La titularidad directa o indirecta de una participación significativa de una entidad aseguradora, o la pretensión de desarrollar un cargo de dirección efectiva en la misma, requiere acreditar cualidades de idoneidad y experiencia, a tenor de lo establecido tanto en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y en concreto, en sus artículos 4 y 28.
La acreditación efectiva de tal idoneidad y competencia, en definitiva, de su solvencia profesional, se lleva a cabo mediante la cumplimentación de cuestionarios, al estilo de similares exigidos en países de nuestro entorno más próximo, que permitan al Ministerio de Economía y Hacienda reconocer tales condiciones, a través de las cuestiones y preguntas que los precitados formularios contienen.
Como es obvio, en la medida que cambien en el seno de la entidad aseguradora, tanto aquellos que ostenten una participación significativa, como un cargo de dirección efectiva, se hace preciso, como establece el artículo 5 del Reglamento precitado, requerir a los nuevos socios y administradores la acreditación del cumplimiento de los requisitos que hicieron posible otorgar a la entidad la autorización para el ejercicio de la actividad aseguradora.
Por otro lado, el artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados precitado regula el tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida, dedicando su apartado 1 al establecimiento del tipo de interés máximo que, con carácter general podrá aplicarse para el citado cálculo, lo que se hace, en aplicación de la Tercera Directiva de Seguros de Vida (92/96/CEE), por referencia al 60 por 100 de los tipos de interés de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado. El apartado 2 del propio artículo 33 del Reglamento prevé que, no obstante lo anterior, las entidades aseguradoras puedan calcular la provisión de seguros de vida por aplicación de un tipo de interés determinado en función de la tasa interna de rentabilidad de inversiones que hayan sido específicamente asignadas a determinadas operaciones de seguro, en tanto se cumplan los márgenes y requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
El desarrollo del citado precepto reglamentario debe, en particular, contemplar tres tipos de circunstancias. Por una parte, los requisitos que deben reunir las propias inversiones a asignar a las operaciones de seguro para que pueda considerarse que aquéllas resultan adecuadas a éstas; de otra, los márgenes prudenciales que deben establecerse entre la rentabilidad de las inversiones y el tipo de interés técnico a utilizar en el cálculo de las provisiones de seguros de vida, que vienen impuestos por la Tercera Directiva de dichos seguros, y que resultan necesarios para garantizar que la operación se lleve a cabo en condiciones adecuadas, teniendo en cuenta la complejidad que conllevan estos sistemas; finalmente, deben contemplarse los procedimientos y la periodicidad de los controles a realizar con la finalidad de evitar o corregir las posibles desviaciones que se puedan producir en las hipótesis demográficas, financieras o económicas.
Por lo que al primer aspecto en particular se refiere, las inversiones, además de los necesarios requisitos en cuanto a su seguridad, liquidez y predeterminación del rendimiento, deben resultar adecuadas a la operación de seguro, atendiendo a dos criterios alternativos para cuyo desarrollo la norma reglamentaria se remite a la presente Orden. Tales criterios son:
La coincidencia suficiente, en tiempo y cuantía, de los flujos de cobro para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o un grupo homogéneo de pólizas.
La adecuada relación entre los valores actuales de las inversiones y de las obligaciones derivadas de las operaciones de seguro a las que aquéllas están asignadas, y el correcto tratamiento de los riesgos inherentes a la operación.
El primero de los criterios citados disfruta de una amplia experiencia en su utilización por las entidades aseguradoras y en su control por la Dirección General de Seguros, lo que facilita su regulación, que debe ser lo suficientemente flexible como para permitir que, con los requisitos y márgenes que se establecen en la presente Orden, puedan anticiparse los pagos a los cobros, lo que permitirá favorecer la optimización de resultados por parte de las entidades aseguradoras y superar el problema de que las emisiones de títulos no se distribuyen uniformemente a lo largo del año.
El segundo de los criterios resulta, por el contrario, novedoso en la normativa reguladora del seguro privado, y encuentra su base en avanzadas técnicas de inmunización de carteras que ya se aplican en un buen número de entidades financieras, y cuya utilización por las entidades aseguradoras requiere un alto grado de tecnificación y profesionalización en la gestión de sus activos.
