El escenario competitivo en el que se desenvuelven nuestros mercados financieros obliga a dictar las disposiciones que, a la vez que respeten y preserven los principios básicos de funcionamiento y organización de los mismos, incrementen su eficiencia y mejoren su funcionamiento.
Los objetivos anteriores tienen cabida en el vigente marco regulador de nuestros mercados de valores, cuya piedra angular viene representada por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, siempre que se introduzcan en estas disposiciones una serie de reformas tendentes a plena consecución de esos objetivos.
La necesidad de esas reformas se acrecienta ante la puesta en marcha de la Unión Monetaria y la adopción de la moneda única a partir del 1 de enero de 1999. Si a este factor ya transcendental por sí mismo, le añadimos el incremento de la competencia y mayor interrelación entre los mercados de valores de nuestro entorno económico que la introducción del euro acarreará, se amparan y justifican sin lugar a dudas los cambios normativos que el presente Real Decreto introduce.
El primer bloque normativo modificado es el concerniente al régimen jurídico de las emisiones y ofertas públicas de venta de valores, contenido en el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo.
En este marco cabe resaltar, en primer término, la mejora conceptual introducida en lo que concierne al elemento material definidor de una oferta pública, como es el relativo al desarrollo de actividades publicitarias. Además de concretar más claramente los canales publicitarios, se precisa uno de los que recibirá mayor importancia cual es la oferta pública mediante medios telemáticos. Eso sí, siempre que en estos casos exista una posición activa, del emisor u oferente de los valores, tendente a facilitar la adquisición de los mismos.
Tampoco puede dejar de mencionarse la flexibilización y mejora introducida en materia de excepciones totales y parciales al cumplimiento de los requisitos para la realización de ofertas públicas, ya sean de suscripción o de venta. La práctica, por un lado, y la actualización de criterios, de otro, han fundamentado los cambios introducidos.
Mención especial requiere la modificación del régimen del folleto informativo, donde, a la vez que se han introducido un conjunto de mejoras técnicas y conceptuales, se ha procedido a:
a) Introducir una mejora y flexibilización sustancial de la tipología de folletos informativos, al objeto de facilitar a los emisores de valores una salida más eficiente a los mercados. En este campo, cabe reseñar los cambios introducidos en el denominado «folleto reducido» y las dos variedades que podrá presentar.
b) En segunda instancia, y a título de extracto del folleto, con finalidad de mejorar la información para el inversor potencial, se introduce la figura del tríptico, ya utilizada, a la postre, en nuestros mercados de forma convencional.
c) Finalmente, no puede dejar de mencionarse la flexibilización en materia de cumplimiento de requisitos con ocasión de modificaciones de valores en circulación, así como la precisión y delimitación de las partes profesionales intervinientes en una emisión u oferta pública (colocador, director, coordinador y asegurador).
Por último, y como medida que pretende reducir los costes de entrada a negociación de un valor en el mercado, se establece la regla en virtud de la cual el folleto de emisión sirve también como folleto de admisión a negociación en el mercado en cuestión.
En el segundo bloque normativo afectado por la presente disposición, el relativo al Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias, se han introducido un conjunto de cambios para favorecer una mayor difusión de hechos vinculados a la adquisición de acciones de una sociedad cotizada.
Así, a la vez que se agrava el régimen de comunicaciones de acciones para adquirentes ubicados en paraísos fiscales o regulatorios, se persigue una mayor transparencia, concretada en la obligación de comunicar acuerdos sobre derechos de voto y adquisiciones efectuadas a título de representación.
En materia del régimen jurídico de la representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, contenido en el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, al margen de modificaciones técnicas menores, en materia de certificados de legitimación e información al Servicio de Compesación y Liquidación de Valores sobre actos societarios y régimen de fianzas, se ha arbitrado un procedimiento especial para la compensación y liquidación de operaciones bursátiles consecuentes de la realización por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) de operaciones de política monetaria. A tal razón obedece también la modificación que se introduce en el Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados.
Por último, cabe significar las modificaciones en materia de mercados oficiales de futuros y opciones, eminentemente técnicas, así como la concerniente a la liquidación de las ofertas públicas de adquisición de valores fuera del sistema ordinario del mercado bursátil.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1998,
DISPONGO:
1. El artículo 1 quedará como sigue:
«1. El presente Real Decreto se aplicará a las emisiones de valores negociables que se realicen mediante oferta pública de suscripción y a las ofertas públicas de venta de valores negociables siempre que la oferta tenga lugar en territorio nacional.
2. Quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Real Decreto las operaciones relativas a los contratos de futuros y opciones negociados en mercados organizados, que se regularán por su normativa específica.»
2. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 3, en los siguientes términos:
«1. Quedarán sujetas al presente Real Decreto las emisiones y ofertas públicas de venta de valores en las que se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Las de valores de igual naturaleza y análogas características que otros del mismo emisor que estén admitidos a negociación en bolsa de valores, en otro mercado secundario oficial, o en un mercado secundario organizado no oficial establecido en territorio nacional.
b) Aquellas en que el emisor, el oferente o quien actúe por cuenta de éstos, ofrezca los valores desarrollando actividades publicitarias en territorio nacional.
Por actividad publicitaria se entiende toda forma de comunicación dirigida a los inversores con el fin de promover, directamente o a través de terceros que actúen por cuenta del emisor u oferente, la suscripción o la adquisición de valores negociables. En todo caso, hay actividad publicitaria cuando el medio empleado para dirigirse al público sea a través de llamadas telefónicas iniciadas por el emisor u oferente, visitas a domicilio, cartas personalizadas, correo electrónico o cualquier otro medio telemático, que formen parte de una campaña de difusión, comercialización o promoción.
