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Documento BOE-A-1998-29344

Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 1998, páginas 42731 a 42743 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1998-29344
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/12/11/2662

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 94/57/CE, del Consejo, de 22 de noviembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las Administraciones marítimas, modificada, parcialmente, por la Directiva 97/58/CE, de la Comisión, de 26 de septiembre, establece las medidas que deben aplicar los Estados miembros de la Unión Europea y las organizaciones encargadas de la inspección, el control y la certificación de los buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima. En tal sentido, determina que los Estados miembros que encomienden funciones de inspección a entidades privadas sólo podrán autorizar que las mismas se realicen por organizaciones reconocidas en el ámbito de la Unión Europea, los cuales, para obtener el reconocimiento, deberán cumplir los requisitos que se detallan en la propia Directiva.

Siendo el principio de no discriminación uno de los pilares fundamentales del derecho comunitario, la citada Directiva lo aplica expresamente a las organizaciones reconocidas en el ámbito de la Unión Europea, de tal manera que un Estado miembro no puede negarse, en principio y con las salvedades que se establecen en la propia Directiva, a permitir el ejercicio de sus funciones a toda organización reconocida con establecimiento en la Unión Europea, siempre que dicho Estado haya optado por delegar facultades inspectoras y de control en tales organizaciones, conocidas en el mundo marítimo como sociedades de clasificación.

Sobre estos dos principios básicos, posibilidad de que las Administraciones marítimas de los Estados miembros ejerciten en todo o en parte sus funciones inspectoras y de control sobre los buques a través de sociedades de clasificación y no discriminación entre organizaciones reconocidas en el ámbito de la Unión Europea, se configura la regulación que en esta materia lleva a cabo la Directiva 94/57/CE.

El ordenamiento jurídico español admite la posibilidad de que las prórrogas de los certificados y los reconocimientos de los buques en el extranjero sean realizados por terceros, a iniciativa de las autoridades marítimas españolas. Así se halla regulado en los apartados 1.04 y 1.05 del Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes, aprobado por Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, en relación con la regla 13 del anexo a la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 10 de junio de 1983, por la que se aprueban las normas complementarias para la aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS).

Ahora bien, tales preceptos, de contenido disperso y asistemático, precisan ser articulados y adaptados a las disposiciones de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y circunscribirse, en cuanto a los potenciales destinatarios, a las sociedades de clasificación reconocidas en el ámbito de la Unión Europea.

Resulta necesario igualmente incorporar al Derecho español aquellos otros aspectos de la Directiva 94/57/CE, organizativos y procedimentales fundamentalmente, no recogidos en nuestro ordenamiento interno, así como el correspondiente régimen sancionador.

Se ha optado en este Real Decreto por mantener el actual ámbito material de colaboración entre la Administración marítima y las sociedades de clasificación, limitado inicialmente, sin perjuicio de las ampliaciones que puedan acordarse en el futuro, a la inspección de buques españoles en el extranjero y excluyendo la emisión o renovación de certificados, función reservada a la Administración marítima.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto:

a) Establecer las condiciones que deben cumplir las organizaciones y sociedades de clasificación de buques para ser reconocidas por la Administración marítima para ser autorizadas a efectuar, en nombre de la misma, funciones de inspección, control y certificación de los buques.

b) Regular el procedimiento para llevar a cabo el reconocimiento y la autorización de dichas organizaciones.

c) Determinar las funciones de reconocimiento de buques asumidas por las organizaciones autorizadas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto se entenderá por:

a) Buque: todo buque comprendido en el ámbito de aplicación de los Convenios internacionales citados en el párrafo e) de este artículo.

b) Buque que enarbola pabellón de un Estado miembro: un buque registrado en un Estado miembro y que enarbole pabellón del mismo de conformidad con su legislación. Los buques que no correspondan a esta definición se asimilarán a buques que enarbolan pabellón de un país tercero.

c) Buque que enarbola el pabellón español: todo buque civil, abanderado en España.

d) Inspecciones y controles: las inspecciones y controles obligatorios en virtud de los Convenios internacionales.

e) Convenios internacionales: el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974/1978, el Convenio Internacional sobre líneas de carga de 1966 y el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL) de 1973/1978, junto con sus protocolos y modificaciones, así como los correspondientes Códigos de carácter obligatorio y los que los modifiquen o sustituyan.

f) Organización: una sociedad de clasificación u otra entidad privada que efectúe funciones de evaluación de la seguridad de los buques y de sus elementos.

g) Organización reconocida: aquella que haya sido objeto de reconocimiento por parte de la Administración marítima española o de la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

h) Organización autorizada: una organización reconocida a la que el Ministerio de Fomento haya habilitado para realizar las inspecciones y controles previstos en este Real Decreto.

i) Autorización: el acto administrativo por el cual el Ministerio de Fomento permite a una organización reconocida la realización efectiva de las inspecciones y controles a los que se refiere este Real Decreto.

j) Certificado: un certificado expedido por o en nombre de un Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con los Convenios internacionales.

k) Certificado de clasificación: un documento expedido por una sociedad de clasificación, en el que se certifica la idoneidad estructural y mecánica de un buque para un uso o servicio específico de conformidad con sus normas y reglamentos.

l) Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga: el certificado introducido por las reglas relativas a radiocomunicaciones del Convenio SOLAS 1974/1978, adoptado por la Organización Marítima Internacional, que incluye, durante un período transitorio que finalizará el 1 de febrero de 1999, los certificados de seguridad radiotelegráfica y radiotelefónica para buques mercantes de carga.

m) Establecimiento: el lugar del domicilio social, de la sede administrativa central o del centro principal de operaciones de una organización.

CAPÍTULO II
Reconocimiento de las organizaciones de inspección y control de buques
Artículo 3. Organizaciones reconocidas.

1. El reconocimiento efectuado por cualquier Estado miembro de la Unión Europea de una organización, incluida en la lista de organizaciones notificadas publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», extenderá sus efectos al territorio español.

2. Sólo podrán ser reconocidas en España aquellas organizaciones que, no habiéndolo sido previamente por ningún otro Estado miembro de la Unión Europea, cumplan los requisitos determinados en el anejo I de este Real Decreto.

Artículo 4. Procedimiento.

1. Las organizaciones deberán solicitar el reconocimiento a la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento, adjuntando a su solicitud la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anejo I.

2. La Dirección General de la Marina Mercante tramitará el procedimiento, realizará cuantos actos de instrucción sean necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos aportados por la organización que haya solicitado su reconocimiento y formulará la propuesta de resolución.

3. La Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes resolverá motivadamente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las solicitudes de reconocimiento. El reconocimiento otorgado a una organización tendrá validez permanente, siempre que la misma mantenga el cumplimiento de los requisitos que motivaron la resolución positiva.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento de reconocimiento será de seis meses, contados desde la fecha en la que la solicitud de reconocimiento haya tenido entrada en el registro del órgano encargado de su tramitación. Cuando no haya recaído resolución expresa dentro de este plazo, se entenderá que la organización ha sido reconocida.

5. La resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes pondrá fin a la vía administrativa, se notificará a los interesados, y, en caso de ser positiva, se comunicará también a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 5. Reconocimientos temporales.

