La Orden de 21 de febrero de 1986 sobre procedimiento y tramitación de las importaciones, ha sido la norma básica donde se ha recogido el régimen de las importaciones en España desde nuestro ingreso en la Comunidad Económica Europea.
Esta norma y sus sucesivas modificaciones establecían: El procedimiento para la tramitación de las importaciones, los documentos requeridos y el régimen de importación aplicable. Salvo en el caso de restricciones de carácter nacional, el régimen aplicable venía determinado por la política comercial común y, en su caso, por lo establecido en el Acta de adhesión. Debe resaltarse que, en aquel momento, el régimen comercial no era homogéneo en la Comunidad, existiendo ciertas especificidades en cada Estado miembro que hacían aconsejable el contar con una norma propia.
La consolidación del Mercado Único el 1 de enero de 1993 supuso la unificación del régimen comercial de importación en toda la Unión Europea y el establecimiento de documentos de importación comunes para la gestión de las medidas de vigilancia y restricciones comunitarias.
A pesar de que la legislación comunitaria en la materia es directamente aplicable, tanto este nuevo régimen comercial y sus modificaciones, como los documentos de importación comunitarios fueron incorporados a la Orden de 21 de febrero de 1986, que recogía también las restricciones de carácter nacional establecidas de conformidad con la legislación comunitaria. Todo ello con intención de ofrecer a los operadores una disposición en la que se recopilaba todo el régimen comercial de importación, el cual está muy disperso en la normativa comunitaria.
No obstante, la práctica ha demostrado que en ciertas ocasiones, el desfase que se producía entre la entrada en vigor de la normativa comunitaria y su incorporación a la Orden de 21 de febrero de 1986, originaba ciertos problemas que desvirtuaban el contenido informativo de la propia Orden. Por ello, se ha considerado conveniente derogar dicha norma y publicar una nueva disposición limitada a establecer el procedimiento de tramitación de los documentos de importación en el caso de adoptarse medidas comerciales de ámbito nacional. Dicha norma es la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1998 por la que se regula el procedimiento de tramitación de las Autorizaciones Administrativas de Importación y Notificaciones Previas de Importación.
Al mismo tiempo, dada la complejidad y dispersión de la normativa comunitaria por la que se rige el régimen de importación comunitario, se ha considerado oportuno elaborar la presente Circular en la que se recogen las restricciones a la importación, tanto de carácter nacional como comunitario. Esta Circular, dirigida a la Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio como una guía para la importación, incluye el régimen comercial aplicado, los documentos de importación necesarios ya sean comunitarios o nacionales y la tramitación de los mismos. En último término, se trata de facilitar el trabajo informativo de estas Direcciones hacia el administrado, al tiempo que se fijan unas reglas claras sobre los cometidos que en materia de tramitación de las importaciones pueden desarrollar estas dependencias de la Administración periférica.
SECCIÓN I: LEGISLACIÓN APLICABLE
1. Normas nacionales:
Real Decreto 1631/1992 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1993), sobre restricciones a la libre circulación de ciertos bienes y mercancías, modificado en última instancia por el Real Decreto 652/1994 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de mayo): Permite, en determinados supuestos, el establecimiento de medidas de vigilancia o restricciones a los intercambios de mercancías comunitarias.
Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 8 de abril), por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso: Somete a Autorización Administrativa de Importación, las importaciones e introducciones de armas de guerra.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo), por el que se aprueba el Reglamento de Armas: somete a Autorización Administrativa de Importación, las importaciones de determinadas armas.
Real Decreto 1739/1997 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de noviembre), sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de junio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio), por la que se regula el procedimiento y tramitación del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las Autorizaciones Administrativas de Importación y Notificaciones Previas de Importación.
Resolución de 5 de mayo de 1998 de la Dirección General de Comercio Exterior («Boletín Oficial del Estado» del 26), por la que se designan los Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) habilitados para la emisión de los permisos y certificados contemplados en el Reglamento (CE) 338/97, y se establece el modelo de Documento de Inspección de especies protegidas.
2. Normas comunitarias:
2.1 Régimen general de importación:
Reglamento (CE) 519/94 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 67/1994), relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 1765/82, 1766/82 y 3420/83: Regula el régimen de importación de productos, excepto textiles, originarios de países sin economía de mercado.
Reglamento (CE) 168/96 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 25/1996) por el que se modifica el Reglamento 519/94: Amplia el ámbito de aplicación del reglamento 519/94 para incluir en el mismo los productos CECA.
Reglamento 84/97 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 122/1997) por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento 519/94: Modifica las listas de los productos sometidos a contingentes o medidas de vigilancia.
Reglamento (CE) 3285/94 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 349/1994), sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) 518/94: Regula el régimen de importación de productos, con excepción de los textiles, originarios de países terceros distintos de los incluidos en el Reglamento 519/94.
