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Documento BOE-A-1998-29722

Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1998, páginas 43533 a 43536 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1998-29722
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/12/11/2669

TEXTO ORIGINAL

El artículo 105 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha modificado la redacción del artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, incorporando a la legislación vigente la figura de la rehabilitación de los funcionarios públicos.

Así, el apartado 3 de dicho artículo establece que «los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca».

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo indica que «los órganos de Gobierno de las Administraciones públicas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido».

Resulta, por tanto, inaplazable el establecimiento, dentro del ámbito de la Administración General del Estado, del cauce procedimental a seguir para tramitar y resolver los distintos supuestos de rehabilitación, cuya posibilidad ha introducido la nueva legislación, así como la fijación de los criterios a tener en cuenta a la hora de apreciar las «circunstancias y entidad del delito cometido», apreciación que determinará la decisión que se adopte en los supuestos de solicitud de rehabilitación por parte del que hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación, una vez cumplida la condena y extinguidas sus responsabilidades.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 11 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto será de aplicación al personal funcionario al servicio de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 2. Supuestos de rehabilitación.

Los funcionarios que hubieran perdido su condición de tales, por alguna de las causas que se expresan a continuación, podrán solicitar la rehabilitación en los siguientes supuestos:

1. Cambio de nacionalidad. Procederá solicitar la rehabilitación cuando el interesado haya recuperado la nacionalidad española o adquirido otra nacionalidad que permita el acceso al Cuerpo, Escala, plaza o empleo al que perteneció.

2. Jubilación por incapacidad permanente. Procederá solicitar la rehabilitación del funcionario jubilado por incapacidad permanente cuando desaparezca la incapacidad que motivó su jubilación y así quede acreditado mediante dictamen médico emitido por el órgano a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de este Real Decreto.

3. Condena a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial. Procederá solicitar la rehabilitación, una vez que la persona condenada a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial haya extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito.

Artículo 3. Órgano competente.

1. Serán órganos competentes para resolver los expedientes de rehabilitación en los supuestos señalados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, los Subsecretarios de los Ministerios cuando el funcionario interesado hubiera tenido su último destino en activo en los órganos centrales y organismos públicos vinculados o dependientes de los mismos y los Delegados del Gobierno, si el interesado hubiera tenido su último destino en activo en el ámbito de los servicios u organismos de la Administración General del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. Será órgano competente para resolver los expedientes de rehabilitación en el supuesto señalado en el apartado 3 del artículo anterior, el Consejo de Ministros, correspondiendo su instrucción a la Secretaría de Estado para la Administración Pública, a través de la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 4. Iniciación.

1. El procedimiento de rehabilitación se iniciará mediante instancia del interesado dirigida al órgano competente para su resolución, presentada en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la que el interesado hará constar los siguientes datos:

a) Causa y fecha de pérdida de la condición de funcionario.

b) Puesto de trabajo que ocupaba al tiempo de la expresada pérdida, con identificación de la unidad de dependencia, municipio y provincia de destino o situación administrativa en la que se hallare, en el caso de que ésta no fuera la de servicio activo.

c) Supuesto de rehabilitación al que pretenda acogerse.

d) Cualquier otra circunstancia o información que considere procedente alegar.

2. Quienes hubieren recuperado la nacionalidad española o adquirido otra nacionalidad que permita el acceso al Cuerpo, Escala, plaza o empleo al que perteneció, deberán aportar certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil en la que conste la recuperación de la nacionalidad.

3. En el supuesto de rehabilitación por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente, el interesado deberá solicitar que se efectúe el correspondiente reconocimiento médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano médico equivalente de la Comunidad Autónoma en la provincia en la que el interesado tenga su domicilio, pudiendo acompañar a la instancia cuanta documentación relativa a su historial o situación médica tuviere por conveniente.

4. Quienes hubieran perdido la condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial deberán acreditar, además de los datos anteriores, la extinción de la responsabilidad penal y civil, en los términos establecidos en el Código Penal vigente.

Artículo 5. Instrucción.

El órgano instructor del procedimiento comprobará el cumplimiento de los requisitos que facultan al interesado para solicitar la rehabilitación y, en el caso de que aquéllos no estuvieran suficientemente acreditados, le requerirá para que en el plazo máximo de diez días aporte los documentos y justificaciones correspondientes.

En el supuesto de rehabilitación por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente, el órgano instructor del procedimiento dirigirá comunicación a la unidad competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma, a los efectos de que por parte de dicha unidad se ordene el reconocimiento médico del funcionario y emita nuevo dictamen médico que, en su caso, sirva de base para declarar su rehabilitación, procediéndose hasta la fase de elaboración de la propuesta de resolución, de acuerdo con los trámites establecidos para la instrucción del procedimiento de jubilación por incapacidad.

Artículo 6. Criterios para la formulación de la propuesta de resolución.

