El artículo 19 de la Ley 25/1988, de Carreteras, de aplicación también a las autopistas en régimen de concesión, sin perjuicio de su legislación específica, establece que la Administración General del Estado facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación. En el apartado 2 de este precepto se prevé que reglamentariamente se establecerán las distancias mínimas entre las mismas y sus características funcionales, de tal forma que se garantice la prestación de los servicios esenciales así como la seguridad y como didad de los usuarios, la protección del paisaje y demás elementos naturales del entorno.
En desarrollo del mencionado precepto legal, el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, fija una distancia mínima entre áreas situadas al mismo lado de la vía o en el mismo sentido de circulación de 20 kilómetros, sin establecer distancias máximas. Por otra parte, en la fijación de las características de las áreas de servicio, no se establece ninguna limitación en cuanto a la superficie de éstas.
Por su parte, la cláusula 84 del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, que contempla las áreas de servicio en estas vías, establece una distancia mínima de 20 kilómetros y una máxima de 40 entre áreas de servicio, así como una superficie de las mismas de entre 2 y 6 hectáreas a cada lado de la autopista. Para adecuar el contenido de esta cláusula a lo dispuesto en el Reglamento General de Carreteras, se modifica la misma suprimiendo las limitaciones respecto de la distancia máxima entre áreas y la superficie de éstas.
En su virtud, a iniciativa del Ministerio de Fomento, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo primero.
Se modifica la cláusula 84 del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, del siguiente modo:
«Cláusula 84. Localización y distancias entre áreas de servicio. Se considerarán áreas de servicio las zonas colindantes con la autopista diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir instalaciones o estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la autopista.
La distancia entre dos áreas consecutivas no será inferior a 20 kilómetros. No obstante, excepcionalmente esta distancia podrá ser menor, teniendo en cuenta la funcionalidad del conjunto de la autopista y de cada uno de sus tramos, así como circunstancias específicas que puedan concurrir, tales como el paisaje y la conservación de la naturaleza.
La sociedad concesionaria someterá al Ministerio de Fomento, previamente a la presentación de los proyectos, un estudio general de la localización de las áreas de servicio elaborado de acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes y en los pliegos particulares. A la vista de dicho estudio, el Ministerio de Fomento establecerá las especificaciones que procedan, a las cuales deberá atenerse el concesionario.»
Artículo segundo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 30 de enero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda
en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid