de libertad en un lugar distinto de una institución penitenciaria.
Artículo 5. Delitos políticos.
1. A efectos de la aplicación del presente Convenio, el Estado miembro requerido no concederá a ningún delito la consideración de delito político, de delito relacionado con un delito político o de delito inspirado por móviles políticos.
2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, cualquier Estado miembro podrá declarar que aplicará el apartado 1 del presente artículo solamente en relación con:
a) Los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terroris mo; y
b) Los hechos calificados de conspiración o de asociación con propósito delictivo, que corresponden a la descripción de las conductas a que hace referencia el apartado 4 del artículo 3, para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo.
3. Las disposiciones contenidas en el apartado 2 del artículo 3 del Convenio Europeo de Extradición y en el artículo 5 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo permanecen sin cambios.
4. Las reservas formuladas con arreglo al artícu lo 13 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo no se aplicarán a la extradición entre los Estados miembros.
Artículo 6. Delitos fiscales.
1. En materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio, también darán lugar a la extradición, en las condiciones establecidas en el presente Convenio, en el Convenio Europeo de Extradición y en el Tratado Benelux, los hechos que, según la legislación del Estado miembro requerido, correspondan a un delito de la misma naturaleza.
2. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la legislación del Estado miembro requerido no imponga el mismo tipo de tasas o impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio, que la legislación del Estado miembro requirente.
3. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, todo Estado miembro podrá declarar que sólo concederá la extradición en concepto de un delito fiscal por hechos que puedan constituir un delito en materia de impuestos especiales, de impuesto sobre el valor añadido o de aduana.
Artículo 7. Extradición de nacionales.
1. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la persona objeto de la solicitud de extradición sea nacional del Estado miembro requerido en la acepción del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición.
2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, todo Estado miembro podrá declarar que no concederá la extradición de sus nacionales o que sólo la autorizará en determinadas condiciones, que deberá especificar.
3. Las reservas mencionadas en el apartado 2 tendrán una validez de cinco años a partir del primer día de aplicación del presente Convenio por el Estado miembro que haya formulado la reserva. No obstante, dichas reservas podrán renovarse por períodos sucesivos de igual duración.
Doce meses antes de la fecha de expiración de la reserva, el depositario informará a todo Estado miembro que haya formulado reservas acerca de dicha expiración.
El Estado miembro notificará al depositario, a más tardar tres meses antes de la expiración de cada período de cinco años, si mantiene su reserva, si tiene intención de modificarla para facilitar las condiciones de la extradición o si pretende retirarla.
De no formularse la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el depositario informará al Estado miembro de que se trate de que su reserva se considera prorrogada automáticamente por un período de seis meses, antes de la expiración del cual el Estado miembro deberá realizar la notificación. Al término de dicho período, la ausencia de notificación dará lugar a la caducidad de la reserva.
Artículo 8. Prescripción.
1. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la acción o la pena hayan prescrito con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido.
2. El Estado miembro requerido tendrá la facultad de no aplicar el apartado 1 cuando la solicitud de extradición esté motivada por hechos en los que sea competente dicho Estado miembro, según su propio Derecho penal.
Artículo 9. Amnistía.
No se concederá la extradición por un delito cubierto por la amnistía en el Estado miembro requerido si este Estado tenía competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal.
Artículo 10. Hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición.
1. Por hechos cometidos antes de su entrega, distintos de los que hayan motivado la solicitud de extradición, la persona extraditada podrá, sin que sea necesario el consentimiento previo del Estado miembro requerido:
a) Ser perseguida o juzgada cuando los hechos no estén castigados con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad;
b) Ser perseguida o juzgada siempre que los procedimientos penales no supongan la aplicación de una medida que limite su libertad individual;
c) Ser sometida al cumplimiento de una pena o de una medida no privativa de libertad, incluida una pena o una medida pecuniaria, o una medida sustitutoria, aun cuando ésta pueda limitar su libertad individual;
d) Ser perseguida, juzgada o detenida con vistas al cumplimiento de una pena o de una medida de seguridad, o sometida a cualquier otra limitación de su libertad individual, si la persona extraditada, después de su entrega, renuncia expresamente a acogerse al principio de especialidad por hechos concretos anteriores a su entrega.