2.2 Regímenes específicos:
2.2.1 Productos agrícolas:
Reglamento 136/66/CEE del Consejo (materias grasas) «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 172 de 30 de septiembre de 1966.
Reglamento (CEE) 234/68 del Consejo por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y productos de la floricultura («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 55). Reglamento (CEE) 804/68 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 148).
Reglamento (CEE) 805/68 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 148).
Reglamento (CEE) 2358/71 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 246).
Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 118).
Reglamento (CEE) 2759/75 del Consejo por el que se establece la organización de mercados en el sector de la carne de porcino («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 282).
Reglamento (CEE) 2771/75 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 282).
Reglamento (CEE) 2777/75 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 282).
Reglamento (CEE) 2783/75 del Consejo relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y lactoalbúmina («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 282).
Reglamento (CE) 3072/95 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado del arroz («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 329).
Reglamento (CEE) 1785/81 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 177).
Reglamento (CE) 2201/96 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 297).
Reglamento (CEE) 822/87 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 84).
Reglamento (CE) 2467/98 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 312).
Reglamento (CEE) 1766/92 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 181).
Reglamento (CEE) 404/93 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 47).
Reglamento (CEE) 1222/94 del Consejo por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 136).
2.2.2 Productos textiles:
Reglamento (CEE) 3030/93 del Consejo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 257/1993), relativo al régimen comercial de importación aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, cuyos anexos han sido modificados en última instancia por los Reglamentos (CE) 824/97 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 119) y 339/98 de la Comisión («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 45/1998), por los que se modifican los anexos I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX del Reglamento (CEE) 3030/93: Regula el régimen de importación de productos textiles originarios de países con los que la Unión Europea ha firmado Acuerdos en esta materia.
Reglamento (CE) 517/94 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 67/1994), relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por regímenes específicos comunitarios de importación: Regula el régimen de importación de productos textiles no amparados en el Reglamento 3030/93.
2.2.3 Productos siderúrgicos:
Reglamento (CE) 2604/97 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 351/1997), por el que se introduce una vigilancia comunitaria previa a las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por los Tratados CECA y CE y originarios de determinados terceros países, modificado por el Reglamento (CE) 706/98 de la Comisión, de 30 de marzo de 1998 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 98/1998): Somete a medidas de vigilancia a priori la importación de ciertos productos siderúrgicos, exigiendo el Documento de Vigilancia Comunitaria para los mismos.
Reglamento (CE) 86/98 del Consejo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 13/1998), relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de Bulgaria a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998: Prórroga del sistema de doble control.
Reglamento (CE) 84/98 del Consejo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 13/1998), relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de Rumania a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998: Prórroga del sistema de doble control.
Reglamento (CE) 87/98 del Consejo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 13/1998), relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la República Checa a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998: Prórroga del sistema de doble control.
Reglamento (CE) 85/98 del Consejo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 13/1998), relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de Eslovaquia a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998: Prórroga del sistema de doble control.
Reglamento (CE) 2135/97 del Consejo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 300/1997), relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la Federación de Rusia a la Comunidad Europea.
Reglamento (CE) 1526/97 del Consejo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 210/1997), relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde Ucrania a la Comunidad Europea.
Reglamento (CE) 190/98 del Consejo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 20/1998), relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad: Sistema de doble control.
Decisión 2136/97/CECA de la Comisión («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 300/97), relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia.
Decisión 1401/97/CECA de la Comisión («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 193/97), relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Ucrania.
Decisión 97/862/CECA de los representantes de los gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 351/97), relativa a determinadas medidas aplicables respecto de Kazajstán en lo que se refiere al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA.
2.2.4 Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES):
Reglamento (CE) 388/97 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 61/97), relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
Reglamento (CE) 939/97 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 140/97), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 388/97.
Reglamento (CE) 938/97 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 140/97), por el que se modifica el Reglamento 388/97.
Reglamento (CE) 767/98 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 109/97), por el que se modifica el Reglamento 939/97.
Reglamento (CE) 2307/97 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 325/1997) por el que se modifica el Reglamento (CE) 338/97.
2.2.5 Régimen Canarias:
Reglamento 1911/91 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 171/1991), relativo a la aplicación de las Disposiciones del Derecho Comunitario en las Islas Canarias. Se establecen los principios básicos de la entrada de las Islas Canarias en el territorio aduanero comunitario.
Reglamento (CEE) 1601/92 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 173/1998), sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios: Introduce el Régimen Específico de Abastecimiento para las Islas Canarias.