La campaña se entenderá realizada en territorio nacional siempre que esté dirigida a inversores residentes en España. En caso de correo electrónico o cualquier otro medio telemático, se presumirá que la oferta se dirige a inversores residentes en España cuando el emisor u oferente, o cualquier persona que actúe por cuenta de éstos en el medio informático, proponga la compra de los valores o facilite a los residentes en territorio español la información necesaria para apreciar las características de la emisión u oferta y adherirse a ella.»
3. Se deroga el apartado 4 del artículo 3.
1. Se da nueva redacción al párrafo a) del artículo 6, que quedará como sigue:
«a) Emisiones de valores del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los organismos vinculados o dependientes de uno u otras, así como las del Banco de España, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales.»
2. Se da nueva redacción al artículo 7 en los siguientes términos:
«1. No estarán sujetas a los requisitos de los párrafos c) y d) del apartado 2 del artículo 5, siempre que no se trate de valores de igual naturaleza y análogas características que otros del mismo emisor admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o no oficial establecido en territorio nacional, las emisiones u ofertas siguientes:
a) Las de valores dirigidas exclusivamente a inversores institucionales, tales como fondos de pensiones, instituciones de inversión colectiva, entidades aseguradoras, entidades de crédito o las sociedades de valores, que realicen habitual y profesionalmente inversiones en valores negociables. Los adquirentes no podrán transmitir tales valores a sujetos diferentes de los señalados en esta letra.
b) Las dirigidas a un número de inversores inferior a 50.
c) Las dirigidas a los trabajadores o jubilados de la entidad emisora o de su grupo.
d) Aquellas cuyo importe total sea inferior a 1.000 millones de pesetas. A estos efectos, se considerará una única emisión u oferta pública, y por tanto se sujetará, en su caso, al cumplimiento de todos los requisitos del artículo 5, todas las realizadas a lo largo de un período de doce meses consecutivos cuando, aún siendo su importe inferior a 1.000 millones, sumadas superen dicha cifra.
e) Aquellas cuyo precio efectivo unitario o desembolso mínimo exigible sea igual o superior a 25 millones de pesetas, y cada inversor tenga que desembolsar al menos esa cifra.
f) Las de acciones totalmente liberadas o de valores ofrecidos en canje de otros de la misma sociedad, sin que el proceso de canje aumente el capital de la sociedad, ni entrañe modificación sustantiva de los valores.
g) Las de acciones exigidas por procesos de fusión o escisión.
2. No estarán sujetas al requisito del párrafo c) del apartado 2 del artículo 5, las emisiones y ofertas siguientes:
a) Las de valores de organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas que no revistan la forma de sociedad mercantil, siempre que estén sometidas al control financiero previsto en el artículo 17 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, o al análogo a aquél que establezcan las Leyes de las respectivas Comunidades Autónomas.
b) Las de organismos internacionales de carácter público o de Estados extranjeros.
3. Las emisiones de acciones que se produzcan con ocasión de la fundación sucesiva de una sociedad anónima se ajustarán, en lo referente al folleto informativo, a lo previsto en este Real Decreto y, en todo lo demás, al procedimiento y requisitos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, siendo de aplicación supletoria el régimen previsto en el presente Real Decreto.»
La sección V del capítulo II («Emisiones de Valores») del Real Decreto 291/1992 quedará redactada como sigue:
«Artículo 15. Concepto.
El folleto informativo es el documento escrito cuya finalidad es recoger una información completa y razonada sobre el emisor y los valores que se ofrecen, con objeto de que los potenciales suscriptores o adquirentes puedan hacerse una imagen fiel del emisor y un juicio fundado sobre la inversión que se les propone. A estos efectos, el folleto contendrá una información reglada que no omita datos relevantes ni incluya informaciones que puedan inducir a error a los inversores. Deberá estar redactado con un lenguaje claro y preciso, de forma que no dé lugar a la formación de un juicio erróneo entre sus destinatarios.
Artículo 16. Clases y modelos de folleto: folletos completos, continuados y reducidos.
1. A los efectos del presente Real Decreto, se comprenden las clases siguientes de folletos:
a) Folleto completo: será el que contenga todas las informaciones sobre el emisor y la emisión u oferta de valores previstas en los artículos 18 y siguientes y en sus disposiciones de desarrollo.
b) Folleto continuado de emisor: será el que contenga exclusivamente las informaciones sobre el emisor previstas en los artículos 18 y siguientes y en sus disposiciones de desarrollo, faltando los datos relativos a cualquier emisión u oferta concreta. Todo emisor u oferente podrá registrar un folleto continuado. Quien se acoja al régimen del folleto continuado, cada vez que vaya a ofrecer públicamente valores sólo tendrá que registrar un folleto reducido en los términos regulados en la siguiente letra de este apartado. Todo folleto completo servirá como folleto continuado.
c) Los folletos de tipo reducido podrán ser de dos clases: de emisión u oferta y de programa.
Los primeros serán aquellos que se refieran, exclusivamente, pero con precisión a una concreta emisión u oferta pública de venta de valores.
Los folletos reducidos de programa serán los que se refieran a un plan de distintas emisiones u ofertas de valores que una misma persona o entidad prevea llevar a cabo en territorio nacional en los siguientes doce meses. Esta clase de folletos reducidos harán referencia igualmente de forma exclusiva a las distintas emisiones u ofertas que esté previsto lanzar al mercado; no obstante, por su naturaleza de programa de intenciones sujeto a la evolución de los mercados financieros, será admisible un grado de precisión o concreción en dichas informaciones menor que el exigible a los folletos reducidos que se refieran a emisiones u ofertas singulares. Con ocasión del lanzamiento o colocación en el mercado de cada emisión u oferta concreta, amparada por el folleto reducido de programa, el emisor u oferente tendrá que complementar las informaciones incorporadas en su día a dicho folleto.
2. La validez máxima de los folletos completos y continuados será de quince meses, contados desde la fecha a la que vengan referidos los estados financieros completos y auditados que incorporen.