1. Con carácter excepcional y cuando motivos de interés general así lo aconsejen, la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes podrá solicitar de la Comisión Europea la autorización para efectuar reconocimientos temporales, por un período máximo de tres años, de aquellas organizaciones que cumplan todos los requisitos contenidos en el anejo I de este Real Decreto con excepción de los enumerados en los apartados 2 y 3 de la sección «Generales» del mismo.

2. Si la Comisión autorizase el reconocimiento, éste producirá efectos únicamente dentro del territorio español. Tal limitación no será de aplicación, sin embargo, cuando, persistiendo las causas que motivaron el reconocimiento temporal, la Comisión autorice su prórroga, a petición de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.

Artículo 6. Revocación del reconocimiento.

1. El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos que motivaron el reconocimiento de una organización por la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes, apreciado por la Administración marítima española o por la Comisión Europea, dará lugar a la instrucción por la Dirección General de la Marina Mercante del correspondiente procedimiento de revocación, en el que se dará audiencia al interesado.

2. La competencia para acordar la revocación del reconocimiento corresponde al Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, pero antes de su adopción será precisa la decisión favorable de la Comisión Europea.

3. A efectos de lo previsto en los números anteriores, la Dirección General de la Marina Mercante supervisará cada dos años el cumplimiento efectivo de los requisitos establecidos en el anexo I por las organizaciones reconocidas establecidas en España.

CAPÍTULO III
Organizaciones autorizadas para efectuar reconocimientos de buques en nombre de la Administración marítima
Artículo 7. Organizaciones autorizadas.

1. Las organizaciones reconocidas en un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado que aplique criterios de reciprocidad a las reconocidas en ésta, que tengan un centro de explotación o un establecimiento de carácter permanente en España podrán ser autorizadas, en los términos previstos en este capítulo, para realizar en nombre de la Dirección General de la Marina Mercante los reconocimientos de buques previstos en los Convenios internacionales a los que se refiere el artículo 2.e), en los supuestos que a continuación se indican:

a) Cuando un buque español con destino a un puerto español se encuentre en puerto extranjero y necesite prorrogar el plazo de validez de cualquier certificado por aproximarse la fecha de su caducidad.

b) Cuando un buque español esté dedicado a realizar viajes entre puertos extranjeros y resulte perjudicial para la explotación comercial del mismo su traslado a puerto nacional, para efectuar alguno de los reconocimientos preceptivos.

c) Cuando un buque español, por averías u otras causas de siniestralidad, deba de ser objeto de reconocimiento en el extranjero.

2. El capitán del buque, que se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el naviero o la empresa naviera a la que aquél pertenezca podrán recabar de una organización autorizada la realización del reconocimiento correspondiente.

La organización autorizada, una vez efectuado el reconocimiento, facilitará por escrito su informe al capitán o al naviero quien solicitará de la Dirección General de la Marina Mercante, adjuntando a la solicitud el referido informe, la realización de alguna de las siguientes actuaciones:

a) La prórroga del correspondiente certificado por el plazo necesario, nunca superior a cinco meses, para que el buque pueda terminar su viaje y regresar a un puerto español donde se procederá a su inspección para la renovación del oportuno certificado.

b) La emisión de un nuevo certificado o certificados, en los casos previstos en los párrafos b y c) del apartado anterior.

c) La expedición de un documento acreditativo de haber superado con éxito un reconocimiento de las partes afectadas en caso de avería o siniestro. Si la magnitud de éstos hiciera necesaria alguna anotación o modificación en alguno de los certificados, ésta se realizará a su llegada a un puerto español.

3. Si el informe de la organización autorizada fuera favorable, la Dirección General de la Marina Mercante llevará a cabo la actuación solicitada en el plazo máximo de quince días, notificándolo al interesado.

4. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no es aplicable a la certificación de componentes específicos de equipos marinos, que estará sujeta a sus normas específicas.

Artículo 8. Requisitos que deben de cumplir las organizaciones autorizadas.

Las organizaciones autorizadas deberán cumplir las prescripciones contenidas en el apéndice II de la Resolución de la Organización Marítima Internacional (OMI) A.739(18), de 4 de noviembre de 1993, sobre directrices para la autorización de organizaciones que actúen en nombre de la Administración, que se recogen en el anejo II de este Real Decreto, así como las obligaciones que se indican a continuación:

a) Realizar los reconocimientos de buques objeto de la autorización de acuerdo con las directrices y criterios generales aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante.

b) Someterse, en los términos previstos en el artículo 12 de este Real Decreto, a la supervisión e inspección de la Dirección General de la Marina Mercante y a la realización de auditorías periódicas de las funciones realizadas en nombre de la Administración marítima.

c) Facilitar en todo momento el ejercicio de las funciones de inspección de buques por la Dirección General de la Marina Mercante.

d) Comunicar a la Dirección General de la Marina Mercante los criterios esenciales utilizados por la organización para clasificar, desclasificar y cambiar de clase de buques.

e) Comunicar a la Dirección General de la Marina Mercante los estándares técnicos de la organización, su aplicación y cualquier modificación de los mismos.

f) Tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra la derivada de las actuaciones realizadas por la organización en las actividades objeto de la autorización.

g) Cooperar con los órganos de la Administración marítima española respecto de los buques inspeccionados por la organización, fundamentalmente cuando se trate de rectificar deficiencias u otras discrepancias notificadas por dichos órganos.

h) Realizar consultas periódicas con otras organizaciones autorizadas, a fin de mantener la equivalencia de sus estándares técnicos y la uniformidad en su aplicación.

i) Comunicar a la Dirección General todas las variaciones que afecten a los requisitos y contenidos de la autorización, en un plazo de diez días desde que se produzcan.

j) Remitir al citado centro directivo, antes del 31 de marzo de cada año, una memoria descriptiva del conjunto de las actividades realizadas durante el año precedente en relación con los buques de pabellón español.

Artículo 9. Procedimiento.

1. El procedimiento para obtener la autorización se iniciará a solicitud de la organización reconocida, dirigida al Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, y será tramitado por la Dirección General de la Marina Mercante, que realizará las actuaciones necesarias para comprobar, con arreglo a criterios objetivos, que la organización reúne los requisitos exigidos por este Real Decreto.

2. La competencia para otorgar o denegar la autorización corresponde al Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes mediante resolución motivada, en los términos previstos en la Ley 30/1992, que pondrá fin a la vía administrativa.

3. El plazo máximo para resolver el procedimiento de otorgamiento de la autorización será de tres meses. Cuando no haya recaído resolución expresa dentro de este plazo, se entenderá que la solicitud ha sido estimada.

4. La Dirección General de la Marina Mercante ordenará periódicamente la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la lista de organizaciones autorizadas.

Artículo 10. Limitación del número de organizaciones autorizadas.

Por Orden del Ministro de Fomento, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 94/57/CE, podrá limitarse el número de organizaciones autorizadas para realizar las actuaciones enumeradas en el artículo 7.1, cuando las necesidades de la inspección marítima, en razón del volumen de la flota civil española y su evolución previsible, el grado de implantación efectiva de las organizaciones reconocidas y otras circunstancias similares, así lo aconsejen.

La Orden del Ministro de Fomento determinará las reglas objetivas aplicables para seleccionar, en tal caso, a las organizaciones autorizadas.

Artículo 11. Revocación de la autorización.