1. En los supuestos de cambio de nacionalidad y jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la acreditación suficiente de las causas objetivas que posibilitan la rehabilitación, será determinante para que el órgano competente para la tramitación del procedimiento formule propuesta de resolución estimatoria de la solicitud del interesado.

2. Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:

a) Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

b) Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.

c) Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

d) Gravedad de los hechos y duración de la condena.

e) Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

f) Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.

g) Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

En todo caso, será preceptivo en el procedimiento el informe de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario.

3. Formulada propuesta de resolución, tenidos en cuenta los criterios señalados en el apartado anterior, el órgano administrativo instructor del procedimiento, dará vista del expediente instruido al interesado, con inclusión de la propuesta de resolución formulada, para que, en el plazo máximo de quince días, presente las alegaciones que estime oportunas, debidamente justificadas.

Artículo 7. Terminación.

1. Cumplido el trámite anterior, el órgano instructor elevará propuesta de resolución del expediente al órgano competente para su resolución.

2. En el supuesto de rehabilitación de quien hubiese sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación, la propuesta de resolución elaborada por la Dirección General de la Función Pública, será elevada al Consejo de Ministros por el Ministro de Administraciones Públicas.

3. La duración máxima del procedimiento será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud del interesado.

4. La resolución dictada por el órgano competente será notificada al interesado. En los casos en que la resolución del procedimiento de rehabilitación sea denegatoria y en el supuesto de rehabilitación de quienes hubieren sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, dicha resolución habrá de ser motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. En el caso de que la resolución adoptada por los Subsecretarios de los Ministerios o los Delegados del Gobierno fuera estimatoria de la solicitud del interesado, en la propia resolución se asignará al funcionario rahabilitado el desempeño provisional de un puesto de trabajo, tarea o función correspondiente a su Cuerpo o Escala, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del siguiente artículo.

6. Cuando la competencia para resolver sea del Consejo de Ministros, la resolución adoptada será notificada al Subsecretario del Ministerio o Delegado del Gobierno correspondiente, según que el interesado hubiera tenido su último destino en activo en servicios centrales o periféricos, respectivamente, quienes procederán a asignar al funcionario un puesto de trabajo, tarea o función conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

7. La resolución adoptada pone fin a la vía administrativa y contra ella se podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

8. Si la resolución adoptada fuera desestimatoria, el interesado no podrá solicitar de nuevo la rehabilitación hasta que no varíen las circunstancias y requisitos exigidos y, en todo caso, en el supuesto de condenas a penas de inhabilitación, hasta el transcurso de dos años desde la resolución desestimatoria.

Artículo 8. Asignación de un puesto de trabajo.

1. El funcionario repuesto en su condición de tal en virtud de rehabilitación deberá tomar posesión en el puesto de trabajo adjudicado en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación. Si así no lo hiciere, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

En el supuesto de que no exista puesto vacante disponible en el momento de la resolución, el órgano competente deberá acreditar en nómina al funcionario rehabilitado en el plazo de un mes, siguiendo, a los efectos de localización de puesto, el procedimiento previsto en el artículo 50.5 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de la Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias al mismo, en materia de asignación de puestos de trabajo a los funcionarios removidos. Una vez notificada la asignación de puesto de trabajo, el funcionario rehabilitado deberá tomar posesión del mismo en el plazo de tres días, pasando de no hacerlo así a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de la resolución de rehabilitación.

2. Al funcionario rehabilitado se le adjudicará con carácter provisional un puesto de trabajo, que deberá ser convocado para su provisión definitiva por el procedimiento que corresponda.

3. El período transcurrido entre la pérdida de la condición de funcionario y la rehabilitación no será computable a efectos del reconocimiento y cálculo de una pensión posterior, cualquiera que fuese su causa. Tampoco será computable a efectos de ascensos, trienios y demás derechos pasivos que puedan corresponder según el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación al funcionario.

Disposición adicional primera. Órganos específicos competentes para resolver.

En el ámbito del Ministerio de Defensa, el órgano competente para resolver los expedientes se rehabilitación en los supuestos señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de este Real Decreto será, en todo caso, el Subsecretario de Defensa.

En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el órgano competente para resolver los expedientes de rehabilitación en los supuestos señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de este Real Decreto será, en todo caso, su Director general.

Disposición adicional segunda. Funcionarios traspasados a Comunidades Autónomas.

En el caso de funcionarios, que hubieran desempeñado puestos de trabajo en servicios que hubieran sido objeto de traspaso a Comunidades Autónomas, la solicitud de rehabilitación del interesado se dirigirá al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma a la que hubieran sido traspasados los correspondientes servicios.

Disposición transitoria única. Tramitación de las solicitudes de rehabilitación ya formuladas.

Las solicitudes de rehabilitación del personal al servicio de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, formuladas a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, serán tramitadas por los órganos competentes, sin que sea necesaria la presentación de una nueva solicitud por los interesados.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas a dictar cuantas disposiciones sean necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/12/1998
  • Fecha de publicación: 24/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1998
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
Materias
  • Administración General del Estado
  • Funcionarios públicos
  • Procedimiento administrativo

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