3. Los modelos de folleto que se aprueben conforme a lo previsto en el artículo 18.1 podrán ser distintos según el tipo de valores a emitir, las características de la entidad emisora, la cuantía de la emisión u otras circunstancias que justifiquen la diversidad.
Artículo 17. Elaboración del folleto.
1. Es responsabilidad del emisor u oferente elaborar el folleto informativo. A tal fin, deberá realizar las comprobaciones necesarias y adoptar todas las medidas oportunas para asegurarse de la veracidad de su contenido y de que no se omite ningún dato relevante ni induce a error, actuando con la diligencia de un ordenado empresario y, en su caso, requiriendo el asesoramiento que sea necesario.
2. La entidad emisora no podrá oponer frente al inversor de buena fe circunstancias o derechos derivados de los informes de auditoría de cuentas, de los documentos regulados en el artículo 10, o de otros documentos relativos al procedimiento de oferta que no consten expresamente en el folleto.
Artículo 18. Contenido mínimo.
1. El folleto se ajustará a los modelos aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y contendrá, como mínimo, los datos siguientes:
a) Relativos a los valores que se ofrecen. Descripción de su naturaleza y características. En particular, se incluirán en el folleto informaciones suficientes sobre el precio y la rentabilidad de los valores.
b) Relativos al emisor. Domicilio social, fecha de constitución, órgano de administración, con referencia expresa a cada uno de sus miembros indicando a quien representa, número de acciones de las que son titulares y su función específica dentro del órgano de gobierno, datos de la inscripción en el Registro Mercantil y del grupo al que pertenece.
c) Relativos a la actividad del emisor. Descripción de las actividades de la sociedad, su patrimonio, situación actual, resultados y perspectivas. La información sobre las actividades de la entidad recogerá los factores más significativos que influyen en la evolución de las ventas, costes, márgenes de resultados, inversiones y estructura financiera, de forma que cada uno de los principales riesgos a que están expuestas las actividades de la entidad se definan de forma comprensible para los inversores. En relación con los resultados de la entidad, se debe incluir un análisis de la cuenta de pérdidas y ganancias en el que se detallen los factores que han determinado su evolución reciente y se mencione la influencia de los mismos en la evolución de los activos y pasivos y del patrimonio neto.
d) Relativos a la colocación. Descripción detallada del procedimiento de colocación, identificando la entidad o entidades que intervengan en la colocación o en su aseguramiento y sus cometidos respectivos, así como el sistema de adjudicación de los valores entre los inversores y los plazos de la operación. Definición del colectivo de potenciales suscriptores, con indicación de las razones de la elección de los mismos, en caso de que la emisión contenga alguna previsión a este respecto.
e) Relativos al régimen fiscal. El folleto contendrá una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores emitidos.
2. Como anexo al folleto, pero formando parte integrante del mismo, se deben incluir los siguientes documentos e informaciones:
a) Reproducción del contenido de los documentos a que se refiere el artículo 10 que describan la naturaleza y características de los valores, salvo que se trate de un folleto continuado.
b) Reproducción íntegra de los informes de auditoría, incluyendo la opinión técnica del auditor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, así como los estados financieros que constituyen el anexo del informe anterior, salvo que se trate de un folleto reducido.
3. Los datos que reflejen la situación financiera y patrimonial de la entidad y sus resultados no podrán referirse a una fecha anterior en más de seis meses a la de presentación del folleto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. El folleto deberá reproducir literalmente lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del presente Real Decreto.
5. El folleto informativo deberá ser suscrito por persona con representación suficiente del emisor u oferente.
Artículo 19. Contenido adicional en el caso de valores atípicos.
1. Cuando se trate de ofertas públicas que tengan por objeto valores a los que no sea de aplicación un régimen legal típico definido o impliquen, cuando ello sea posible, variaciones sobre el régimen típico previsto en las disposiciones legales aplicables, el folleto deberá recoger la siguiente información adicional:
a) Definición del régimen jurídico de los valores, con especificación de los procedimientos que garanticen la certeza y efectividad de los derechos de su primer titular y de los siguientes.
b) Justificación razonada de que la emisión de tales valores, su régimen jurídico o las garantías que incorporan no se oponen a lo establecido en normas imperativas.
2. En particular, tratándose de valores distintos de las obligaciones convertibles que confieran opción a adquirir otros valores, deberán identificarse con claridad éstos; su titularidad o disponibilidad por el emisor de los valores que confieran el derecho de opción, y las garantías de su inmovilización o afectación a las resultas del eventual ejercicio de las opciones otorgadas, la disposición legal o cláusula de los estatutos de la entidad emisora de los valores objeto de la opción que ampare la emisión de ésta, y plazo fijado para su ejercicio, el procedimiento a seguir para el ejercicio de la opción, y los datos relativos al emisor de los valores objeto de la opción, con el detalle señalado en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 18.
Si el emisor de los valores que confieran la opción fuera el mismo que el de los valores objeto de ella, y éstos consistieran en acciones ya emitidas, deberá señalarse expresamente que el importe máximo de las acciones afectas al eventual ejercicio no excede del límite legal de autocartera del emisor.
En todos los casos en que la opción dé derecho a la adquisición de acciones pendientes de emisión, deberán recogerse reglas de igual contenido que las previstas para las obligaciones convertibles en el artículo 293, y en los apartados 2, segundo párrafo, y 3 del artículo 294 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 20. Otros contenidos especiales.
1. Cuando la emisión esté garantizada personalmente por terceros, la información prevista en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 18 deberá darse también respecto de los garantes, a no ser que se trate del Estado o de una Comunidad Autónoma. Igualmente, deberá constar información completa sobre las garantías personales o reales que se aporten en cada caso; y tratándose, en particular, de garantías reales, deberá incluirse información sobre el resultado de la tasación de los bienes correspondientes por experto independiente, tasación que quedará incorporada al folleto como anexo.