Cuando la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes considere fundadamente que una organización autorizada no debe seguir ejerciendo en nombre de la Administración marítima las actividades descritas en el artículo 7, por incumplir las obligaciones establecidas en este Real Decreto o por realizar los reconocimientos de buques de forma manifiestamente incompleta, inexacta, incorrecta o deficiente, suspenderá cautelarmente la autorización otorgada, comunicando su decisión a la Comisión Europea.

Si la Comisión ratificase la suspensión cautelar, la Dirección General de la Marina Mercante iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la autorización, en el que se dará audiencia al interesado. En caso contrario, se levantará la suspensión cautelar.

Corresponde al Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes resolver motivadamente el procedimiento de revocación de la autorización.

Artículo 12. Supervisión e inspección de las organizaciones autorizadas.

La Dirección General de la Marina Mercante podrá supervisar e inspeccionar, en cualquier momento, a las organizaciones autorizadas en orden a verificar el cumplimiento de las funciones que tengan encomendadas.

Artículo 13. Registro de las organizaciones.

La Dirección General de la Marina Mercante llevará un registro en el que consten las organizaciones reconocidas y autorizadas, así como todos los datos actualizados relevantes relativos a las mismas.

CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 14. Infracciones graves.

El incumplimiento por las organizaciones autorizadas de las obligaciones de comunicación a la Dirección General de la Marina Mercante previstas en los párrafos d), e), i) y j) del artículo 8 constituirá una infracción administrativa grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.3.ñ) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 15. Infracciones muy graves.

1. Constituyen infracciones administrativas muy graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.1 de la Ley 27/1992, las actuaciones de las organizaciones autorizadas que a continuación se relacionan, siempre que las mismas pongan en grave peligro la seguridad del buque o de la navegación:

a) La realización de modo incompleto, inexacto, incorrecto o deficiente de los reconocimientos de los buques.

b) La obstaculización al ejercicio, por los servicios de la Dirección General de la Marina Mercante, de las funciones de inspección marítima.

c) La emisión del informe previsto en el segundo párrafo del artículo 7.2, sin haber realizado previamente los preceptivos reconocimientos.

2. Constituyen infracciones administrativas muy graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 116.3.h) de la Ley 27/1992, las siguientes conductas:

a) El falseamiento por las organizaciones autorizadas de los datos a suministrar a la Dirección General de la Marina Mercante en aplicación de lo previsto en los párrafos d), e), i) y j) del artículo 8.

b) El falseamiento o la ocultación a la Dirección General de la Marina Mercante, por parte del capitán del buque o del naviero que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 soliciten los reconocimientos de una organización autorizada, del informe emitido por ésta.

Disposición adicional primera. Regulación de la construcción, mantenimiento y control de buques abanderados en España.

La construcción y el mantenimiento del casco, máquinas, instalaciones eléctricas y de control de los buques abanderados en España se realizarán de acuerdo con las reglas fijadas por una organización reconocida, que disponga de normas completas y actualizadas para el diseño, construcción y control periódico de buques.

Excepcionalmente, por Orden del Ministro de Fomento, podrá autorizarse la aplicación de normas y parámetros equivalentes a los previstos en el párrafo anterior, siempre que los mismos no hayan sido rechazados o considerados no equivalentes por otro Estado miembro de la Unión Europea o por la Comisión Europea.

Disposición adicional segunda. Aprobación de la primera concesión de los certificados de exención de los buques.

La Dirección General de la Marina Mercante aprobará, en todo caso, la primera concesión de los certificados de exención de los buques.

Disposición adicional tercera. Remuneración de servicios prestados por organizaciones autorizadas.

Los servicios prestados por las organizaciones autorizadas serán remunerados exclusivamente por los navieros o las empresas navieras destinatarios de los mismos.

Disposición adicional cuarta. Igualdad de trato en las inspecciones que realice la Dirección General de la Marina Mercante.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas, aprobado por Real Decreto 1621/1997, de 24 de octubre, las inspecciones que realice la Dirección General de la Marina Mercante, en calidad de autoridad de Estado portuario, se desarrollarán sin dispensar un trato más favorable a los buques mercantes extracomunitarios que a los abanderados en un Estado miembro de la Unión Europea.

Las organizaciones reconocidas cooperarán con la citada Dirección General, especialmente en lo que atañe a la rectificación de las deficiencias observadas en los buques por ellas clasificados.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEJO I
Criterios para el reconocimiento de las organizaciones de inspección y control de buques

A) GENERALES

1. Acreditar una amplia experiencia en la evaluación del diseño y construcción de los buques mercantes.

2. Tener clasificada una flota de, al menos, 1.000 buques de más de 100 GT, con un total no inferior a 5.000.000 de GT.

3. Contar con una plantilla técnica acorde con el número de buques clasificados. Como mínimo, se necesitarán 100 técnicos con dedicación exclusiva para cumplir los requisitos del apartado 2.

4. Disponer de reglas y normas completas para el diseño, construcción y control periódico de buques mercantes, publicadas y permanentemente actualizadas y mejoradas mediante programas de investigación y desarrollo.

5. Publicar anualmente su registro de buques.

6. No ser propiedad ni estar controlada por navieros o constructores de buques ni por otras personas o entidades que se dediquen profesionalmente a la construcción, equipamiento, reparación o explotación de buques.

7. Percibir ingresos que no dependan única o principalmente de una sola empresa.

8. Operar de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo de la Resolución A 789(19) de la Organización Marítima Internacional (OMI), de 23 de noviembre de 1995, sobre especificación de las funciones de peritaje y certificación de organizaciones que actúen en nombre de la Administración, en la medida en la que sean aplicables en el ámbito de este Real Decreto.

B) ESPECÍFICOS

1. Disponer de:

a) Plantilla técnica, de gestión, de apoyo y de investigación suficiente y adecuada a las tareas a desempeñar y al número de buques clasificados, que desarrolle sus funciones con respeto de las normas y reglamentos vigentes.

b) Cobertura mundial, con su propio personal técnico en dedicación exclusiva o utilizando personal técnico de otras organizaciones reconocidas, asimismo en dedicación exclusiva.

2. Estar regida por un código ético.

3. Garantizar la confidencialidad de la información transmitida por la Administración marítima española y recibida de ésta.

4. Facilitar la información pertinente a la Administración marítima española en castellano.

5. Definir y plasmar por escrito sus políticas, sus objetivos y su compromiso en materia de calidad, así como garantizar que estos extremos sean aplicados a todos los niveles de la organización.

6. Establecer y aplicar un control de calidad interno eficaz basado en las secciones pertinentes de los están dares de calidad internacionalmente reconocidos y de conformidad con EN 45004 (organismos de inspección) y EN 29001, interpretados por los «IACS Quality System Certification Scheme Requirements», sistema de calidad que, entre otros extremos, garantizará:

a) La elaboración y mantenimiento sistemático de las reglas y normas de la organización.

b) El respeto de las reglas y normas de la organización.

c) El cumplimiento de los requisitos de la autorización, en los supuestos de organizaciones autorizadas.

d) La delimitación y descripción por escrito de las responsabilidades y funciones del personal cuyo trabajo afecta a la calidad de los servicios de la organización.

e) La supervisión de las actuaciones y las tareas efectuadas por el personal técnico y administrativo directamente empleado por la organización.

f) La realización o supervisión de las funciones que tengan autorizadas, bien por sus propios técnicos en dedicación exclusiva, o bien por los de otras organizaciones reconocidas, también en dedicación exclusiva.

g) La aplicación en un sistema de cualificación de los técnicos y una actualización permanente de sus conocimientos.

h) La acreditación del cumplimiento de los estándares exigidos en los elementos afectados por las funciones autorizadas, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

i) La existencia de un sistema global de auditorías internas, planificadas y documentadas, de las actividades relacionadas con la calidad en todos los lugares de trabajo.