Reglamento 1087/97 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 158/1997), relativo a la autorización para importar en las Islas Canarias productos textiles y de la confección, así como determinados productos sujetos a contingentes originarios de China sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente: Permite la importación en Canarias de determinados productos sin la aplicación de ciertas restricciones que derivan de la aplicación de la Política Comercial Común.
2.3 Normativa relativa a los formularios de Importación:
Reglamento (CEE) 3719/88 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» l 331/1998), por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas y sucesivas modificaciones: Fija, entre otros aspectos, el modelo del Certificado de Importación, y su tramitación.
Reglamento (CE) 3290/94 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 349/1994), relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los Acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay: Introduce importantes cambios en el régimen de Certificados de Importación.
Reglamento 139/96 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 21/1996), por el que se modifican los Reglamentos (CE) 3285/94 y 519/94 en lo que respecta al documento uniforme de vigilancia comunitaria: Establece un nuevo formulario para el Documento de Vigilancia Comunitario.
Reglamento (CE) 1150/95 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 116/1995) y 983/96 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 131/1996), por los que se modifica el Reglamento (CE) 738/94, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 520/94 del Consejo, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos: Introduce un nuevo formulario para la Licencia de Importación Comunitaria.
Reglamento (CE) 3168/94 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 335) por el que se establece una licencia de importación comunitaria en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 517/94, modificado por el Reglamento (CE) 1627/95 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 155).
Reglamento (CE) 3053/95 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 323) por el que se modifican los anexos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y XI del Reglamento (CEE) 3030/93: Introduce el nuevo formulario de Licencia de Importación Comunitaria en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) 3030/93.
SECCIÓN II: DEFINICIONES BÁSICAS
3. A los efectos de la presente Circular se entenderá por:
Importación: La entrada en la Península, Islas Baleares e Islas Canarias de mercancías originarias de un tercer país no despachadas previamente a libre práctica en otro Estado Miembro.
Introducción: La entrada en la Península, Islas Baleares e Islas Canarias de mercancías originarias de la Comunidad o que siendo originarias de un tercer país hayan sido previamente despachadas a libre práctica en el territorio aduanero comunitario.
SECCIÓN III: ÁMBITO DE APLICACIÓN
4. La presente Circular recoge únicamente el régimen comercial de importación que se aplica en la Península, Baleares y Canarias y que deriva de la aplicación de la Política Comercial Común y de la normativa nacional en la materia, relativa a aquellas competencias que son propias de los Estados miembros, entre las cuales debe mencionarse el Comercio Exterior de Armas.
5. El ámbito de la presente Circular se circunscribe a los documentos de importación de índole netamente comercial que deben ser expedidos por la Secretaría General de Comercio Exterior.
No se recogen los documentos que puedan precisar las introducciones o importaciones de conformidad con las disposiciones que en esta materia estipulen otros órganos de la Administración.
6. Quedan también excluidas de la presente Circular:
Las importaciones o reimportaciones que se realicen bajo o como consecuencia del régimen de importación temporal, así como las que se efectúen bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo o de cualquier otro régimen aduanero económico.
Estas operaciones se encuentran reguladas en el Reglamento 2913/92 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 302/1997), por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y por el Reglamento 2454/93 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 2531/1993), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero.
Las reimportaciones que se realicen bajo o como consecuencia del régimen de perfeccionamiento pasivo económico textil, las cuales se regulan por lo establecido en el Reglamento (CE) 3036/94 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 322), por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados países terceros y, por el Reglamento 3017/95 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 314) por el que se fijan determinadas normas de aplicación del Reglamento (CE) 3036/94.
Las introducciones o importaciones de mercancías que no reúnan las características de una operación comercial, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993.
SECCIÓN IV: REGÍMENES DE INTRODUCCIÓN E IMPORTACIÓN
7. La importación e introducción de mercancías se realiza en principio, en régimen de libertad comercial.
8. Como excepción a esta norma general, las importaciones e introducciones de mercancías podrán estar sometidas a vigilancia, certificación o autorización cuando la normativa comunitaria o nacional así lo determine, exigiéndose la tramitación de documentos específicos, según el caso.
8.1 Régimen de vigilancia:
8.1.1 La importación de las mercancías sometidas a medidas de vigilancia previa comunitaria, requiere la expedición del Documento de Vigilancia Comunitaria establecido en el Reglamento (CE) 139/96.
8.1.2 La introducción o importación de las mercancías sometidas a medidas de vigilancia de carácter nacional está supeditada a la presentación del documento denominado Notificación Previa de Importación, establecido en el apartado 2 de la Orden de 24 de Noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento de las Autorizaciones Administrativas de Importación y de las Notificaciones Previas de Importación.