2. La renuncia de la persona extraditada a que hace referencia la letra d) del apartado 1 se efectuará ante las autoridades judiciales competentes del Estado miembro requirente y se hará constar en un acta, de conformidad con el Derecho interno de éste.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la renuncia contemplada en la letra d) del apartado 1 se obtenga en condiciones que pongan de manifiesto que la persona la ha formulado voluntariamente y con plena consciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona extraditada tendrá derecho a la asistencia de un Abogado.
4. Cuando el Estado miembro requerido haya formulado una declaración de conformidad con el apartado 3 del artículo 6, las letras a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a los delitos fiscales, salvo a los mencionados en el apartado 3 del artículo 6.
Artículo 11. Presunción de consentimiento del Estado miembro requerido.
Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, o en cualquier otro momento, todo Estado miembro podrá declarar que, en sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan hecho la misma declaración, se presumirá dado el consentimiento contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición y en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Tratado Benelux, salvo indicación contraria en un caso específico cuando conceda la extradición.
Cuando en un caso específico, el Estado miembro haya indicado que no debía presumirse que ha dado su consentimiento, se aplicará el apartado 1 del artícu lo 10 del presente Convenio.
Artículo 12. Reextradición a otro Estado miembro.
1. El artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición y el apartado 1 del artículo 14 del Tratado Benelux no serán aplicables a las solicitudes de reextradición de un Estado miembro a otro Estado miembro.
2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, todo Estado miembro podrá declarar que el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición y el apartado 1 del artículo 14 del Tratado Benelux seguirán aplicándose, salvo cuando el artículo 13 del Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (1) disponga otra cosa, o cuando la persona de que se trate consienta en su reextradición a otro Estado miembro.
(1) Convenio establecido por el Consejo, mediante su Acto de 10 de marzo de 1995, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número C 78, de 30 de marzo de 1995, página 1).
Artículo 13. Autoridad central y transmisión de documentos por telecopia.
1. Cada Estado miembro designará una autoridad central o, si su ordenamiento constitucional lo dispone, autoridades centrales, encargadas de transmitir y recibir las solicitudes de extradición y los documentos que deban presentarse para justificarlas, así como toda la correspondencia oficial relacionada con las solicitudes de extradición, salvo disposición en contrario del presente Convenio.
2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, cada Estado miembro indicará la autoridad o autoridades que haya designado en aplicación del apartado 1 del presente artículo. Comunicará al depositario cualquier modificación relativa a dicha designación.
3. La solicitud de extradición y los documentos mencionados en el apartado 1 podrán transmitirse por telecopia. Cada una de las autoridades centrales dispondrá de un telecopiador que permita la emisión y la recepción de esos documentos y se encargará de su correcto funcionamiento.
4. Para garantizar el origen y la confidencialidad de las transmisiones se utilizará un aparato criptográfico adaptado al telecopiador de la autoridad central cuando el telecopiador se utilice para los fines del presente artículo.
Los Estados miembros se consultarán sobre los aspectos prácticos de la aplicación del presente artículo.
5. Para garantizar la autenticidad de los documentos de extradición, la autoridad central del Estado miembro requirente declarará en su solicitud que certifica la conformidad con los originales de los documentos que se transmitan para justificar dicha solicitud y describirá su paginación. En caso de que el Estado miembro requerido cuestione esa conformidad, su autoridad central podrá reclamar a la autoridad central del Estado miembro requirente la presentación, en un plazo razonable, de los documentos originales o copia certificada de los mismos, por vía diplomática o por cualquier otro medio convenido de común acuerdo.
Artículo 14. Información complementaria.
Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, o en cualquier otro momento, todo Estado miembro podrá declarar que, en sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan hecho la misma declaración, las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de estos otros Estados miembros podrán, cuando proceda, dirigirse directamente a sus autoridades judiciales o a sus otras autoridades competentes encargadas de las diligencias penales contra la persona cuya extradición se pide para solicitar información complementaria, de conformidad con el ar tículo 13 del Convenio Europeo de Extradición o con el artículo 12 del Tratado Benelux.
Al formular dicha declaración, cada Estado miembro precisará cuáles son sus autoridades judiciales o sus otras autoridades competentes facultadas para solicitar, comunicar y recibir dicha información complementaria.
Artículo 15. Autentificación.
Todos los documentos o copias de documentos transmitidos a efectos de extradición estarán exentos de autentificación o de cualquier otro trámite salvo que lo exijan expresamente las disposiciones del presente Convenio, del Convenio Europeo de Extradición o del Tratado Benelux. En este último caso, se considerarán autentificadas las copias de documentos cuando las autoridades judiciales que expidieron el original o la autoridad central contemplada en el artículo 13 certifiquen que las copias son auténticas.
Artículo 16. Tránsito.
En caso de tránsito, en el sentido del artículo 21 del Convenio Europeo de Extradición y del artículo 21 del Tratado Benelux, a través del territorio de un Estado miembro a otro Estado miembro, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Las solicitudes de tránsito deberán contener información suficiente para que el Estado miembro de tránsito pueda valorar la solicitud y adoptar respecto de la persona extraditada las medidas de coerción necesarias para la ejecución del tránsito.
A tal efecto, se considerará suficiente la información siguiente:
Identidad de la persona extraditada.
Existencia de un mandamiento de detención, de un acto que tenga la misma fuerza jurídica o de una sentencia ejecutoria.
Carácter y calificación jurídica del delito.
Descripción de las circunstancias del delito, incluidos el lugar y la fecha.
b) La solicitud de tránsito y la información contemplada en la letra a) podrán dirigirse al Estado miembro de tránsito por cualquier medio que deje constancia escrita. El Estado miembro de tránsito por cualquier medio que deje constancia escrita. El Estado miembro de tránsito dará a conocer su decisión mediante el mismo procedimiento.
c) En caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista, si se produce un aterrizaje fortuito, el Estado miembro requirente facilitará la información contemplada en la letra a) al Estado miembro de que se trate.
d) A reserva de las disposiciones del presente Convenio y, en particular, de sus artículos 3, 5 y 7, seguirán siendo aplicables las disposiciones de los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 21 del Convenio Europeo de Extradición, así como del apartado 1 del artículo 21 del Tratado Benelux.
Artículo 17. Reservas.
El presente Convenio no admite más reservas que las expresamente contempladas en él.
Artículo 18. Entrada en vigor.
1. El presente Convenio se someterá a adopción por los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.
2. Los Estados miembros notificarán al Secretario general del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.
3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha en que sea efectuada la notificación a que se refiere el apartado 2 por el Estado, miembro de la Unión Europea en el momento de la adopción por el Consejo del Acto por el que se establece el presente Convenio, que efectúe este trámite en último lugar.
4. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, cada Estado miembro podrá declarar, al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2, o en cualquier otro momento, que el Convenio será aplicable, en lo que a él respecta, en sus relaciones con los Estado miembros que hayan formulado igual declaración. Estas declaraciones surtirán efecto a los noventa días de la fecha de su depósito.
5. El presente Convenio sólo será aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor o en que se haya iniciado su aplicación en las relaciones entre el Estado miembro requerido y el Estado miembro requirente.
Artículo 19. Adhesión de nuevos Estados miembros.
1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea.
2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a él, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será fehaciente.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.
4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.
5. Si el presente Convenio no hubiere entrado todavía en vigor en el momento de depósito de su instrumento de adhesión, a los Estados miembros adherentes se les aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artícu lo 18.
Artículo 20. Depositario.
1. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.
2. El depositario publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» el estado de las adopciones y adhesiones, las declaraciones y las reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.