7. Acreditar su capacidad para:

a) La elaboración y actualización permanente de una serie completa y adecuada de reglas y normas propias relativas al casco, la maquinaria y el equipo eléctrico y de control de los buques, que puedan ser consideradas como estándares técnicos internacionalmente reconocidos, sobre la base de las cuales se puedan expedir certificados de seguridad del Convenio de SOLAS y de seguridad para buque de pasaje (en lo que se refiere a la adecuación de la estructura del buque y de los sistemas esenciales de maquinaria a bordo) y certificados de líneas de carga (en lo que se refiere a la adecuación de la resistencia del buque).

b) Llevar a cabo las inspecciones y controles exigidos por los convenios internacionales como requisitos previos para la expedición de los certificados, lo que presupone disponer de personal técnico cualificado, así como de medios suficientes para evaluar la utilización y el mantenimiento de los sistemas de gestión de seguridad, tanto radicados en tierra como a bordo de los buques a los que se pretende expedir los certificados.

8. Someterse a la evaluación de su sistema de calidad por una entidad externa imparcial designada por la Administración marítima española o bien por órganos de la propia Administración marítima española.

9. Permitir la participación —en el desarrollo de sus reglas o normas— de representantes de la Administración marítima española y otras partes interesadas.

ANEJO II
Resolución de la Organización Marítima Internacional (OMI) A.739 (18), aprobada el 4 de noviembre de 1993

Directrices relativas a la autorización de las organizaciones que actúen en nombre de la Administración

La Asamblea;

Recordando el artículo 15.j) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional que trata de las funciones de la Asamblea por lo que respecta a las reglas y directrices relativas a la seguridad marítima y a la prevención y control de la contaminación del mar ocasionada por los buques;

Reconociendo la importancia de que los buques cumplan las disposiciones de los convenios internacionales pertinentes, tales como el SOLAS 74, el Convenio de líneas de carga 66, el MARPOL 1973/1978, el Convenio de formación 1978, etc., a fin de prevenir los siniestros marítimos y la contaminación del mar ocasionada por los buques;

Tomando nota de que las Administraciones son responsables de la adopción de las medidas necesarias para garantizar que los buques que enarbolan el pabellón de sus respectivos Estados cumplen con las disposiciones de dichos convenios, incluidas las que se refieren a los reconocimientos y la certificación;

Tomando nota, además, de que en virtud de las reglas I/6 del Convenio SOLAS 1974, 4 del anexo I y 10 del anexo II del MARPOL 1973/1978 la Administración puede confiar las inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella, y que, asimismo, debe notificar a la organización cuáles son las atribuciones concretas que ha asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas;

Deseando elaborar procedimientos uniformes y un mecanismo para la delegación de autoridad a las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración y establecer normas mínimas que sirvan de ayuda a los Estados de abanderamiento en lo que se refiere a la implantación uniforme y eficaz de los convenios pertinentes de la OMI;

Habiendo examinado las recomendaciones formuladas por el Comité de Seguridad Marítima en su 62.o período de sesiones y por el Comité de Protección del Medio Marino en su 34.o período de sesiones:

1. Aprueba las Directrices relativas a la autorización de las organizaciones que actúen en nombre de la Administración, cuyo texto constituye el anexo de la presente Resolución.

2. Insta a los Gobiernos a que:

a) Apliquen las directrices lo antes posible.

b) Revisen las normas aplicables a las organizaciones ya reconocidas, basándose en las normas mínimas para las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración cuyo texto figura en el apéndice 1 del anexo de la presente resolución.

3. Pide al Comité de Seguridad Marítima y al Comité de Protección del Medio Marino que tengan a bien:

1. Revisar las directrices y las normas mínimas a fin de introducir mejoras si es necesario.

2. Elaborar, con carácter de urgencia, especificaciones pormenorizadas para las organizaciones reconocidas en lo referente a las funciones precisas de reconocimiento y certificación.

4. Pide al Secretario general que reúna información de los Gobiernos miembros sobre la implantación de la presente resolución.

ANEXO
Directrices para la autorización de organizaciones que actúen en nombre de la Administración

Generalidades

1. De conformidad con las disposiciones de la regla I/6 del SOLAS 74, el artículo 13 del Convenio de líneas de carga 1966, la regla 4 del anexo I y la regla 10 del anexo II del Convenio MARPOL 1973/1978, así como del artículo 6 del Convenio de arqueo 1969, muchos Estados de abanderamiento autorizan a organizaciones para que lleven a cabo en su nombre las inspecciones y la certificación así como la determinación de arqueos que prescriben dichos instrumentos.

2. Es necesario controlar la delegación de tal autoridad, con objeto de fomentar la uniformidad de las inspecciones y mantener las normas establecidas. Por consiguiente, toda atribución de autoridad a organizaciones reconocidas deberá:

a) Determinar que la organización dispone de recursos adecuados por lo que se refiere a medios técnicos, de gestión y de investigación para realizar los trabajos que le sean asignados, de conformidad con las normas mínimas para las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración, cuyo texto figura en el apéndice 1.

b) Contar con un acuerdo oficial por escrito entre la Administración y la organización en la que se delegue autoridad; dicho acuerdo debe incluir, como mínimo, los elementos indicados en el apéndice 2 o disposiciones jurídicas equivalentes.

c) Ir acompañada de instrucciones que indiquen las medidas que habrá que tomar en caso de que un buque no sea apto para hacerse a la mar sin peligro para él mismo o para las personas a bordo, o que constituya una amenaza inaceptable para el medio marino.

d) Proporcionar a la organización todos los instrumentos adecuados de la legislación nacional mediante los cuales se ponen en vigor disposiciones de los convenios o especificar si las normas de la Administración van más allá de las prescripciones convencionales en algún respecto.

e) Especificar que la organización debe llevar registros que permitan facilitar a la Administración datos que le ayuden a interpretar las reglas convencionales.

Verificación y control

3. La Administración establecerá un sistema que garantice la idoneidad de la labor desempeñada por las organizaciones autorizadas a actuar en su nombre.

Tal sistema incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:

a) Procedimientos para comunicar con la organización.

b) Procedimientos de notificación por parte de la organización y tratamiento que la Administración dará a los informes.

c) Otras inspecciones del buque por parte de la

Administración.

d) Evaluación/aceptación por la Administración de la certificación del sistema de control de calidad de la organización realizada por un órgano independiente de auditores reconocido por la Administración.

e) Control y verificación de asuntos relacionados con la clasificación, según proceda.