8.2 Régimen de certificación:
8.2.1 Para los productos agrarios o de la pesca, en que esté así establecido en la legislación comunitaria en la materia, se exigirá a su importación un Certificado de Importación (AGRIM) o documento análogo establecido por la citada normativa. Su expedición podrá ir condicionada a la constitución de una garantía.
El formulario de Certificado de Importación está establecido en el Reglamento (CEE) 3719/88.
8.2.2 La introducción en Canarias de determinadas mercancías comunitarias procedentes del resto del territorio comunitario acogidos a los beneficios del régimen específico de abastecimiento previsto en el Reglamento (CEE) 1601/92 del Consejo de 15 de junio de 1992, precisa de un Certificado de Ayuda, cuyo modelo se fija en el Reglamento (CE) 2790/94.
8.2.3 La importación en Canarias de mercancías de terceros países acogidas a los beneficios del régimen específico de abastecimiento previsto en el Reglamento (CEE) 1601/92 del Consejo, precisa de un Certificado de Exención o de un Certificado de Importación.
El modelo de Certificado de Exención se establece en el Reglamento (CE) 2790/94.
8.3 Régimen de autorización:
8.3.1 Las importaciones de mercancías sujetas a restricciones comunitarias precisan la autorización del documento denominado Licencia de Importación, establecido en los Reglamentos de la Comisión 1150/95, 1627/95 y 3053/95 y en las Decisiones 1401/97/ CECA y 2136/97/CECA de la Comisión.
8.3.2 La importación o introducción de mercancías sometidas a restricciones nacionales al amparo de los artículos 36 y 223 del Tratado de la Unión Europea, podrán requerir la concesión del documento denominado Autorización Administrativa de Importación, establecido en el apartado 2 de la Orden de 24 de noviembre 1998, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las Autorizaciones Administrativas de Importación y de las Notificaciones Previas de Importación.
8.4 CITES:
Con independencia de los regímenes comerciales a los que puedan estar sometidas, la importación e introducción de especies (especímenes, partes y derivados) incluidas en los Anexos del Reglamento (CE) 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, requiere la presentación de Permisos, Certificados y Notificaciones según los casos y condiciones establecidas en dicho Reglamento.
El Permiso de Importación CITES, ampara la importación de los productos incluidos en los Anejos A y B del Reglamento (CE) 338/97, cuando éstos procedan de terceros países.
El Certificado CITES, se precisa para las introducciones de las especies de fauna y flora silvestres cuyo comercio está regulado por el Convenio CITES.
La Notificación de Importación CITES permite la importación de los productos incluidos en los anejos C y D del Reglamento (CE) 338/97 cuando procedan de terceros países.
9. Determinación del régimen comercial aplicable:
9.1 El régimen comercial se establece en función de las mercancías y el país o territorio de origen. No obstante, en el caso de mercancías originarias de terceros países previamente despachadas a libre práctica en la Comunidad, el régimen aplicable será el que corresponda a las mercancías de origen comunitario.
9.2 En el anejo I se recogen los países y territorios de origen en función de los que se determina el régimen comercial a aplicar. Se han agrupado en zonas cuyo régimen comercial es homogéneo.
9.3 El anejo II recoge el régimen aplicable a las mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 49 y 64 al 97 del Arancel Aduanero Común, indicando el tipo de trámite o documento específico requerido según la mercancía y zona de origen.
9.4 El anejo III recoge el régimen comercial aplicable a los productos textiles y de la confección, clasificados en los capítulos 50 al 63 del Arancel Aduanero Común.
9.5 El anejo IV recoge el régimen comercial de las introducciones o importaciones de mercancías aplicable en las Islas Canarias, fijándose el tipo de documento que se requiere para la tramitación de las mismas.
No obstante lo anterior y en lo que respecta a los productos agrícolas, las introducciones o importaciones de estas mercancías en las Islas Canarias sin acogerse a los beneficios del régimen específico de abastecimiento, se realizarán atendiendo al régimen general de importación aplicable a la Península e Islas Baleares que figura en el anejo II de la presente Circular.
9.6 Las partidas arancelarias correspondientes a especímenes de especies incluidas en el Reglamento (CE) 338/97 no aparecen recogidas en los anejos mencionados en los párrafos anteriores debido a que, por la propia naturaleza de este Reglamento, el número de partidas que están afectadas es enorme y por tanto, resulta muy complicado enumerarlas.
10. Envíos de Canarias a Península y Baleares:
Dadas las peculiaridades que presenta la aplicación de la Política Agrícola Común y la Política Comercial Común en las Islas Canarias, deben tenerse en cuenta ciertas consideraciones en los envíos que se realicen desde las Islas Canarias a la Península y Baleares.