Al margen de lo anterior, la presente Orden se ocupa también de los siguientes aspectos:
Se incorporan, en desarrollo del apartado 2 del artículo 110 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, los requisitos precisos para que las entidades aseguradoras utilicen instrumentos derivados con la finalidad de cobertura de riesgos o para la mejora de su cartera de inversiones. La presente Orden se ocupa de la tipología de instrumentos financieros derivados utilizables por las entidades aseguradoras, los límites de dispersión por riesgo de contraparte en la utilización de instrumentos derivados y los requisitos específicos para operar con dichos instrumentos cuando no se negocian en mercados regulados de derivados, en términos que se inspiran, con las necesarias adaptaciones, en la existente regulación sobre operaciones de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero en instrumentos financieros derivados.
Se aprueban y publican los modelos de la documentación estadístico-contable, para adaptarlos no solamente al nuevo Reglamento que aquí se desarrolla, sino también al recientemente publicado Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras que ha introducido, junto con el Reglamento citado, modificaciones que inciden en el contenido de los datos recogidos en la documentación a remitir por las entidades aseguradoras.
Se desarrolla el concepto de siniestralidad que debe aplicarse a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Reglamento tantas veces mencionado, al objeto de despejar cualquier duda que pueda surgir en la determinación de las cantidades que resultan fiscalmente deducibles de la base imponible del impuesto sobre sociedades correspondientes a la dotación de la provisión de prestaciones cuando en el cálculo de la misma se utilicen métodos estadísticos.
Se desarrollan diversos aspectos de naturaleza contable, lo que resulta necesario a la luz de las normas de valoración contenidas en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, como son los referentes a los requisitos precisos para la activación de los recobros en los ramos de crédito y caución —desarrollo este previsto en el apartado 19 del artículo 50 del Reglamento—, a la agrupación de la escala de calificaciones aplicadas por las agencias en grupos homogéneos —lo que, además de permitir una clarificación de las primas de homogeneización a aplicar en función de la calidad de los emisores o de las emisiones, facilitará también la aplicación de los márgenes que sobre la rentabilidad de las inversiones, se establecen en la presente Orden.
Finalmente, se hace preciso tener en cuenta las peculiaridades del sistema de gestión de los seguros agrarios combinados, regulados en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, en el sentido de que, por ejercerse la misma por una sociedad gestora, la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», a través de la cual se canalizan tanto los siniestros como las primas, incluidas las subvenciones a dichas primas otorgadas por las Administraciones central y autonómicas, los flujos derivados de tales operaciones se reflejan en saldos deudores y acreedores de las entidades que operan en las mismas frente a la citada agrupación, por lo que resulta necesario determinar que tales saldos, cuando son acreedores, resultan aptos para la cobertura de las correspondientes provisiones técnicas.
En otro orden de cosas, la Ley sobre Introducción del Euro contiene referencias específicas a la moneda en que se suministrará información por las entidades aseguradoras y por las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones, cuyo desarrollo se contiene en la presente Orden.
Por todo lo anterior, previo informe de la Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones Públicas y demás informes preceptivos y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4.1, letras b) y e), y 28, del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, los socios que ostenten una participación significativa en el capital social o fondo mutual y quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora, deberán cumplimentar de manera individual, debidamente firmados, los cuestionarios contenidos en los anexos números 1 y 2 de la presente Orden.
2. En el caso de que coincida en una misma persona la doble circunstancia de ostentar una participación significativa y llevanza simultánea de la dirección efectiva de la entidad, será preciso suscribir cada uno de los modelos a los que se refiere el número anterior y los anexos que en el mismo se citan.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del precitado Reglamento, toda persona física o jurídica que pretenda adquirir una participación significativa en una entidad aseguradora, o llevar la dirección efectiva de la misma, habrá de cumplimentar y remitir a la Dirección General de Seguros, debidamente firmados, los cuestionarios a que se refieren los anexos números 1 y 2 de la presente Orden, con las peculiaridades a que se refiere el número anterior del presente artículo.