APÉNDICE 1

Normas mínimas para las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración

La Administración podrá reconocer a una organización para que lleve a cabo tareas reglamentarias en su nombre si se cumplen las siguientes condiciones mínimas y la organización facilita información completa al respecto y los correspondientes justificantes.

Generalidades

I. Deberá demostrarse que el tamaño relativo, la estructura, experiencia y capacidad de la organización están en consonancia con el tipo y grado de autoridad que vaya a delegársele.

II. La organización estará en condiciones de documentar una amplia experiencia en la evolución del proyecto, la construcción y el equipo de buques mercantes, así como, si procede, sobre sus sistema de gestión de la seguridad.

Disposiciones concretas

III. A fin de delegar autoridad para prestar servicios de certificación de carácter reglamentario de conformidad con instrumentos normativos, que requieran la capacidad de examinar los correspondientes proyectos, planos y cálculos de máquinas e información técnica similar conforme a criterios técnicos normativos dictados por la Administración, y llevar a cabo reconocimientos e inspecciones sobre el terreno que permitan determinar el grado en que los sistemas y componentes estructurales y mecánicos se ajustan a tales criterios técnicos, regirá lo siguiente:

1. La organización dispondrá lo necesario para la publicación y el mantenimiento sistemático de reglas y/o un reglamento en inglés relativo al proyecto, la construcción y la certificación de buques y sus sistemas esenciales asociados con la maquinaria, y proporcionará la capacidad de investigación necesaria para garantizar la debida actualización de los criterios publicados.

2. La organización permitirá que representantes de la Administración y de otras partes interesadas participen en la elaboración de sus reglas y/o su reglamento.

3. La organización se establecerá con: un número importante de personal técnico, directivo y de apoyo que atienda también a la capacidad de elaborar y mantener reglas y/o un reglamento; y personal profesional competente que preste el servicio requerido abarcando un área geográfica adecuada y garantizando la representación local que proceda.

4. La organización estará regida por principios de conducta, que figurarán en un Código de Ética y, en tal sentido, reconocerá la responsabilidad que implica una delegación de autoridad de modo que se garantice una prestación adecuada de servicios y el carácter confidencial de la información procedente.

5. La organización demostrará competencia y capacidad técnica, administrativa y directiva que permitan garantizar la prestación de servicios de calidad en el momento oportuno.

6. La organización estará en condiciones de facilitar la información pertinente a la Administración.

7. La dirección de la organización definirá y documentará su política y objetivos en lo que respecta al control de calidad, así como su dedicación a esta labor, asegurándose de que tal política se entiende, implanta y mantiene a todos los niveles de la organización.

8. La organización elaborará, implantará y mantendrá un sistema interno de control de calidad que se base en las partes pertinentes de normas de control de calidad reconocidas a nivel internacional, cuyo grado de eficacia no sea inferior a la serie ISO 9000 y que, entre otras cosas, garantice que:

a) Las reglas y/o el reglamento de la organización se establezcan y mantengan de manera sistemática.

b) Las reglas y/o el reglamento de la organización se cumplan.

c) Se cumplan los requisitos de la labor reglamentaria para la que se haya autorizado a la organización.

d) Se definan y documenten las responsabilidades, la autoridad y las relaciones del personal cuya labor afecte a la calidad de los servicios que presta la organización.

e) Todo el trabajo se realice bajo control.

f) Se instituya un sistema de supervisión mediante el que se controlen las medidas adoptadas y la labor realizada por la organización.

g) Se implante un sistema sobre la competencia profesional de los inspectores y la continua actualización de sus conocimientos.

h) Se lleve un registro que indique el cumplimiento de las normas prescritas en los aspectos cubiertos por los servicios prestados y el funcionamiento efectivo del sistema de control de calidad.

i) Se instituya un amplio sistema de verificaciones internas, planificadas y documentadas, de las actividades relacionadas con el control de calidad en todos los lugares.

9. El sistema de control de calidad de la organización estará sujeto a certificación por un órgano independiente de auditores reconocido por la Administración.

IV. A fin de delegar autoridad para prestar servicios de certificación de carácter reglamentario de conformidad con instrumentos normativos, que requieren la capacidad de evaluar mediante verificaciones e inspecciones similares las características pertinentes de los sistemas de gestión de la seguridad de las entidades de gestión naviera en tierra y del personal y los sistemas de a bordo, regirá, además, lo siguiente:

1. La provisión y aplicación de procedimientos adecuados para evaluar el grado de cumplimiento de los sistemas de gestión de la seguridad en tierra y a bordo que corresponda.

2. La provisión de un régimen de formación y perfeccionamiento para el personal profesional encargado del proceso de certificación del sistema de gestión de la seguridad, a fin de garantizar su competencia respecto de los criterios de control de calidad y gestión de la seguridad aplicables, así como el debido conocimiento de los aspectos técnicos y operacionales de la gestión de la seguridad marítima.

3. La provisión de medios que permitan evaluar, mediante los servicios de personal profesional calificado, la aplicación y el mantenimiento del sistema de gestión de la seguridad tanto en tierra como a bordo de los buques que abarque la certificación.

APÉNDICE 2

Elementos que ha de incluir el acuerdo

Todo acuerdo oficial por escrito, o equivalente, concertado entre la Administración y la organización reconocida, habrá de incluir, como mínimo, los siguientes elementos:

1. Aplicación.

2. Finalidad.

3. Condiciones generales.

4. Desempeño de las funciones objeto de la autorización.

a) Funciones acordes con la autorización general.

b) Funciones acordes con la autorización especial (adicional).

c) Relación entre las actividades reglamentarias y otras actividades afines de la organización.

d) Funciones para cooperar con los Estados rectores de puerto a fin de facilitar la rectificación de deficiencias notificadas en relación con la supervisión por el Estado rector del puerto o las discrepancias dentro del ámbito de competencia de la organización.

5. Base jurídica de las funciones objeto de la autorización:

a) Instrumentos legislativos, reglamentos y disposiciones complementarias.

b) Interpretaciones.

c) Casos especiales y soluciones equivalentes.

6. Notificación a la Administración:

a) Procedimientos de notificación en el caso de autorización general.

b) Procedimientos de notificación en el caso de autorización especial.

c) Notificación sobre la clasificación del buque (asignación de clase, alteraciones y anulaciones), según proceda.

d) Notificación de casos en los que el buque no esté totalmente en condiciones de hacerse a la mar sin poner en peligro al propio buque o a las personas que se hallen a bordo o que presente amenaza irrazonable de daños para el medio ambiente.

e) Otras notificaciones.

7. Elaboración de reglas y/o reglamentos-información:

a) Cooperación por lo que respecta a la elaboración de reglas y/o reglamentos-reuniones de coordinación.

b) Intercambio de reglas y/o reglamentos e información.

c) Idioma y formato.

8. Otras condiciones:

a) Remuneración.

b) Reglas relativas a los procedimientos administrativos.

c) Confidencialidad.

d) Responsabilidad.

e) Responsabilidad financiera.

f) Entrada en vigor.

g) Terminación.

h) Incumplimiento del acuerdo.

i) Solución de controversias.

j) Empleo de subcontratistas.

k) Publicación del acuerdo.

l) Enmiendas.