2. En el caso de que se pretenda su utilización y ello no resulte prohibido por la normativa aplicable, deberá recogerse información detallada y completa sobre los cupones o valores accesorios análogos destinados a facilitar el ejercicio o transmisión de alguno de los derechos que generen los valores principales de cuya emisión se trate, o sobre los resguardos o certificados provisionales a utilizar en tanto no se emitan los valores definitivos, con expresión, en este último caso, del período máximo de su uso.
3. Si interviniera en la colocación una entidad directora o coordinadora, deberá constar en el folleto, firmada por persona con representación suficiente, la declaración a que se refiere el apartado 2 del artículo 31, que deberá contener las siguientes manifestaciones:
a) Que ha llevado a cabo las comprobaciones necesarias para contrastar la veracidad e integridad de la información contenida en el folleto.
b) Que, como consecuencia de esas comprobaciones, no se advierten circunstancias que contradigan o alteren la información recogida en el folleto, ni éste omite hechos o datos significativos que puedan resultar relevantes para el inversor. Tal declaración no se referirá a los datos objeto de la auditoría de cuentas.
4. En el caso de que existan entidades que aseguren la colocación, deberán constar en el folleto las características de la relación o contratos de aseguramiento y, en especial, las garantías exigidas al emisor, los tipos de riesgo asumidos y el tipo de contraprestación a que se obligue el asegurador en caso de incumplimiento, así como aquellos otros elementos relevantes para que el inversor pueda formar juicio sobre la emisión.
5. En su caso, deberán constar, asimismo, en el folleto los datos o condiciones que resulten de la autorización otorgada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 5.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir al emisor que incluya en el folleto cuanta información adicional estime necesaria. Asimismo, podrá incluir en el folleto advertencias y consideraciones que faciliten su análisis y comprensión.
Artículo 21. Registro del folleto.
1. El registro del folleto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores no implicará recomendación de la suscripción o compra de los valores, ni pronunciamiento en sentido alguno sobre la solvencia de la entidad emisora o la rentabilidad de la emisión.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse del incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 de este Real Decreto, y siempre que no haya finalizado el período de colocación de la emisión u oferta pública, podrá admitirse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el registro extemporáneo de los documentos previstos en dicho precepto.
3. Las inexactitudes u omisiones en el contenido del folleto que, por su importancia, impidan o perturben la formación del juicio completo y razonado al que se refiere el artículo 15, se asimilarán a la falta de registro del folleto.
Artículo 22. Tríptico.
1. En las emisiones u ofertas en las que se emplee publicidad comercial para la promoción de la adquisición o suscripción de los valores, el emisor u oferente, a partir de la información contenida en el folleto, elaborará un tríptico informativo en el que figuren, de forma fácilmente comprensible, los principales datos y riesgos referentes a la oferta y al emisor. En todo caso, en el tríptico se hará referencia a la existencia del folleto registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las posibilidades de acceso al mismo. La Comisión Nacional verificará que el contenido del tríptico se ajuste a la información reflejada en el folleto.
2. Con carácter previo al desembolso, el emisor, la entidad directora y las entidades colocadoras pondrán obligatoriamente en todas sus sucursales suficientes ejemplares a disposición de todos los adquirentes o suscriptores.
Artículo 23. Edición y puesta a disposición.
1. El folleto informativo deberá ser editado por la entidad emisora u oferente en número suficiente y puesto a disposición de las personas interesadas antes del inicio del período de colocación.
2. Si el emisor u oferente facilita información sobre la colocación de que se trate por medios telemáticos de libre acceso, estará obligado a incluir en éstos la información contenida en el folleto y en el tríptico.
3. Cualquier hecho no contemplado o no previsto en el folleto o cualquier inexactitud en su contenido que pueda influir significativamente en el precio de los valores, y que acaezca o sea conocido después de que se registre el folleto y antes del fin del período de suscripción, deberá hacerse constar en un suplemento del folleto. El suplemento se presentará ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores de modo inmediato y será objeto de registro y publicidad en idénticos términos que el folleto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación contemplada en el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con las informaciones que deben hacer públicas los emisores de valores.»
La sección VI del capítulo II del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, pasará a denominarse «Publicidad y plazo de la oferta», y adoptará el texto siguiente:
«Artículo 24. Publicidad.
1. La publicidad que realicen los emisores u oferentes se ajustará a lo previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en el presente Real Decreto.
2. La publicidad que realicen los emisores u oferentes deberá contener una información clara y veraz sobre las características esenciales de la oferta. No podrá difundirse con fines promocionales ningún mensaje cuyas ideas y cuantificaciones no puedan ser encontradas en el folleto o que proporcione una visión global de la emisión u oferta distinta de la contemplada en el folleto.
3. En toda la publicidad que se realice con ocasión de la colocación deberá mencionarse expresamente, y en la forma que en la que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine, según el medio de comunicación de que se trate, la existencia del folleto, el lugar donde puede obtenerse de forma gratuita, indicarse que ha sido registrado en dicha Comisión Nacional y señalarse las vías por las que podrá solicitarse.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, la rectificación o el cese de aquella publicidad que no respete lo previsto en la Ley y en este Real Decreto.
La publicidad deberá estar disponible en todo momento para su supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 25. Apertura y cierre de la oferta pública.
1. El período de oferta pública de suscripción o venta de valores negociables deberá iniciarse dentro del mes siguiente a la notificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del registro del correspondiente folleto informativo, salvo que, solicitada expresamente por mediar circunstancias excepcionales, la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorice la ampliación de dicho plazo.