1. A los efectos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entenderá que los flujos de cobro procedentes del activo o conjunto de activos asignados al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o grupo homogéneo de pólizas coinciden suficientemente en tiempo y cuantía con el régimen de flujos de pago de prestaciones y gastos siempre que el saldo financiero al final de la operación sea mayor o igual que cero, y que en todos y cada uno de los meses se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Que los flujos de cobros y pagos coincidan perfectamente en tiempo y cuantía, o bien que aquéllos sean anteriores en tiempo e iguales o superiores a éstos en cuantía.
b) Que el saldo financiero obtenido al final de cada mes, resultante de capitalizar al tipo de reinversión los cobros y los pagos diarios que se hayan producido en ese mes y en los anteriores, resulte positivo en todos y cada uno de los meses. A estos efectos, podrá utilizarse la simplificación de considerar que todos los pagos efectuados en cada mes lo han sido el día 15 del mismo y que todos los cobros efectuados en dicho mes lo han sido el último día del mismo.
c) Que, no resultando positivo alguno de los saldos mensuales calculados conforme a la letra anterior, el saldo negativo no supere el total de pagos correspondientes al mes en cuestión y a los dos precedentes. Además, el saldo negativo en cualquier 31 de diciembre de la operación no podrá superar el 12,5 por 100 de los pagos totales por prestaciones del año natural respectivo. A estos efectos, los saldos financieros negativos que se produzcan se capitalizarán al tipo de reinversión que corresponda en cada momento incrementado en un 50 por 100.
El tipo de reinversión a utilizar será el que resulte en cada momento de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. No obstante, si se aseguran tipos a plazo contratados en un mercado regulado o mediante operaciones de permuta financiera, se podrán tener éstos en consideración, tanto para la reinversión de los saldos financieros positivos como, en su caso, para la determinación del coste de financiación de los negativos.
2. De entre los activos aptos para la cobertura de provisiones técnicas relacionados en el artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, los activos a asignar habrán de estar incluidos en alguna de las siguientes categorías:
Valores negociables de renta fija de los tres primeros grupos de títulos de más alta calificación crediticia, según quedan definidos en el artículo 11 de la presente norma. En el caso de que incorporen opciones de compra a favor del emisor, el plazo que se computará corresponderá únicamente a los flujos que se produzcan hasta el momento del vencimiento de la primera opción, excluyendo tanto los flujos posteriores como el correspondiente al ejercicio de la opción. Tales flujos podrán tenerse en cuenta, no obstante, desde el momento en que desaparezca la contingencia.
Depósitos en entidades de crédito con la misma calificación anterior.
Tesorería.
En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 52 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, los instrumentos derivados sólo resultarán admisibles a estos efectos en la medida en que constituyan operaciones de cobertura de los riesgos inherentes a la cartera de activos titularidad de la entidad, o de los compromisos asumidos por ésta.
Ninguno de los activos relacionados anteriormente podrán ser emitidos por entidad que figure como elemento personal en la póliza de seguro respectiva, o por entidades que constituyan con aquélla una unidad de decisión, en los términos del artículo 20.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
3. El tipo de interés por el que se evaluará la provisión matemática será el implícito de comparar el valor actual de los activos que verifiquen alguna de las condiciones enumeradas en el apartado 1 anterior, actualizados al tipo que resulte de multiplicar su tasa interna de rentabilidad, deducida de su precio de adquisición, por los porcentajes enumerados en el párrafo siguiente, con los pagos previstos por prestaciones y gastos derivados de las mismas.
Los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior serán del 95, 92 y 89 por 100, según los títulos pertenezcan a los grupos 1 a 3 de entre los enumerados en el artículo 11 de la presente Orden.
4. La entidad tomará nota trimestralmente, al final de cada trimestre natural, de la verificación del cumplimiento o no de las hipótesis y requisitos recogidos en este método en el libro de inversiones. De producirse algún incumplimiento, la entidad lo indicará en dicho libro con especificación de las actuaciones oportunas para su subsanación. Si en el trimestre siguiente resultase incumplido de nuevo cualquier requisito o hipótesis, resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, salvo que se justifiquen adecuadamente, ante la Dirección General de Seguros, las medidas a adoptar.