9. Especificación de la autorización concedida a la organización por la Administración:

a) Tipo y tamaño del buque.

b) Convenios y otros instrumentos, incluida la legislación nacional pertinente.

c) Aprobación de planos.

d) Aprobación del material y del equipo.

e) Reconocimientos.

f) Expedición de certificados.

g) Medidas correctivas.

h) Retiro de certificados.

i) Notificación.

10. Supervisión por parte de la Administración de las funciones delegadas a la organización:

a) Documentación del sistema de garantía de calidad.

b) Acceso a las instrucciones, circulares y directrices internas.

c) Acceso a la documentación de la organización sobre la flota de la Administración.

d) Cooperación con la inspección y labor de verificación de la Administración.

e) Provisión de información y estadísticas sobre, por ejemplo, los daños y siniestros de la flota de la Administración.

ANEJO III
Resolución de la Organización Marítima Internacional A.789 (19), aprobada el 23 de noviembre de 1993

Especificaciones relativas a las funciones de reconocimiento y certificación de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración

La Asamblea;

Recordando el artículo 15.j) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones de la Asamblea por lo que respecta a las reglas y directrices relativas a la seguridad marítima y a la prevención y el control de la contaminación del mar por los buques;

Reiterando que los buques tienen que cumplir en todo momento las disposiciones de los convenios internacionales pertinentes, tales como el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974, el Convenio internacional sobre líneas de carga (Convenio de líneas de carga), 1966, y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL

1973/1978), a fin de prevenir los siniestros marítimos y la contaminación del mar ocasionada por los buques; Tomando nota de que las Administraciones son responsables de la adopción de las medias necesarias para garantizar que los buques que enarbolan el pabellón de sus respectivos Estados cumplen las disposiciones de dichos convenios, incluidas las que se refieren a los reconocimientos y la certificación;

Tomando nota, además, de que, en virtud de la regla I/6 del Convenio SOLAS 1974, la regla 4 del anexo I y la regla 10 del anexo II del MARPOL 1973/1978, la Administración puede confiar las inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados a ese efecto o a organizaciones reconocidas por ella, y que, asimismo, debe notificar a la organización las responsabilidades y condiciones concretas de la autoridad delegada en los inspectores nombrados o en las organizaciones reconocidas;

Deseando elaborar procedimientos y mecanismos uniformes para la delegación de autoridad en las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración, procedimientos y mecanismos que ayudarían a los Estados de abanderamiento a implantar de manera uniforme y eficaz los convenios pertinentes de la OMI;

Recordando que la Asamblea, en su decimoctavo período de sesiones, aprobó la resolución A.739(18) sobre Directrices relativas a la autorización de las organizaciones que actúen en nombre de la Administración, en la que se pedía al Comité de Seguridad Marítima y al Comité de Protección del Medio Marino que elaborasen, con carácter de urgencia, especificaciones detalladas sobre las funciones precisas de reconocimiento y certificación de las organizaciones reconocidas, con objeto de adjuntarlas a las Directrices;

Habiendo examinado las recomendaciones formuladas por el Comité de Seguridad Marítima en su 65 período de sesiones y por el Comité de Protección del Medio Marino en su 37 período de sesiones:

1. Aprueba las especificaciones relativas a las funciones de reconocimiento y certificación de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración, cuyo texto constituye el anexo de la presente Resolución.

2. Insta a los Gobiernos a que, lo antes posible:

a) Apliquen dichas especificaciones, junto con el anexo de la resolución A.739(18).

b) Revisen las normas aplicables a las organizaciones ya reconocidas, basándose en dichas especificaciones.

3. Pide al Comité de Seguridad Marítima y al Comité de Protección de Medio Marino que tengan a bien revisar estas especificaciones a fin de introducir mejoras, si es necesario.

ANEXO
Especificaciones relativas a las funciones de reconocimiento y certificación de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración

En el presente documento figuran especificaciones mínimas para las organizaciones con capacidad reconocida para llevar a cabo una labor reglamentaria en nombre de la Administración de un Estado de abanderamiento en lo que respecta a las funciones de reconocimiento y certificación relacionadas con la expedición de certificados internacionales.

El principio del sistema que se describe a continuación es dividir las especificaciones exigidas en distintos módulos elementales con miras a seleccionar los módulos pertinentes para cada función de reconocimiento y certificación.

Esferas de interés incluidas en los módulos elementales

1. Gestión.

2. Evaluación técnica.

3. Reconocimientos.

4. Competencia y formación.

1. GESTIÓN

Módulo 1A: funciones de gestión

La dirección de la organización reconocida (OR) tendrá competencia, medios y capacidad para organizar, dirigir y supervisar el desarrollo de las funciones de reconocimiento y certificación con miras a comprobar que se cumplen las prescripciones que guardan relación con las tareas delegadas y, entre otras cosas, deberá: disponer de suficiente personal competente de supervisión, evaluación técnica e inspección; disponer lo necesario para la elaboración y el mantenimiento de procedimientos e instrucciones adecuados; tomar medidas para el mantenimiento de documentación actualizada sobre la interpretación de los instrumentos pertinentes; ofrecer apoyo técnico y administrativo al personal que trabaja sobre el terreno; prever lo necesario para el examen de los informes de reconocimiento y el intercambio de información sobre la experiencia adquirida.

2. EVALUACIÓN TÉCNICA

Módulo 2A: estructura del casco

La OR tendrá la competencia, los medios y la capacidad suficientes para realizar las evaluaciones técnicas y los cálculos relativos a: la resistencia longitudinal; los escantillones locales, como los de chapas y refuerzos; el análisis de los esfuerzos estructurales, la fatiga y los riesgos de pandeo; los materiales, la soldadura y otros métodos pertinentes de unión de los materiales, para comprobar que cumplen las reglas y prescripciones de los convenios pertinentes relativas al proyecto, la construcción y la seguridad.

Módulo 2B: sistemas de máquinas

La OR tendrá la competencia, los medios y la capacidad suficientes para realizar las evaluaciones técnicas y los cálculos relativos a: las máquinas de propulsión y auxiliar y el aparato de gobierno; las tuberías; los sistemas eléctricos y de automatización, para comprobar que cumplen las reglas y prescripciones de los convenios pertinentes relativas al proyecto, la construcción y la seguridad.

Módulo 2C: compartimentado y estabilidad

La OR tendrá la competencia, los medios y la capacidad suficientes para realizar las evaluaciones técnicas y los cálculos relativos a: la estabilidad sin avería y con avería; la evaluación de la prueba de estabilidad; la estabilidad de la carga de grano; la estanquidad y la integridad a la intemperie.

Módulo 2D: líneas de carga

La OR tendrá la competencia, los medios y la capacidad suficientes para realizar las evaluaciones técnicas y los cálculos relativos a: el francobordo; las condiciones de asignación del francobordo.

Módulo 2E: arqueo

La OR tendrá la competencia, los medios y la capacidad suficientes para realizar las evaluaciones técnicas y los cálculos relativos al arqueo.

Módulo 2F: protección estructural contraincendios

La OR tendrá la competencia, los medios y la capacidad suficientes para realizar las evaluaciones técnicas y los cálculos relativos a: la prevención de incendios con medidas estructurales y el aislamiento contra el fuego; la utilización de materiales combustibles; los medios de evacuación; los sistemas de ventilación.