10.1 Los productos agrícolas transformados, en cuya fabricación han sido utilizados productos introducidos o importados en Canarias acogiéndose a los beneficios del régimen específico de abastecimiento, podrán expedirse hacia el resto del territorio aduanero comunitario en los términos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2790/94 de la Comisión. Dicho artículo fija, entre otros aspectos, los productos y cantidades máximas que pueden ser objeto de expedición.
10.2 La introducción en la Península e Islas Baleares de mercancías importadas en Canarias acogiéndose a las medidas específicas del Reglamento 1087/97, es decir, sin haber quedado sometidas a las medidas de política comercial común, estará supeditada a la presentación de los documentos de carácter comercial que corresponderían si se hubiera realizado la importación directamente del país tercero de origen.
Circunstancias especiales
11. Embargos comerciales:
11.1 En circunstancias excepcionales, el régimen de importación frente a un determinado país puede ser objeto de modificaciones como consecuencia de la imposición de embargos comerciales decretados por Organismos internacionales o por instancias comunitarias.
En estos supuestos, el régimen comercial se regirá por las normas específicas que se establezcan al respecto.
11.2 En el anejo V de la presente Circular, se relacionan los países de origen a los que se les aplican este tipo de limitaciones, así como las disposiciones legales por las que se regulan las mismas.
SECCIÓN V: FORMULARIOS
12. Formularios comunitarios:
12.1 Los documentos comunitarios que se expidan en España, son emitidos por el Secretario General de Comercio Exterior, siendo válidos en toda la Comunidad, salvo las excepciones contempladas en la normativa comunitaria.
12.2 El Documento de Vigilancia Comunitaria consta de los siguientes ejemplares:
Ejemplar para el titular.
Ejemplar para la autoridad competente del Estado Miembro en el que se expidan que, en el caso de España es la Secretaría General de Comercio Exterior.
Además, al Documento de Vigilancia Comunitaria se adjuntarán:
Ejemplar de solicitud.
Resguardo de solicitud.
12.3 La Licencia de Importación Comunitaria consta de los siguientes ejemplares:
Ejemplar para el titular.
Ejemplar para la autoridad competente del Estado miembro en el que se expide que, en el caso de España es la Secretaría General de Comercio Exterior.
Además, a la Licencia de Importación Comunitaria se adjuntarán:
Justificante de presentación.
Declaración complementaria a la Licencia de Importación.
12.4 Los Certificados de Importación (AGRIM), Certificados de Ayuda y Certificados de Exención constan de cinco ejemplares:
Ejemplar para el titular.
Ejemplar para la Secretaría General de Comercio Exterior.
Ejemplar para el Servicio de Fianzas.
Ejemplar para el Registro General. Ejemplar de Solicitud.
Para el Certificado de Ayuda y Certificado de Exención, se utiliza el mismo formulario que el del Certificado de Importación, indicando en la casilla superior izquierda la denominación del tipo de documento de que se trate.
12.5 Los Permisos de Importación CITES constarán de cinco ejemplares:
Ejemplar original (color blanco).
Ejemplar para el titular (color amarillo).
Ejemplar para el país exportador (color verde).
Ejemplar para la autoridad expedidora (color rosa). Ejemplar de solicitud (color blanco).
12.6 Los Certificados CITES constarán de tres ejemplares:
Ejemplar original (color amarillo).
Ejemplar para la autoridad expedidora (color rosa). Ejemplar de solicitud (color blanco).
12.7 Las Notificaciones de Importación CITES constarán de dos ejemplares:
Ejemplar original (color blanco).
Ejemplar para el importador (color amarillo).
13. Formularios nacionales:
13.1 La Notificación Previa de Importación y la Autorización Administrativa de Importación serán emitidas por el Secretario General de Comercio Exterior.
13.2 Constan de un único ejemplar autocopiativo que comprende los siguientes pliegos:
Para el titular.
Para la Secretaría General de Comercio Exterior.
Para la Subdirección General de Informática.
SECCIÓN VI: TRAMITACIÓN
14. Presentación de documentación:
Los impresos oficiales para la tramitación de las importaciones e introducciones, referidos en los apartados 13 y 14, serán facilitados por el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Mediana y Pequeña Empresa o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.
14.1 Tramitación de los impresos genéricos:
14.1.1 La tramitación de los impresos referidos en los apartados 12.2, 12.3, 12.4 y 13, se iniciará mediante la presentación de los correspondientes formularios, debidamente cumplimentados, en el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y Pequeña y Mediana Empresa o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda. Asimismo, se podrán cursar en las formas previstas en el párrafo 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que las disposiciones comunitarias prevean reglas específicas.
14.1.2 Los servicios centrales o periféricos podrán requerir en el momento de presentación de las solicitudes o en cualquier momento de su tramitación, y a efectos de comprobación de los datos de identificación personal, el Documento Nacional de Identidad, si se trata de una persona física; tarjeta del CIF o del número de IVA intracomunitario cuando se trate de una persona jurídica. En este último caso, se podrá solicitar igualmente acreditación de la persona que figura en representación de la entidad jurídica.
La exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior, podrá sustituirse por la presentación de fotocopias de los mismos debidamente autenticadas.
14.2 Tramitación de los documentos CITES:
14.2.1 Permisos de Importación CITES: En los casos en que proceda, el solicitante cumplimentará el ejemplar de solicitud según lo establecido en el punto 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) 939/97 de la Comisión, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 338/97, y lo presentará en uno de los doce Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior, habilitados para emitir permisos y certificados CITES. Junto con la solicitud, se deberán acompañar los justificantes oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento 338/97.
Estos Centros son los de Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, La Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia.
14.2.2 Certificados CITES: En los casos en que proceda, el solicitante deberá cumplimentar el ejemplar de solicitud, según lo establecido en el punto 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) 939/97 y lo presentará ante uno de los doce Centros citados anteriormente. Junto con la solicitud, se deberán acompañar los justificantes oportunos para poder determinar si procede expedir un Certificado.
14.2.3 Notificaciones de Importación CITES: En los casos en que proceda, el importador o su representante autorizado, deberán cumplimentar el formulario correspondiente según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 939/97 y presentarlo, junto con los documentos del país de exportación o reexportación, si los hubiere, en una de las Oficinas de Aduana designadas para la importación de especies incluidas en el Reglamento (CE) 338/97.
Estas Oficinas son las de Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, La Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia.
15. Plazos de tramitación:
15.1 Los plazos de expedición de los documentos de importación por los que se gestionan vigilancias comunitarias previas, certificados de importación o aquellos otorgados en el marco de las restricciones cuantitativas comunitarias, referidos en los apartados 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4 serán los que determinen las correspondientes normativas comunitarias.
15.1.1 Salvo que la normativa comunitaria por la que se establece la medida de vigilancia establezca otra cosa, el plazo de expedición del Documento de Vigilancia Comunitario será de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por parte de la Secretaría General de Comercio Exterior. A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la solicitud del documento de vigilancia comunitaria está en poder de las autoridades competentes para su emisión en un plazo de tres días hábiles desde la presentación del mismo.
15.1.2 Salvo que la normativa comunitaria establezca otro plazo distinto, las Licencias de Importación Comunitarias serán emitidas por el Secretario General de Comercio Exterior en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción por parte de las autoridades competentes de la solicitud de licencia, debidamente cumplimentada y, siempre que en dicho plazo se haya recibido la conformidad de los correspondientes servicios de la Comisión Europea.
A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la solicitud de Licencia de Importación está en poder de las autoridades competentes para su emisión en un plazo de tres días laborables desde la presentación del mismo.
15.1.3 Con carácter general, se deberá tomar una decisión sobre la expedición de Permisos y Certificados CITES en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de la solicitud completa. No obstante, si la autoridad expedidora consulta a terceras partes, la decisión sólo podrá tomarse cuando la consulta haya concluido debidamente.
15.2 El plazo de verificación de las Notificaciones Previas de Importación no podrá exceder de cinco días hábiles, a partir de su recepción por parte de la Secretaría General de Comercio Exterior. A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la Notificación Previa de Importación está en poder de las autoridades competentes en un plazo de tres días hábiles a contar desde la presentación del mismo.
15.3 El plazo de resolución de los expedientes de Autorización Administrativa de Importación será, como máximo, de sesenta días a partir de su recepción. Si transcurrido este plazo no se ha producido resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes de Autorización Administrativa de Importación.
16. Resolución:
16.1 El Secretario General de Comercio Exterior pondrá fin al procedimiento mediante Resolución, pudiendo delegar dicha facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
16.2 Las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio, integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, podrán firmar, por delegación del Secretario General de Comercio Exterior, los Documentos de Vigilancia Comunitarias correspondientes a los productos que figuran en el Anexo III del Reglamento (CE) 519/94 previa consulta a los servicios correspondientes de la Secretaría General de Comercio Exterior.
16.3 Los Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior que figuran en el apartado 14.2 de la presente Circular, podrán firmar, por delegación del Secretario General de Comercio Exterior, los Permisos de Importación o Certificados CITES, previa consulta con los servicios correspondientes de la Secretaría General de Comercio Exterior.
16.4 Las Direcciones Territoriales de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria podrán emitir, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 7 de marzo de 1994, los Certificados de Ayuda y de Exención que amparan las introducciones o importaciones en Canarias de mercancías acogidas al régimen específico de abastecimiento.