5. La entidad podrá modificar la composición de la cartera de inversiones asignadas a la operación, incorporando nuevas adquisiciones en sustitución de las anteriores, siempre que se sigan cumpliendo, en todo momento, los requisitos establecidos en la presente Orden, y se comunique a la Dirección General de Seguros detalladamente la justificación del cumplimiento de dichos requisitos como consecuencia de la sustitución de activos.
6. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 52 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, el valor contable, en el caso de los títulos de renta fija, estará compuesto por el precio de adquisición más la rentabilidad implícita positiva o negativa y la explícita periodificada hasta el momento de la valoración.
1. Las operaciones a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) El valor de mercado de las inversiones asignadas a la operación de seguro debe ser en todo momento igual o superior al valor actualizado de los flujos correspondientes a las obligaciones derivadas de los contratos, determinado a tipos de interés de mercado correspondientes al plazo de cada flujo.
b) La duración financiera corregida calculada a tipos de interés de mercado de activos y pasivos deberá ser equivalente.
c) La sensibilidad, ante variaciones de los tipos de interés, de los valores actuales de activos y pasivos deberá ser equivalente.
A estos efectos deberán analizarse las variaciones que se produzcan en los valores actuales de activos y pasivos ante perturbaciones en los tipos de interés de la curva utilizada correspondientes a los plazos que se consideren más representativos, debiendo efectuarse el análisis para los plazos correspondientes al primero y último de los flujos previstos y para, al menos, dos puntos intermedios más de la citada curva, de forma que exista entre cada uno de los puntos analizados una distancia temporal de no menos de dos años.
Se considerará que las mencionadas perturbaciones, introducidas en un solo punto concreto de la curva, se transmiten, atenuadas proporcionalmente, a todos los puntos que se encuentren entre el considerado y el anterior y posterior. Cuando el plazo residual de la operación sea inferior a seis años, deberá efectuarse el análisis en los extremos de la curva de tipos de interés y en, al menos, un punto intermedio, y cuando dicho plazo sea igual o inferior a cuatro años, bastará con efectuarlo con referencia a los extremos del citado plazo residual.
A los efectos de las letras b) y c) anteriores, se considerarán equivalentes aquellos valores que no difieran entre sí más de un 1 por 100.
Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, la entidad deberá remitir a la Dirección General de Seguros el soporte técnico y las definiciones de los conceptos financieros utilizados. En particular, la indicada información deberá detallar:
La curva de tipos de interés utilizada.
La definición de la duración financiera y el método utilizado para su cálculo.
Los criterios utilizados para la selección de los tipos de interés representativos y para el correspondiente análisis de sensibilidades.
2. Los activos que se podrán utilizar serán los previstos en el apartado 2 del artículo 2 de la presente Orden. No obstante, y con los mismos requisitos de calificación, se podrán utilizar valores negociables de renta variable que se negocien en mercados regulados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
En ningún caso podrá estar invertido en renta variable un importe superior al 25 por 100 del valor de la provisión matemática al comienzo de la operación de seguro.
Los valores negociables de renta variable se utilizarán para la cobertura de pasivos con vencimiento superior a diez años desde la adquisición de los mencionados valores. En consecuencia, no podrá invertirse inicialmente en renta variable un importe superior al valor actual de las prestaciones y gastos a satisfacer a más de diez años desde el inicio de la operación de seguro, ni las adquisiciones posteriores podrán hacer que el volumen total de la inversión supere, en el momento en que se efectúen, el valor actual de las prestaciones y gastos con vencimiento superior a diez años en dicho momento. En ningún caso la inversión en renta variable superará el 50 por 100 de la provisión matemática en cualquier momento.
Se minimizará el riesgo específico de los valores mediante su diversificación. Las acciones deberán tener una frecuencia de negociación superior al 80 por 100 de los días hábiles en el último trimestre en el mercado regulado en que se negocien, y deberá procurarse, además, una razonable diversificación por sectores de actividad.