Módulo 2G: equipo de seguridad

La OR tendrá la competencia, los medios y la capacidad suficientes para realizar las evaluaciones técnicas y los cálculos relativos a: los dispositivos y medios de salvamento; el equipo de navegación; los sistemas y el equipo de detección de incendios y de alarma contra incendios; el sistema y equipo de extinción de incendios; los planos de lucha contra incendios; las escalas y elevadores de plástico; las luces, marcas y señales sonoras; los sistemas de gas inerte.

Módulo 2H: prevención de la contaminación por hidrocarburos

La OR tendrá la competencia, los medios y la capacidad suficientes para realizar las evaluaciones técnicas y los cálculos relativos a: la supervisión y el control de las descargas de hidrocarburos; la separación de los hidrocarburos y del agua de lastre; el lavado con crudos; el emplazamiento de los tanques de lastre separado como protección; los medios de bombeo, trasiego y descarga; los planes de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos.

Módulo 2I: prevención de la contaminación por sustancias nocivas líquidas (SNL)

La OR tendrá la competencia, los medios y la capacidad suficientes para realizar las evaluaciones técnicas y los cálculos relativos a: la lista de sustancias que puede transportar el buque; el sistema de bombeo; el sistema de agotamiento; el sistema y equipo de lavado de tanques; los medios de descarga sumergidos.

Módulo 2J: equipo radioeléctrico

La OR tendrá la competencia, los medios y la capacidad suficientes para realizar las evaluaciones técnicas relativas a: la radiotelefonía; la radiotelegrafía; el SMSSM.

También puede realizar estos servicios una compañía profesional de inspección de instalaciones radioeléctricas, aprobada y supervisada por la OR de acuerdo con un programa establecido y documentado. Dicho programa incluirá la definición de los requisitos específicos que la compañía y sus técnicos radioeléctricos deben satisfacer.

Módulo 2K: transporte de productos químicos peligrosos a granel

La OR tendrá la competencia, los medios y la capacidad suficientes para realizar las evaluaciones técnicas y los cálculos relativos a: la configuración del buque y la aptitud del buque para conservar la flotabilidad; la contención de la carga y el material de construcción; la regulación de la temperatura y el trasvase de la carga; los sistemas de ventilación y el control ambiental de los tanques de carga; la protección del personal; las prescripciones operacionales; la lista de los productos químicos que puede transportar el buque.

Módulo 2L: transporte de gases licuados a granel

La OR tendrá la competencia, los medios y la capacidad suficientes para realizar las evaluaciones técnicas y los cálculos relativos a: la configuración del buque y la aptitud del buque para conservar la flotabilidad; la contención de la carga y el material de construcción; los recipientes de elaboración a presión y los sistemas de tuberías de líquidos, vapor y presión; los sistemas de ventilación y el control ambiental de los tanques de carga; la protección del personal; la utilización de la carga como combustible; las prescripciones operacionales.

3. RECONOCIMIENTOS

Módulo 3A: funciones de reconocimiento

La OR tendrá la competencia, los medios y la capacidad apropiados para realizar los reconocimientos prescritos con los controles exigidos por su propio sistema de calidad, en un ámbito geográfico adecuado y con los representantes locales necesarios. La labor que debe llevar a cabo el personal queda descrita en las secciones pertinentes de las directrices para efectuar reconocimientos elaboradas por la Organización.

4. COMPETENCIA Y FORMACIÓN

Módulo 4A: competencia general

El personal de la OR que realice una labor reglamentaria y sea responsable de la misma tendrá, como mínimo, la siguiente formación académica: título de un centro de enseñanza de tercer grado reconocido por la OR en una rama pertinente de la ingeniería o de las ciencias físicas (programa de estudios de dos años como mínimo), o título de una institución marítima o náutica y experiencia adecuada a bordo de un buque en calidad de oficial titulado, así como un conocimiento del idioma inglés suficiente para el tipo de trabajo de que se trate.

El personal que preste ayuda en el desempeño de las labores reglamentarias tendrá los estudios, la formación y la capacidad de supervisión que correspondan con las tareas que se les autoriza a llevar a cabo.

La OR deberá haber establecido un sistema documental para la preparación del personal y la actualización continua de sus conocimientos, adecuado a las tareas que se les autoriza a llevar a cabo. Este sistema comprenderá cursos apropiados de formación, incluidos, entre otros temas, el estudio de los instrumentos internacionales y los procedimientos apropiados relativos al proceso de certificación, así como una formación práctica dirigida. Proporcionar una prueba documental de que se ha terminado satisfactoriamente el curso de formación.

Módulo 4B: competencia en reconocimientos radioeléctricos

Los reconocimientos pueden ser realizados por una compañía profesional de inspección de instalaciones radioeléctricas, aprobada y supervisada por la OR, de acuerdo con un programa establecido y documentado. Dicho programa incluirá la definición de los requisitos específicos que la compañía y sus técnicos radioeléctricos deben satisfacer, entre ellos los de la formación dirigida impartida por la compañía, que incluirá, como mínimo: la radiotelefonía; la radiotelegrafía; el SMSSM; los reconocimientos inicial y de renovación.

Los técnicos radioeléctricos que lleven a cabo los reconocimientos deberán haber cursado de manera satisfactoria un año, como mínimo, de formación pertinente en una escuela técnica y el programa interno de formación dirigida de la compañía, y tendrán, por lo menos, un año de experiencia como técnico radioeléctrico auxiliar. Para los inspectores radioeléctricos empleados de forma exclusiva por la OR se aplicarán requisitos equivalentes a los antes mencionados.

Especificaciones relativas a los distintos certificados

CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE DE PASAJE

Certificado inicial, reconocimiento de renovación

1. Se aplican los módulos 1A, 2A, 2B, 2C, 2D, 2F, 2G, 2J, 3A, 4A y 4B.

2. Para este certificado, el sistema comportará la formación práctica dirigida sobre los aspectos que se indican a continuación, que corresponda al personal de evaluación técnica y de apoyo (ETA) y a los inspectores sobre el terreno (IT), respectivamente:

a) ETA: SOLAS 74 enmendado.

b) IT: SOLAS 74 enmendado: reconocimiento inicial, informe y expedición del certificado; reconocimiento de renovación, informe y expedición del certificado.

CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE CONSTRUCCIÓN PARA BUQUE DE CARGA

Certificado inicial, reconocimientos anual o intermedio y de renovación

1. Se aplican los módulos 1A, 2A, 2B, 2C, 2F, 3A y 4A.

2. Para este certificado, el sistema comportará la formación práctica dirigida sobre los aspectos que se indican a continuación, que corresponda al personal de evaluación técnica y de apoyo (ETA) y a los inspectores sobre el terreno (IT):

a) ETA: capítulos 11Ä1 y 11Ä2 del SOLAS 74, con sus enmiendas y las reglas de clasificación adecuadas.

b) IT: reconocimientos técnicos pertinentes (reconocimientos por clases y similares), para las construcciones nuevas: estructura del casco y equipo; instalación y prueba de la maquinaria y de los sistemas.

c) IT: reconocimientos técnicos pertinentes (reconocimientos por clases y similares), para los buques en servicio: reconocimiento anual o intermedio; reconocimiento de renovación; reconocimiento del fondo.

d) IT: capítulos 11Ä1 y 11Ä2 del SOLAS 74: reconocimiento inicial, informe y expedición del certificado; reconocimiento anual/intermedio e informe; reconocimiento de renovación, informe y expedición del certificado.