17. Periodos de Validez de los documentos de importación:
17.1 El plazo de validez de los Documentos de Vigilancia Comunitaria se fija al establecer la medida de vigilancia y está en función del tipo de medida, naturaleza del producto o transacciones comerciales a las que afecte. Con carácter general, el plazo de validez será de cuatro meses salvo que la normativa comunitaria establezca otro plazo o limitación. No obstante, la validez está limitada a la vigencia de las respectivas medidas de vigilancia y, en aquellos casos en los que se precise para su emisión una licencia de exportación, la validez del documento de Vigilancia Comunitaria estará en función de la vigencia de la licencia de exportación.
17.2 El plazo de validez de las Licencias de Importación Comunitarias correspondientes a los productos textiles o de confección cuya importación se rige por lo establecido en el Reglamento (CEE) 3030/93 es de seis meses, mientras que la vigencia de las Licencias de Importación Comunitarias que amparan importaciones reguladas por el Reglamento (CE) 517/94 se determina en las correspondientes convocatorias de contingentes.
El plazo de validez de las Licencias de Importación Comunitarias correspondientes a productos no textiles cuya importación se rige por lo establecido en el Reglamento (CE) 519/94 se determina por Reglamento comunitario en cada una de las convocatorias de contingentes.
17.3 Las Licencias de Importaciones Comunitarias que se precisan para la importación de los productos siderúrgicos cuya importación está regulada por las Decisiones 1401/97/CECA y 2136/97/CECA tendrán, con carácter general, un plazo de validez de cuatro meses. No obstante, dicha validez estará limitada por la vigencia de las restricciones comunitarias y, en su caso, por la validez de los Documentos de Exportación expedidos por el país de origen de las mercancías que deben ser presentados para la concesión de estas Licencias comunitarias.
17.4 El plazo de validez de los Certificados de Importación, Ayuda o Exención, será el que determine en cada caso la normativa comunitaria.
17.5 El plazo de validez de los Permisos y Certificados CITES será de doce meses. No obstante, dichos permisos carecerán de validez si falta un documento válido correspondiente del país de exportación o reexportación.
17.6 Con carácter general, el plazo de validez de las Notificaciones Previas de Importación será de seis meses, salvo que se establezca expresamente otro diferente, y sólo podrá ser utilizado mientras la mercancía siga sometida a ese régimen.
17.7 El plazo de validez de las Autorizaciones Administrativas de Importación será con carácter general de seis meses, salvo que el Secretario General de Comercio Exterior resuelva otro diferente en atención a circunstancias especiales.
18. Modificaciones:
18.1 Si después de haber sido verificada una Notificación Previa de Importación, se produjeran modificaciones en cualesquiera de los datos en ella reseñados, los operadores presentarán una nueva, de acuerdo a lo establecido en el apartado 15.2, en la que se mencionará el número de la anterior a la que sustituye. Deberá adjuntarse el pliego del titular de la Notificación Previa de Importación que se desea modificar.
18.2 Cuando una vez otorgada una Autorización Administrativa de Importación se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación, dentro de su plazo de validez, los operadores podrán presentar una nueva Autorización Administrativa de Importación de acuerdo al procedimiento establecido en el apartado 15.2, acompañada del original del interesado de la autorización que se modifica para su anulación.
En la nueva autorización deberá hacerse constar que se trata de una modificación de una autorización, indicando el número de la autorización que es objeto de sustitución.
18.3 Cuando una Autorización Administrativa de Importación haya sido parcialmente utilizada, sólo podrá figurar en la nueva autorización una cantidad y valor no superior a los remanentes de la autorización que se modifica y anula.
18.4 Salvo indicación expresa de la normativa comunitaria, la modificación de los Documentos de Vigilancia y Licencias de Importación comunitarios se realizará de conformidad con lo establecido al respecto para las Notificaciones Previas de Importación y Autorizaciones Administrativas de Importación, respectivamente.
Los Certificados de Importación, Ayuda o Exención, no podrán ser objeto de modificación alguna.
19. Devolución de documentos: El titular de Documentos de Vigilancia o Licencias de Importación comunitarios deberá devolver el ejemplar del titular a la autoridad competente de expedición a más tardar dentro de los diez días laborables siguientes a su fecha de expiración.
Una vez caducados los Permisos y Certificados CITES, el titular deberá devolver inmediatamente a la autoridad expedidora el original y todas las copias de los permisos de importación que hayan caducado o no se hayan utilizado.
Con excepción de los certificados relativos a instituciones científicas y los otorgados para especímenes criados en cautividad [recogidos en el artículo 30 y en la letra b) del artículo 32 del Reglamento (CE) 939/97, respectivamente], los certificados mencionados en el artículo 20 del citado reglamento y las copias destinadas al titular de los permisos de importación utilizados dejarán de ser validos si los especímenes a que se refiere mueren, si tratándose de animales vivos éstos escapan, si se destruyen especímenes, o si alguna de las indicaciones de las casillas 1, 2 y 4 de un certificado, o las casillas 3 [cuando se trate de especies del Anexo A del reglamento (CE) 338/97] 6 y 8 de una copia destinada al titular de un permiso de importación ya utilizado dejan de reflejar la situación real. En tal caso, el documento deberá remitirse inmediatamente a la autoridad expedidora, que podrá expedir, si procede, un certificado que recoja los cambios con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) 939/97.