A los efectos de la letra a) del apartado 4 de este artículo, la rentabilidad que se asignará a la renta variable no superará la tasa de rentabilidad media de las obligaciones del Estado con duración inicial equivalente o más próxima a la de cada uno de los flujos pasivos que se estén cubriendo con los valores de renta variable, ponderada por los plazos e importes correspondientes a dichos flujos, y medida en el momento de la adquisición de los citados valores.
Cuando resten tres años para el vencimiento de las prestaciones cubiertas con renta variable, y por el importe de la diferencia entre la provisión matemática de toda la operación de seguro y el valor contable de los activos de renta fija más el valor de mercado de los de renta variable, la entidad asignará otros activos, no computados para cobertura del resto de provisiones técnicas de la entidad, que pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la presente Orden, los cuales quedarán afectos a estas operaciones. El importe a asignar será de un tercio de la diferencia cuando resten tres años, la mitad de la misma cuando resten dos años, y la totalidad cuando reste un año. Las plusvalías de la cartera, la rentabilidad por dividendos, la venta de los derechos de suscripción y cualquier otro rendimiento generado por la cartera, que en su caso se materialice, se asignarán únicamente a estas operaciones.
A los efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el apartado 1 de este artículo, no se computarán los pasivos que se pretendan cubrir con renta variable.
En caso de producirse excesos en la cobertura de las provisiones técnicas atribuidas a estas operaciones de seguro, no podrá computarse dicho exceso para la cobertura de otras provisiones técnicas.
3. Al menos al final de cada trimestre natural se verificarán los requisitos enumerados anteriormente, procediendo en su caso a la adecuación de los activos y pasivos, de lo que quedará constancia en el libro de inversiones. De incumplirse alguno de los mismos, la entidad lo indicará en dicho libro, con especificación de las actuaciones oportunas para su subsanación. Si en el trimestre siguiente resultase incumplido de nuevo cualquier requisito o hipótesis, resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, salvo que se justifiquen adecuadamente, ante la Dirección General de Seguros, las medidas a adoptar. No obstante lo anterior, en relación con las duraciones financieras, éstas se ajustarán como mínimo cada dos revisiones trimestrales.
4. El tipo de interés a aplicar en el cálculo de la provisión matemática se obtendrá a través de las siguientes fases:
a) Se determinará el valor actual de los activos actualizando sus flujos al tipo de interés que resulte de multiplicar su tasa interna de rentabilidad, deducida de su precio de adquisición, por los siguientes porcentajes: 93, 90 y 87 por 100, según los valores pertenezcan a los grupos 1 a 3 de entre los enumerados en el artículo 11 de la presente Orden. A los anteriores efectos, a la rentabilidad asignada a los valores de renta variable de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, se le aplicará en todo caso el primero de los porcentajes indicados.
b) El tipo de interés a utilizar en el cálculo de la provisión matemática será la tasa interna de rentabilidad implícita resultante de comparar los valores actuales determinados conforme a la letra anterior con los cobros procedentes de los valores en cartera, considerando como procedentes de la renta variable los correspondientes a la rentabilidad atribuida a la misma.
5. Asimismo, será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 2 de esta Orden en relación con el valor contable de los activos afectos, únicamente en el caso de los valores de renta fija. Para los de renta variable se computará, a efectos de cobertura, su precio de adquisición más la rentabilidad atribuida neta de los dividendos percibidos.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la letra e) del apartado 1 del artículo 52 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las entidades aseguradoras podrán operar con instrumentos derivados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de activos titularidad de la entidad, o de los compromisos asumidos por ésta, o como inversión para gestionar de modo más adecuado aquella cartera, o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de una rentabilidad determinada.