ANEXO
Declaración común relativa al derecho de asilo
Los Estados miembros declaran que el presente Convenio no deberá ir en perjuicio del derecho de asilo tal como lo reconocen sus Constituciones respectivas, ni de la aplicación por dichos Estados miembros de las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, completada por la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 28 de septiembre de 1954, y por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967.
Declaración de Dinamarca, Finlandia y Suecia relativa al artículo 7 del presente Convenio
Dinamarca, Finlandia y Suecia confirman, como lo habían hecho saber durante las negociaciones de adhesión a los Acuerdos de Schengen, que no invocarán, respecto a los demás Estados miembros que garantizan un tratamiento igual, las declaraciones que realizaron en el marco del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición para denegar la extradición de residentes de Estados que no sean de los Estados nórdicos.
Declaración relativa a la noción de «nacionales»
El Consejo toma nota del compromiso de los Estados miembros de aplicar el Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983 sobre traslado de personas condenadas respecto a los nacionales de cada Estado miembro, en el sentido del apartado 4 del artículo 3 de dicho Convenio.
El compromiso de los Estados miembros mencionado en el párrafo primero se realiza sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 7 del presente Convenio.
Declaración de Grecia sobre el artículo 5
Grecia interpreta el artículo 5 desde la perspectiva de lo dispuesto en su apartado 3. Esta interpretación garantiza que se respetarán las condiciones de la Constitución helénica, que:
Prohíbe expresamente la extradición de un extran jero perseguido por sus actividades en defensa de la libertad, y
Distingue los delitos políticos de los llamados mixtos, para los cuales no está previsto el mismo régimen que para los delitos políticos.
Declaración de Portugal relativa a la extradición solicitada por un delito al que corresponda una pena o una medida de seguridad de carácter perpetuo
Al haber formulado una reserva al Convenio Europeo de Extradición de 1957, según la cual no concederá la extradición de personas que sean reclamadas por un delito al que corresponda una pena o una medida de seguridad de carácter perpetuo, Portugal declara que, si se solicita la extradición por un delito al que corresponda dicha pena o dicha medida de seguridad, únicamente concederá la extradición, dentro del respeto de las disposiciones pertinentes de su Constitución, como han sido interpretadas por su Tribunal Constitucional, si considera suficientes las garantías dadas por el Estado miembro requirente de llevar a cabo, con arreglo a su legislación y práctica en materia de ejecución de penas, las medidas de adecuación de las que pueda beneficiarse la persona reclamada.
Portugal reitera la validez de los compromisos suscritos en los Acuerdos internacionales vigentes en los que es Parte y, en particular, del artículo 5 del Convenio de adhesión de Portugal al Convenio de aplicación de Schengen.
Declaración del Consejo sobre el seguimiento
del Convenio
El Consejo declara:
a) Que estima oportuno que se proceda, sobre la base de las informaciones facilitadas por los Estados miembros, a un examen periódico de:
La aplicación del presente Convenio.
Su funcionamiento cuando esté en vigor.
La posibilidad de que los Estados miembros modifiquen las reservas expresadas en el marco del presente Convenio, en el sentido de hacer menos restrictivas las condiciones de extradición o de retirar dichas reservas.
El funcionamiento de los procedimientos de extradición entre los Estados miembros desde un punto de vista general.
b) Que estudiará, un año después de la entrada en vigor del presente Convenio, la posibilidad de conceder una competencia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Declaraciones de España
Addenda artículo 7:
«De conformidad con lo prevenido en el artículo 18, en relación al artículo 7.2, España declara que concederá la extradición de sus nacionales siempre que el hecho fuere también constitutivo de delito en España y que el Estado requirente dé garantías de que en caso de resultar condenado será transferido sin dilación a España para el cumplimiento de la condena.»
Addenda artículo 13:
«De conformidad con lo prevenido en el artículo 18, en relación al artículo 13.2, España designa como Autoridad Central a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.»
