El artículo 8, número 4, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, confiere al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la determinación de los supuestos en que procede el visado de las actas que practiquen los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, ello sin perjuicio de lo que establezca el desarrollo reglamentario de la citada Ley 42/1997. Por tanto, se acomete la regulación que demanda el citado precepto 8.4 para facilitar la aplicación inicial de la reiterada Ley y la operatividad de la actividad inspectora.
En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas en el precepto antes indicado,
D I S P O N G O :
Artículo único.
1. Las actas de infracción que, en su ámbito funcional de actuación, practiquen los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social serán visadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del que técnicamente dependan, cuando correspondan a infracciones cuya sanción supere la cuantía de 50.000 pesetas.
2. Los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social podrán formular las propuestas de liquidación de cuotas a que se refiere el artículo 30 de la Ley General de la Seguridad Social, sin necesidad del referido visado previo, que procederá en todos los supuestos de actas de liquidación contemplados en el artículo 31 de dicha Ley General.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», facultándose a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que pueda impartir las instrucciones que sean necesarias para su efectiva aplicación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.
Madrid, 12 de febrero de 1998.
ARENAS BOCANEGRA
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