2. Terminado el período de oferta pública, la entidad emisora remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su puesta a disposición del público, información sobre el resultado del procedimiento de adjudicación empleado y la difusión alcanzada en la colocación, extendiéndose esta obligación a los supuestos de canje previstos en emisiones sujetas a verificación. Estas informaciones se ajustarán a los modelos e instrucciones y se remitirán dentro del plazo que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
La sección VII del capítulo II del Real Decreto 291/1992 pasará a denominarse: «Especialidades de las ofertas internacionales y de no residentes», y adoptará la redacción que sigue:
«Artículo 26. Especialidades de las emisiones u ofertas internacionales y de no residentes.
1. En los supuestos de emisiones u ofertas simultáneas en España y en el extranjero, el emisor u oferente podrá registrar en España el folleto con el formato internacional siempre que su contenido global cumpla los requisitos informativos exigidos por la normativa española.
Tratándose de emisores u oferentes residentes en otros países comunitarios, el folleto podrá ser el mismo que haya sido sometido al control previo de las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro; no obstante, deberá agregársele la información adicional que señale el Ministerio de Economía y Hacienda en relación con el régimen fiscal y jurídico de los valores, la entidad o entidades que se encarguen de la colocación y del servicio financiero de los mismos, y el modo de publicación de las informaciones destinadas a los inversores españoles.
Todos los documentos deberán presentarse traducidos al español por traductor oficial.
2. Cuando se trate de una emisión u oferta pública realizada en España en la que el emisor u oferente de los valores no tenga su sede en territorio nacional, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los documentos acreditativos de los acuerdos a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 5 se adaptarán a la normativa del país donde tenga su domicilio el emisor u oferente.
No obstante, en el caso de emisiones u ofertas realizadas por organismos internacionales de carácter público se estará a las normas del propio emisor.
b) El informe de auditoría al que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 5 se ajustará a la normativa del país del domicilio del emisor. Si dicho país no es miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir que el informe exprese las diferencias existentes entre los criterios utilizados y los generalmente aceptados en España, así como señalar cuáles serían las modificaciones o repercusiones sobre los estados financieros en cuestión.
3. Cuando se presente para su verificación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores un folleto, no sometido previamente a un control de autoridades competentes de otro país miembro de la Unión Europea, correspondiente a una emisión u oferta pública de venta de valores que permitan acceder, de forma inmediata o diferida, al capital social de una entidad que tenga su sede en un país miembro distinto de España y cuyas acciones estén admitidas a negociación en una bolsa de valores de dicho país, la Comisión Nacional del Mercado de Valores sólo podrá pronunciarse sobre el folleto que se le presente, tras haber consultado a las autoridades del Estado miembro en que se encuentra la sede del emisor.»
El artículo 27 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 27. Modificación de valores en circulación.
1. Toda modificación de las características de valores ya emitidos que suponga alteración sustancial de los derechos u obligaciones de sus tenedores o que reduzcan sus garantías quedarán sometidas al cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados siguientes de este artículo.
2. La entidad emisora deberá presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo máximo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a la fecha de adopción del acuerdo de convocatoria del órgano competente para decidir sobre ella, una comunicación que recoja la modificación que se pretende introducir.
3. El emisor presentará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su registro, certificación del acuerdo de modificación de la emisión registrada y un folleto reducido donde consten las nuevas características de los valores ya emitidos y las alteraciones producidas. Esta obligación habrá de cumplirse en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la adopción del acuerdo de modificación.
4. Toda referencia pública a valores que hayan sido objeto de modificación deberá contener mención expresa de la misma, indicando su contenido y la fecha en que se produjo.»
El capítulo V del Real Decreto 291/1992 adoptará la redacción que sigue:
«Artículo 30. Entidades colocadoras.
1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por entidad colocadora, toda entidad que medie, por cuenta del oferente, en la distribución al público de los valores, con o sin compromiso de aseguramiento o adquisición. No tendrán la consideración de colocadoras las entidades que realicen únicamente actividades de mera gestión de pagos o desembolsos, custodia de valores, mantenimientos de registros contables u otras análogas.
2. Las entidades colocadoras no podrán facilitar a personas distintas al grupo de entidades colocadoras que participen en la emisión u oferta y al emisor u oferente, informaciones sobre la demanda existente y sus precios o cualesquiera otros datos conexos con el desarrollo de la emisión u oferta, si al tiempo no hacen públicos dichos datos mediante el correspondiente hecho relevante. En todo caso, dichas informaciones deberán referirse al estado de la demanda en todos los tramos en que pudiera estar distribuida la emisión u oferta. Dichas entidades no podrán publicar informes sobre el emisor entre la fecha de registro del folleto y el fin de la colocación, salvo que se trate de informes periódicos que corresponda publicar de acuerdo con un calendario preestablecido.
Artículo 31. Entidades directoras o coordinadoras.
1. A los efectos del presente Real Decreto, tendrá la consideración de entidad directora aquélla a la que el emisor o el oferente haya otorgado mandato para preparar la colocación de los valores y organizar todas las operaciones necesarias de la forma más adecuada para el cumplimiento de los objetivos marcados por el emisor u oferente.
Tendrá la consideración de entidad coordinadora la que reciba el encargo de controlar el estado y evolución de la demanda o de coordinar las actividades de las distintas entidades aseguradoras y colocadoras que intervienen en la operación, a las cuales representará en sus relaciones con el emisor u oferente.
2. La entidad directora o, en su caso, la entidad coordinadora deberá realizar las actuaciones y comprobaciones oportunas para cerciorarse de la veracidad e integridad de las informaciones contenidas en el folleto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20 del presente Real Decreto.
Artículo 32. Entidades aseguradoras.
Se considerará entidad aseguradora, a los efectos del presente Real Decreto, la que asuma frente al emisor u oferente el compromiso de garantizar el resultado económico de la operación frente al riesgo de colocación.»
El capítulo VI del Real Decreto 291/1992 quedará redactado como sigue:
«Artículo 33. Deber de información.
1. Los emisores y oferentes de valores deberán facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro del plazo que ésta establezca, cuantas informaciones les solicite en relación con las colocaciones que realicen o proyecten, estén o no sujetas, total o, a los requisitos previstos en este Real Decreto.
Igualmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, con fines estadísticos, la obligatoria remisión de informaciones periódicas normalizadas.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer, asimismo, la obligación de que los emisores, los oferentes de valores, o cualquier otra persona o entidad que intervenga en la colocación, hagan pública la información que aquélla estime pertinente en relación con los valores emitidos u ofrecidos, la situación del emisor u oferente, o el procedimiento de colocación.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se extenderá, en su caso, a las personas y entidades que intervengan o medien en la colocación, incluyendo a las reguladas en el capítulo anterior.
Artículo 34. Normas de conducta.
Los emisores, oferentes y las entidades que intervengan en la preparación, diseño, lanzamiento, colocación y demás actividades relativas a las emisiones u ofertas públicas de valores, quedarán sujetos a las normas de conducta contenidas en el Título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en las disposiciones que lo desarrollen.
Artículo 35. Régimen sancionador.
La vulneración de los preceptos contenidos en el presente Real Decreto será sancionable conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»
1. El apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 291/1992, tendrá la redacción que a continuación figura:
«3. En los supuestos en que el folleto de emisión u oferta pública contenga una previsión sobre la admisión de los valores a negociación en Bolsa, servirá para la verificación a que se refiere el artículo 32 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, siempre que la admisión se produzca antes del fin del plazo previsto en el folleto, que en ningún caso podrá exceder de seis meses.
En tales supuestos el folleto y, en su caso, el tríptico se pondrán a disposición del público en el domicilio social de las Bolsas donde los valores vayan a ser admitidos a negociación, además de en los lugares señalados en el artículo 23 de este Real Decreto.»
2. Queda derogado el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 291/1992.
1. El artículo 1.1 quedará como sigue:
«1. Las adquisiciones o transmisiones de acciones de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en Bolsa de Valores que determinen que el porcentaje de capital que quede en poder del adquirente alcance el 5 por 100 o sus sucesivos múltiplos, o que el que quede en poder del transmitente descienda por debajo de alguno de dichos porcentajes, se comunicarán a la sociedad afectada, a las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores en que sus acciones estén admitidas a negociación y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior será del 1 por 100, o sus sucesivos múltiplos, siempre que el adquirente, o quien actúe por su cuenta, tenga su residencia en un paraíso fiscal, conforme a la legislación vigente, o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores o cuando, aun existiendo, se niegue a intercambiar información con la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los países o territorios que se encuentran en este último supuesto serán especificados por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
2. En el artículo 2, se añade un párrafo a su apartado 1 y se crea un apartado 4 con las redacciones siguientes:
«Se asimilará a una adquisición de acciones la celebración de acuerdos o convenios con otros accionistas en virtud de los cuales las partes queden obligadas a adoptar, mediante un ejercicio concertado de los derechos de voto de que dispongan, una política común duradera en lo que se refiere a la gestión de la Sociedad. La ruptura o modificación de dichos acuerdos o convenios deberá ser también objeto de comunicación.»
«4. En el supuesto de celebración de los acuerdos o convenios, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 anterior, tendrá la consideración de titular aquella de las partes celebrantes que posea previamente el mayor número de derechos de voto.»
3. En el artículo 4, se adiciona un nuevo párrafo e) y un nuevo párrafo con las redacciones que siguen:
«e) Cuando el adquirente o transmitente carezca de personalidad jurídica, estará obligado a realizar la comunicación la sociedad gestora o quien ostente la representación o administración sobre el patrimonio.
A los efectos de declaración por parte de personas o entidades extranjeras, se atenderá al concepto de no residente establecido en la normativa vigente sobre inversiones extranjeras en España.»
4. Se da nueva redacción al artículo 5:
«Los administradores de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores comunicarán a las entidades mencionadas en el artículo 1 las acciones de la sociedad de que sean titulares en el momento de acceder al cargo, o una manifestación negativa en caso contrario, así como todas las adquisiciones o transmisiones de acciones de dichas sociedades que realicen por sí, a través de sociedades que controlen o a través de otras personas interpuestas, con independencia de su cuantía.»
5. El apartado 2 del artículo 6 quedará redactado en los términos siguientes:
«2. Idéntica comunicación deberá hacerse por quienes accedan a la condición de administrador de una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores, con referencia a la fecha de aceptación del nombramiento, y por las personas físicas o jurídicas en representación de las cuales accedan al mencionado cargo, con referencia a la fecha antes precisada.»
6. En el artículo 8.1, se adiciona un nuevo párrafo con el texto que sigue:
«Identificación de las personas, físicas o jurídicas, con quienes se hubiese celebrado un acuerdo o convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de comunicación, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.»
7. El párrafo c) del artículo 10.1 quedará como sigue:
«c) Incorporación a los Registros Públicos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que podrá también decidir la aplicación de otros sistemas de difusión. A tal fin, se podrán practicar de oficio las inscripciones referidas a hechos susceptibles de comunicación de los que se haya tenido conocimiento en el marco de las competencias de supervisión.»
Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 18:
«3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá modificar los registros o dar de baja alguna información cuando acredite, previa audiencia de los interesados, la inexactitud o falta de veracidad de los datos comunicados.»
1. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 18.1 con el texto siguiente:
«Asimismo, también se podrán expedir otras certificaciones que acrediten, bien la existencia de embargos judiciales o administrativos, bien la constitución de prendas o cualquier otro acto o circunstancia que haya tenido acceso al registro.»
2. Se modifica el artículo 21.5, que quedará redactado como sigue:
«5. Salvo los comprendidos en el último párrafo del apartado 1 del artículo 18, cuya vigencia será la de la circunstancia de la que den cuenta, los certificados caducarán por el transcurso del plazo de vigencia en ellos establecido, que no podrá exceder de seis meses, o en su ausencia, a los tres meses de su expedición.»
1. Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 32, con el tenor siguiente:
«4. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá crear, para ciertas categorías de valores, cualquier otro mecanismo de control del sistema e inscripción y cancelación de posiciones en los registros contables que complemente o sustituya al de referencia de registro.»
2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 36, con la redacción siguiente:
«A partir del momento en que las entidades emisoras tengan sus acciones u otros valores emitidos por ellas representados por medio de anotaciones en cuenta, registrados en el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, adquieren la obligación de comunicar a dicho Servicio cualquier circunstancia que afecte a la entidad emisora y tenga efectos sobre el contenido de derechos y obligaciones de esos valores, así como el deber de mantener actualizados los datos que sobre la entidad consten en el Servicio.»
3. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 38 con el texto que sigue:
«3. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a las inscripciones a que den lugar las transmisiones de valores derivadas de las operaciones que, en ejecución de la política monetaria, realice el Banco de España, el Banco Central Europeo y los bancos centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales.»
4. Se añade un nuevo párrafo al artículo 43 con la redacción que sigue:
«Para el caso concreto de la Deuda Pública y en desarrollo de lo previsto en el párrafo f) del artículo 38 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a continuación se establecen las bases que regularán las relaciones entre los diferentes sistemas de liquidación de valores encargados del registro de Deuda Pública.
Con independencia de cual sea la nacionalidad del emisor, y con el fin de facilitar la liquidación de las operaciones sobre valores de Deuda Pública que el sistema Europeo de Bancos Centrales utilice en la instrumentación de la política monetaria, el Banco de España podrá establecer las conexiones con los sistemas de liquidación de valores, en los que se registren tales clases de valores. En particular estos enlaces podrán materializarse en:
a) La apertura de cuentas en la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública a otros sistemas de compensación y liquidación de valores en las que puedan registrarse los saldos globales de Deuda Pública española que mantengan los inversores extranjeros anotados a través de dichos sistemas, y,
b) Recíprocamente, la Central de Anotaciones podrá mantener cuentas en los sistemas de liquidación de valores de otros países en las que puedan registrarse los saldos de valores públicos extranjeros correspondientes tanto a los que adquiera el propio Banco de España al instrumentar la política monetaria, como a los que adquieran las entidades adheridas al Servicio Telefónico del Mercado de Dinero y a la Central de Anotaciones. Esta última llevará el registro de los saldos individualizados de estas clases de valores que mantengan sus entidades adheridas.»
1. Se añaden dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al apartado 1 del artículo 55 con el contenido siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, ni el procedimiento de compensación multilateral indicado en el mismo, ni las disposiciones contenidas en el presente Título, serán de aplicación a la liquidación de las operaciones que, en ejecución de la política monetaria, realice el Banco de España, el Banco Central Europeo y los bancos centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
La compensación de los saldos de valores y efectivo derivada de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior será gestionada por el Servicio en colaboración con el Banco de España, en los términos establecidos en el Convenio que, a propuesta de éstos, y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.»
2. Se añade un párrafo segundo al apartado 2 del artículo 55 con el siguiente contenido:
«Asimismo, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia podrán aprobar, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, convenios entre el Banco de España y los Servicios propios a que se refiere el párrafo anterior, a fin de regular la compensación de los saldos de valores y efectivo derivada de las operaciones que en ejecución de la política monetaria se realicen sobre valores registrados en dichos Servicios.»
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 60 con el siguiente tenor literal:
«4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores podrá establecer los acuerdos necesarios con las entidades u organismos nacionales o internacionales adecuados, para liquidar operaciones en aquellas monedas para las cuales la liquidación a través de las cuentas de Tesorería del Banco de España no sea posible.»
1. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 61 con el tenor siguiente:
«2. El importe global de la fianza correspondiente al conjunto de las entidades que participen en la liquidación de las operaciones se determinará por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, quien dará cuenta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que, en el plazo de quince días, a partir de la comunicación del Servicio, podrá suspender su aplicación si considera que en su determinación se ha infringido la normativa vigente o se han vulnerado los principios que, conforme al presente Real Decreto, deben inspirar la compensación y liquidación de valores. La fianza no excederá del resultado de aplicar la fluctuación máxima diaria de las cotizaciones al promedio de las posiciones diarias pendientes de liquidar. La estimación anual se revisará y concretará mensualmente en función de la evolución del volumen de la actividad bursátil del período, con el fin de asegurar, con carácter permanente, un suficiente nivel de garantía. El reparto de la cifra global así determinada entre las distintas entidades que participen en la liquidación se realizará por el Servicio de Compensación y Liquidación y Valores en proporción al riesgo total que cada una de ellas aporte al sistema. La cuota de participación asignada a cada Entidad será también objeto de revisión mensual, debiéndose tener en cuenta el riesgo total que aporta al sistema.»
2. El apartado 3 del artículo 63 quedará redactado como sigue:
«3. Cuando la fianza de alguna entidad adherida, por las causas previstas en el apartado anterior o por cualquiera otra, descendiera del nivel mínimo fijado para el mes en curso, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores requerirá a la afectada para que reponga su fianza en el plazo máximo que, con carácter previo y general, haya sido fijado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a propuesta del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Si transcurrido este plazo la fianza no hubiera sido repuesta, el Servicio podrá acordar la suspensión provisional de la entidad morosa en su condición de entidad adherida y le concederá un nuevo plazo de siete días para que la reponga, dando cuenta de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Expirado este último, la Comisión Nacional del Mercado de Valores iniciará expediente sancionador de conformidad con lo previsto en el Título VIII, capítulo II, de la Ley del Mercado de Valores. Si la entidad adherida ostenta la condición de miembro de alguna Bolsa, la sociedad rectora la suspenderá en esta condición en tanto se mantenga la suspensión acordada por el Servicio salvo que garantice a satisfacción de éste que sus operaciones serán adecuadamente liquidadas a través de otra u otras entidades adheridas.»