Addenda artículo 14:
«De conformidad con lo prevenido en el artículo 18, en relación al artículo 14, España declara que en sus relaciones con los Estados que hayan hecho la misma Declaración las peticiones de información complementaria pueden ser dirigidas directamente al órgano judicial que solicitó la extradición.»
Addenda artículo 18:
«De conformidad con lo prevenido en el párrafo 4, apartado 4, del artículo 18, España declara que el presente Convenio será aplicable, en lo que a ella respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado la misma Declaración, a partir de los noventa días de la fecha de depósito de dicha Declaración, tras realizada la notificación a la que se refiere el apartado 2, de este mismo artículo.»
Declaraciones de Dinamarca
Sobre el artículo 3, apartado 3:
«Podrán denegarse el acceder a una solicitud de extradición en el caso de que los hechos que motiven la solicitud de extradición no sean constitutivos de delito en el derecho danés, aun en el caso de que en la legislación del Estado requirente esos hechos se califiquen de conspiración o de asociación de malhechores y puedan llevar consigo una pena privativa de libertad por un tiempo mínimo de doce meses y la conspiración o la asociación de malhechores tenga por finalidad cometer uno de los delitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, punto a) o b).»
Sobre el artículo 5, apartado 2:
«El artículo 5, apartado 1, únicamente será aplicable a los delitos a que se refieren los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo y a los delitos que puedan ser calificados de conspiración o de asociación de malhechores, conforme a la descripción de comportamientos de este tipo que figura en el apartado 4 del artículo 3, con la finalidad de cometer uno o varios de los delitos contemplados en los ar tículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo.»
Sobre el artículo 7, apartado 2:
«La extradición podrá denegarse en caso de que la persona objeto de la solicitud de extradición sea súbdito danés.»
Sobre el artículo 12, apartado 2:
«El artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición seguirá siendo aplicable, en lo que respecta a Dinamarca, a menos que la persona extraditada, en caso de que haya consentido en su extradición de Dinamarca hacia otro Estado miembro, consienta también en que se abran diligencias penales contra ella y en su reextradición hacia un tercer Estado miembro por delitos distintos de los que hayan motivado su extradición y cometidos con anterioridad a la misma, o a menos que la persona que sea extraditada haya consentido en su reextradición con motivo de una vista en el Estado miembro hacia el que la extradición haya tenido lugar.»
Sobre el artículo 13, apartado 2:
«En lo que se refiere a Dinamarca, la autoridad central designada es el Ministerio de Justicia, Slotsholmsgade 10, 1216 Copenhague K.»
Sobre el artículo 14, apartado 1:
«Las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de los Estados miembros que, con respecto a Dinamarca, hayan efectuado una declaración de conformidad con el apartado 1 del artículo 14, podrán dirigirse directamente a las autoridades judiciales o a otras autoridades competentes de Dinamarca encargadas de la diligencias penales contra la persona cuya extradición se pide para solicitar información complementaria, de conformidad con el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición.»
Sobre el artículo 14, apartado 2:
«En lo que se refiere a Dinamarca, los Tribunales y el Ministerio Público están facultados para solicitar, comunicar y recibir la información complementaria a que se refiere el apartado 1, del artículo 14. Según el Código de Procedimiento, el Ministerio Público comprende el Ministerio de Justicia, el Fiscal General, los Fiscales del Rey, el Prefecto de Policía de Copenhague y los Comisarios de División de Policía.»
Sobre el artículo 18, apartado 4:
«En lo que se refiere a Dinamarca, el Convenio es aplicable en las relaciones de Dinamarca con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración con respecto a Dinamarca, noventa días después de la fecha del depósito de la presente Declaración.»
«El Convenio, en lo que se refiere a Dinamarca, no se aplicará hasta nueva orden en las islas Feroe ni en Groenlandia.»
El presente Convenio se aplicará provisionalmente entre España y Dinamarca desde el 9 de marzo de 1998, de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 18.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 10 de febrero de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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