2. En los términos previstos en esta Orden, las entidades aseguradoras podrán utilizar los siguientes instrumentos financieros derivados:
a) Futuros negociados en mercados regulados de derivados sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones o índices bursátiles.
b) Opciones negociadas en mercados regulados de derivados sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones, futuros o índices bursátiles.
c) Compraventas a plazo sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones o índices bursátiles, no negociados en mercados regulados de derivados. Los acuerdos a plazo sobre tipos de interés («FRAs») y las compraventas a plazo sobre instrumentos de renta fija se entenderán incluidos en esta letra.
d) Opciones sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones, futuros o índices bursátiles no negociados en mercados organizados de derivados, incluyendo «warrants», opciones con límite al alza («CAPs») y opciones con límite a la baja («FLOORs»).
e) Operaciones de permuta financiera («SWAPs») sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones o índices bursátiles.
f) Operaciones estructuradas, negociadas o no en mercados regulados, resultantes de la combinación de dos o más instrumentos derivados previstos en las letras anteriores.
La Dirección General de Seguros podrá autorizar la utilización de otros instrumentos financieros cuyo precio dependa de algún activo subyacente de carácter financiero atendiendo a las características específicas del instrumento, su aplicación y utilización en los mercados financieros, así como a su incidencia sobre la política de gestión de riesgos e inversiones de las entidades aseguradoras.
3. A los efectos de esta Orden, se entenderá por mercados regulados de derivados aquellos mercados en los que se articule la negociación de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de depósitos de garantía actualizables diariamente en función de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de pérdidas y ganancias, y exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes, actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.
4. A los efectos de esta Orden, las operaciones de adquisición temporal de activos y las operaciones simultáneas de compra al contado y venta a plazo sobre deuda pública anotada no se considerarán instrumentos financieros derivados.
1. Las entidades aseguradoras deberán mantener en todo momento una política razonable de diversificación del riesgo de contraparte en las operaciones no negociadas en mercados organizados de derivados. En todo caso, las posiciones en derivados no negociados en mercados organizados de derivados estarán sujetas, conjuntamente con los activos a que se refiere el apartado 4 del artículo 53 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a los límites generales establecidos en el citado precepto.
2. A efectos de calcular los límites de dispersión, respecto a las posiciones en derivados no negociados en mercados regulados de derivados se computará el riesgo de contraparte existente con cada una de las entidades que actúan como tales en las citadas operaciones, con arreglo a criterios prudentes y razonables, incluyendo, en su caso, los resultados positivos acumulados, realizados o no, pendientes de liquidar. En el caso de compra de opciones, incluyendo «warrants», «CAPs» y «FLOORs», así como de operaciones estructuradas y permutas financieras, se entenderá por riesgo de contraparte el valor de realización de las mismas. Las posiciones vendedoras en opciones, por su parte, no entrarán en el cómputo de estos límites.
La utilización por las entidades aseguradoras de instrumentos derivados no negociados en mercados regulados de derivados quedará sometida a los siguientes requisitos:
a) Las contrapartes deberán ser entidades financieras sujetas a supervisión de autoridad de control de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o sujetas a supervisión prudencial de organismos supranacionales de los que España sea miembro, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente. A estos efectos, se presumirá que la contraparte tiene solvencia suficiente cuando cuente con calificación crediticia favorable de una agencia especializada y se incluya entre los tres primeros grupos a que se refiere el artículo 11 de la presente Orden.
b) Las operaciones podrán quedar sin efecto en cualquier momento a petición de la entidad, de modo que las cláusulas contractuales de cada operación deberán permitir en todo momento su liquidación o cesión a un tercero. Para asegurar el cumplimiento de este requisito, bien la contraparte o bien el intermediario financiero que hubiera asumido este compromiso y reúna los requisitos establecidos en el apartado a) anterior, estarán obligados a ofrecer cotizaciones diarias de compra y venta. La diferencia máxima en que oscilarán ambos tipos de cotizaciones deberá haberse fijado en cada contrato realizado y en los documentos informativos periódicos de la entidad elaborados con posterioridad a la firma de cada contrato. En el caso de cesión a un tercero, éste deberá subrogarse en la posición, como mínimo al precio fijado para ese día por la contraparte o el intermediario financiero mencionados anteriormente.
c) Las cláusulas contractuales de las operaciones deberán incorporar documentación precisa acerca del método de valoración conforme al cual se vayan a determinar las cotizaciones diarias señaladas en la letra anterior.
d) Cuando la contraparte pertenezca al mismo grupo que la entidad aseguradora, deberá poderse probar que la operación se realiza a precios de mercado. Se presumirá que se ha realizado a precios de mercado cuando la contraparte haya llevado a cabo otras operaciones en esas mismas condiciones con entidades no pertenecientes al grupo.