3. El apartado 1 del artículo 64 quedará como sigue:
«1. Si una o varias entidades adheridas alcanzaran un riesgo notablemente superior a la cobertura de su fianza, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores deberá requerirles para que en el plazo máximo que, con carácter previo y general, haya sido fijado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a propuesta del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, complementen su fianza. Si la entidad requerida no lo hiciese, el Servicio podrá acordar su suspensión provisional en la condición de entidad adherida, dando inmediatamente cuenta de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, actuándose en lo demás en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 63 anterior.»
1. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 66 con el texto siguiente:
«El Servicio gestionará la compensación de los saldos de valores u efectivo derivada de las operaciones a que se refieren los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 55 en los términos previstos en los mismos.»
2. El artículo 66.4 quedará redactado como sigue:
«4. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores podrá participar en el capital de entidades dedicadas a la actividad de compensación y liquidación o de llevanza del registro contable de valores, así como mantener cuenta en otro sistema de depósitos centralizado de valores o de compensación y liquidación.»
3. El primer párrafo del artículo 69.2 quedará redactado como sigue:
«2. Serán accionistas del Servicio las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores y, a excepción del Banco de España, las entidades adheridas, con dos salvedades en cuanto a estas últimas.»
1. La referencia al Banco de España en el párrafo a) del artículo 76.2 quedará suprimida.
2. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 76 que quedará como sigue:
«3. También podrá ser entidad adherida el Banco de España.»
3. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 76 que tendrá la siguiente redacción:
«4. Todos los aspectos relacionados con las actividades a desarrollar como entidades adheridas por los sujetos a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 de este artículo, así como, en su caso, los relativos a su participación en el capital social del Servicio, su eventual aportación a la fianza, cumplimientos de los requisitos precisos y cualesquiera otras cuestiones de tipo técnico o procedimental, serán objeto de reglamentación por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Esta reglamentación requerirá la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
4. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 78 con la redacción siguiente:
«3. El Banco de España podrá adquirir la condición de entidad adherida manifestando al Servicio y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, su intención de acceder a la misma. La adquisición de tal condición se producirá en el momento en el que el Ministro de Economía y Hacienda apruebe el convenio a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 55.»
1. Se deroga el último inciso del artículo 3.2 b).
2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 5, que tendrá el texto siguiente:
«5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las modificaciones de las condiciones generales de los contratos que sean consideradas de escasa relevancia por la Comisión Nacional del Mercado de Valores serán aprobados directamente por ésta, no resultando precisos los informes a que se refiere el apartado 2 de este artículo.»
1. Se da nueva redacción al artículo 12.1.a):
«a) Que los documentos contractuales normalizados que obligatoriamente deben suscribir los clientes con los miembros del mercado, se ajusten a los modelos aprobados por la Sociedad Rectora y recojan con suficiente claridad los derechos y obligaciones que de ellos se derivan, con especial referencia a los riesgos que comportan. La definición de estos riesgos deberá figurar en una cláusula independiente del contrato.»
2. El artículo 9.2 quedará como sigue:
«2. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, en cuya elección será de aplicación lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas, y del Director general, deberá ser comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de dos días desde su aceptación, entendiéndose autorizado dicho nombramiento si ésta no manifiesta expresamente su oposición en el plazo de quince días desde que se recibió la notificación.»
1. El artículo 15.3, queda redactado como sigue:
«3. La condición de miembro del mercado se otorgará por la Sociedad Rectora, previa petición del interesado, de acuerdo con los procedimientos previstos en el Reglamento del Mercado. Esta petición deberá ir acompañada de una certificación expedida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España, según el tipo de entidad de que se trate, acreditativa del cumplimiento por el solicitante de las condiciones que figuran en el apartado 2 anterior. La Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España podrán condicionar la expedición del mencionado certificado a la acreditación de la capacidad, experiencia y dotación de medios técnicos para el desarrollo de la actividad. La solicitud sólo podrá ser denegada o la condición de miembro retirada por incumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento del Mercado.»
El artículo 23.1 quedará como sigue:
«1. La aprobación de las condiciones generales de los contratos de futuros y opciones sobre cítricos requerirá el informe de los organismos mencionados en el artículo 21 anterior, sustituyendo tales informes a los previstos en el apartado 2 del artículo 5, excepción hecha del informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que será igualmente preceptivo cuando el Ministro de Economía y Hacienda hubiere avocado la competencia al amparo de lo señalado en el apartado 1 del artículo 5.
Las modificaciones de dichas condiciones generales se sujetarán al mismo procedimiento previsto para su aprobación. Se exceptúan aquéllas que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sean de escasa relevancia por no afectar a las características esenciales de aquéllas, en cuyo caso serán autorizadas directamente por ésta, no resultando precisos los informes a que se refiere el párrafo precedente.»
El artículo 28.1 del Real Decreto 1197/1991 quedará en los términos siguientes:
«1. Las ofertas públicas de adquisición que hubieran alcanzado resultado positivo cuando la contraprestación consista en dinero, se liquidarán por el procedimiento establecido para ello por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, considerándose fecha de la correspondiente operación bursátil la del día de publicación del resultado de la oferta en el Boletín de Cotización.»
Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 5 con el contenido siguiente:
«4. Con excepción del deber de comunicación a los órganos contemplados en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 2, no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores a las operaciones que, en ejecución de la política monetaria, realice el Banco de España, el Banco Central Europeo y los bancos centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se declaran básicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.a, 11.a y 13.a de la Constitución.
Las emisiones y ofertas públicas de venta de valores comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán íntegramente por la normativa aplicable en el momento de la comunicación.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en su articulado.
Dado en Madrid a 7 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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