CERTIFICADO DE SEGURIDAD DEL EQUIPO PARA BUQUE DE CARGA

Certificado inicial, reconocimientos anual, periódico y de renovación

1. Se aplican los módulos 1A, 2G, 3A y 4A.

2. Para este certificado, el sistema comportará la formación práctica dirigida sobre los aspectos que se indican a continuación, que corresponda al personal de evaluación técnica y de apoyo (ETA) y a los inspectores sobre el terreno (IT):

a) ETA: capítulos 11Ä1, 11Ä2, 111 y V, enmendados del SOLAS 74 y aspectos aplicables del Reglamento de Abordajes, 1972, enmendado.

b) IT: capítulos 11Ä1, 11Ä2, 111 y V, enmendados del SOLAS 74 y aspectos aplicables del Reglamento de Abordaje, 1972, enmendado: reconocimiento inicial, informe y expedición del certificado; reconocimiento anual/periódico e informe; reconocimiento de renovación, informe y expedición del certificado.

CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIOELÉCTRICA PARA BUQUE DE CARGA

Certificado inicial, reconocimientos periódico y de renovación

1. Se aplican los módulos 1A, 2J, 3A y 4B.

2. Para este certificado, el sistema comportará la formación práctica dirigida sobre los aspectos que se indican a continuación, que corresponda al personal de evaluación técnica y de apoyo (ETA) y a los inspectores sobre el terreno (IT):

a) ETA: capítulo IV, enmendado del SOLAS 74.

b) IT: véase el módulo 4B.

Certificación prevista en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad

Certificado inicial, verificaciones anuales/intermedias, certificado de renovación

1. Se aplican todos los módulos con la salvedad del 2E (arqueo) en la medida en que guardan relación con la capacidad de la OR para identificar y evaluar las reglas y reglamentos obligatorios que tienen el sistema de gestión de la seguridad y los buques de una compañía.

2. Para el certificado, el sistema deberá cumplir los requisitos de competencia y formación del personal encargado de evaluar el cumplimiento del Código IGS, que figuran en las Directrices para la implantación del Código Internacional de Gestión de la Seguridad (IGS) por las Administraciones.

CERTIFICADO INTERNACIONAL DEL FRANCOBORDO

Certificado inicial, reconocimientos anual y de renovación

1. Se aplican los módulos 1A, 2A, 2C, 2D, 3A y 4A.

2. Para este certificado, el sistema comportará la formación práctica dirigida sobre los aspectos que se indican a continuación, que corresponda al personal de evaluación técnica y de apoyo (ETA) y a los inspectores sobre el terreno (IT):

a) ETA: cálculo del francobordo y aprobación de los planos para las condiciones de asignación, de conformidad con: el Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966.

b) IT: reconocimientos técnicos pertinentes (reconocimientos por clases o similares) para las construcciones nuevas: reconocimiento estructural del casco; orificios en el casco y medios de cierre; prueba de estabilidad.

c) IT: reconocimientos técnicos pertinentes (reconocimientos por clases o similares), para buques en servicio: reconocimiento anual; reconocimiento de renovación; reconocimiento del fondo.

d) IT: medición del francobordo/informe sobre el reconocimiento inicial.

e) IT: condiciones de asignación/informe sobre el reconocimiento inicial.

f) IT: verificación de la marca de francobordo/informe sobre el reconocimiento inicial.

g) IT: reconocimiento anual del francobordo.

h) IT: reconocimiento de renovación del francobordo y expedición del certificado.

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS

Certificado inicial, reconocimientos anual, intermedio y de renovación

1. Se aplican los módulos 1A, 2A, 2B, 2C, 2H, 3A y 4A.

2. Para este certificado, el sistema comportará la formación práctica dirigida sobre los aspectos que se indican a continuación, que corresponda al personal de evaluación técnica y de apoyo (ETA) y a los inspectores sobre el terreno (IT):

a) ETA: aprobación de planos y manuales de conformidad con: anexo I del MARPOL 1973/1978,

b) IT: anexo I enmendado del MARPOL 1973/1978: reconocimiento inicial, informe y expedición del certificado; reconocimiento de renovación, informe y expedición del certificado.

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN PARA EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS A GRANEL

Certificado inicial, reconocimientos anual, intermedio y de renovación

1. Se aplican los módulos 1A, 2A, 2B, 2C, 2I, 3A y 4A.

2. Para este certificado, el sistema comportará la formación práctica dirigida sobre los aspectos que se indican a continuación, que corresponda al personal de evaluación técnica y de apoyo (ETA) y a los inspectores sobre el terreno (IT):

a) ETA: aprobación de planos y manuales de conformidad con el anexo II del MARPOL 1973/1978 y los códigos pertinentes.

b) IT: anexo II del MARPOL 1973/1978 y los códigos pertinentes: reconocimiento inicial, informe y expedición del certificado; reconocimiento anual/intermedio e informe; reconocimiento de renovación, informe y expedición del certificado.

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE APTITUD PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS A GRANEL

Certificado inicial, reconocimientos anual, intermedio y de renovación

1. Se aplican los módulos 1A, 2A, 2B, 2C, 2K, 3A y 4A.

2. Para este certificado, el sistema comportará la formación práctica dirigida sobre los aspectos que se indican a continuación, que corresponda al personal de evaluación técnica y de apoyo (ETA) y a los inspectores sobre el terreno (IT):

a) ETA: aprobación de planos y manuales de conformidad con el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transportan productos químicos peligrosos a granel (CIQ).

b) IT: CIQ: reconocimiento inicial, informe y expedición de certificado; reconocimiento anual/intermedio e informe; reconocimiento de renovación, informe y expedición de certificado.

CERTIFICADO DE APTITUD PARA EL TRANSPORTE DE GASES LICUADOS A GRANEL

Certificado inicial, reconocimientos anual, intermedio y de renovación

1. Se aplican los módulos 1A, 2A, 2B, 2C, 2L, 3A y 4A.

2. Para este certificado, el sistema comportará la formación práctica dirigida sobre los aspectos que se indican a continuación, que corresponda al personal de evaluación técnica y de apoyo (ETA) y a los inspectores sobre el terreno (IT):

a) ETA: aprobación de planos y manuales de conformidad con el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transportan gases licuados a granel (CIG).

b) IT: CIG: reconocimiento inicial, informe y expedición de certificado; reconocimiento anual/intermedio e informe; reconocimiento de renovación, informe y expedición de certificado.

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE ARQUEO (1969)

Certificado inicial

1. Se aplican los módulos 1A, 2E y 4A.

2. Para este certificado, el sistema comportará la formación práctica dirigida sobre los aspectos que se indican a continuación, que corresponda al personal de evaluación técnica y de apoyo (ETA) y a los inspectores sobre el terreno (IT):

a) ETA: medición y cálculo del arqueo de conformidad con el Convenio de Arqueo de 1969; las resoluciones pertinentes de la OMI.

b) IT: reconocimiento de las marcas e informe.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/12/1998
  • Fecha de publicación: 19/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1998
  • Fecha de derogación: 05/02/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 90/2003, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2003-2209).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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