1. De acuerdo con lo previsto en el número 3 de la norma de valoración 6.a del Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras, se podrán activar los recobros por parte de aquellas entidades que operen en el seguro de crédito y caución, utilizando para ello métodos estadísticos que cumplan los requisitos que, para la provisión de prestaciones, se establecen en los apartados 1 y 3 del artículo 43 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Además, será necesario que con periodicidad no superior a dos años se efectúe una valoración por experto independiente contrastando la bondad de los cálculos realizados. En la memoria de las cuentas anuales deberán explicarse detallada y justificadamente las hipótesis y métodos de cálculo utilizados.
2. De conformidad con lo previsto en el apartado 19 del artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a efectos de la valoración para cobertura de provisiones técnicas los recobros activados se computarán en el 80 por 100 del importe activado.
Para las entidades aseguradoras que operan en el sistema de Seguros Agrarios Combinados, regulado en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, serán aptos para la cobertura de las provisiones técnicas correspondientes a dichas operaciones los créditos que de ellas se deriven frente a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», hasta el importe de las mencionadas provisiones.
A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entiende por siniestralidad la suma del importe de las prestaciones y de los gastos imputables a las prestaciones pagados por la entidad en cada ejercicio, corregida por la variación de la provisión de prestaciones.
Se aprueban los modelos de la documentación estadístico-contable anual, trimestral y consolidada que figuran en el anexo 3 de la presente Orden, que se deberán remitir de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 66 y en el artículo 98 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
A efectos de lo dispuesto en la norma de valoración 5.a1.f) del Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras, en relación con la homogeneización de la calidad del emisor, o de las condiciones de la emisión, se establece la siguiente clasificación de cuatro grupos para la aplicación de las primas de homogeneización que se indican en la citada norma:
Grupo 1: AAA y AA.
Grupo 2: A.
Grupo 3: BBB. Grupo 4: BB.
La existencia de subdivisiones realizadas por las diferentes agencias de calificaciones no afectarán a la asignación realizada en el anterior cuadro.
Las emisiones o emisores con calificaciones inferiores a las anteriores deberán ser objeto de corrección valorativa por riesgo de cobro en el importe estimado de impago, para lo cual se tendrá en consideración la calificación atribuida por la agencia correspondiente.
En caso de que el emisor o la emisión tuvieran dos o más calificaciones, la prima de homogeneización a aplicar será la media aritmética de las correspondientes a cada una de las calificaciones.
1. A los efectos de lo establecido en el artículo 20.dos de la Ley sobre Introducción del Euro, para las entidades gestoras de fondos de pensiones que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta conforme a
lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto sobre Adaptación de la Normativa de Seguros y Planes y Fondos de Pensiones a la Introducción del Euro, la información a facilitar a los partícipes de planes de pensiones referente a sus aportaciones realizadas, incluyendo las cantidades imputadas por los promotores, y a sus derechos consolidados, así como la información a facilitar a los beneficiarios de aquéllos referente a sus prestaciones y derechos económicos, deberá proporcionarse tanto en euros como en pesetas.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 20.tres de la Ley sobre Introducción del Euro, para las entidades aseguradoras que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto sobre Adaptación de la Normativa de Seguros y Planes de Pensiones a la Introducción del Euro, la información a facilitar a los tomadores, asegurados y beneficiarios de contratos de seguros referentes a primas, aportaciones, directas e imputadas, participaciones en beneficios, prestaciones y derechos de rescate y reducción, deberá proporcionarse tanto en euros como en pesetas.
3. Lo previsto en los dos números anteriores será de aplicación durante el período transitorio previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Introducción del Euro.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
Madrid, 23 de diciembre de 1998.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilma. Sra. Directora general de Seguros.
(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)
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