Madrid, 27 de noviembre de 1998.–El Secretario general, Luis Carderera Soler.
Ilmos. Sres. Directores regionales y Directores territoriales de Comercio.
Anejo I: Países y territorios de origen.
Anejo II: Régimen de introducción o importación de mercancías comprendidas en los Capítulos del Arancel Aduanero Común 1 a 49 y del 64 al 97.
Anejo III: Régimen de introducción o importación de mercancías comprendidas en los Capítulos del Arancel Aduanero Común del 50 al 63.
Anejo IV: Régimen de introducción o importación aplicable a las Islas Canarias.
Anejo V: Relación de países sometidos a embargo comercial.
ZONA A
Bélgica, Dinamarca, Francia, República Federal de Alemania, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Italia, Portugal, Austria, Suecia, Finlandia.
Aquellos territorios y países que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario, se considera que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad.
Principado de Andorra, Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Reunión.
ZONA B
Zona B1: Islandia, Noruega, Suiza, San Marino, Liechtenstein, Svalbard.
PECOS: República Checa, República Eslovaca, Hungría, Polonia, Bulgaria, Rumania, Eslovenia. Bálticos: Estonia, Letonia y Lituania.
Zona B2: Argelia, Chipre, Egipto, Jordania, Gaza, Jericó, Israel, Líbano, Malta, Marruecos, Siria, Túnez, Turquía, Bosnia-Herzegovina, Croacia y Antigua República Yugoslava de Macedonia (FYROM).
Zona B3: Angola, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Benín, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camerún, Comoras, Congo, Costa de Marfil, Chad, Djibuti, Dominica, Eritrea, Etiopía, Fidji, Gabón, Gambia, Ghana, Granada, Guinea, Guinea Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Islas Salomón, Jamaica, Kenia, Kiribati, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Islas Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Papúa-Nueva Guinea, República Centroafricana, República Dominicana, Ruanda, Samoa Occidental, San Cristóbal y Nevis, San Vicente y Las Granadinas, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Surinam, Swazilandia, Tanzania, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Zaire, Zambia y Zimbabwe.
Zona B4:
1. Países de ultramar bajo administración de los Países Bajos: Aruba, Antillas holandesas, (Bonaire, Curaçao, San Martín, Saba, San Eustaquio).
2. Territorios de ultramar de la República francesa: Nueva Caledonia y sus dependencias (incluida Chesterfield), Wallis y Futuna, Polinesia francesa. Tierras australes y antárticas francesas.
3. Colectividad territorial de la República francesa: Mayotte, San Pedro y Miquelón.
4. Países y territorios de ultramar bajo administración del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Anguilla, Islas Caimán, Islas Falkland, Islas Sandwich del Sur y sus dependencias, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes británicas, Montserrat, Pitcairn, Santa Elena y sus dependencias, Territorio Antártico británico, territorios británicos del océano Índico.
5. Países de ultramar bajo administración del Reino de Dinamarca: Groenlandia.
ZONA C
Afganistán, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Bahrein, Bangladesh, Bermudas, Bolivia, Brasil (incluidas las islas Fernando de Noronha, Trinidad y Martín Vaz), Brunei Darussalan, Bután, Canadá, Colombia, Corea del Sur, Costa Rica, Cuba (incluidas la isla de los Pinos y otras islas menores), Chile (incluidos el archipiélago de Juan Fernández, las Islas de Pascua, Sala y Gómez, San Félix, San Ambrosio y la parte occidental de la Tierra de Fuego), El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, Estados Unidos de América [Guam, Islas de Midway, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, isla de Wake, Kingman Reff, Puerto Rico, Samoa americana (incluida la isla de Swains), Isla Carolina, Marshall y Marianas salvo Guam, Zona del Canal de Panamá], Federación de Estados de Micronesia, Filipinas, Gibraltar, Guatemala, Honduras, Hong-Kong, India (incluidas las islas de Andamán y Nicobar), Indonesia (Java, Sumatra, Kalimantán, Sulawesi, Bali y Nusateggara, Malukue Irán Barat), Irán, Irak, Japón, Kampuchea, Kuwait, Laos, Libia, Macao, Malasia, Maldivas, Méjico, Myanmar, Nepal, Nieves, Nicaragua, Nueva Zelanda (incluidas las islas Kermadec y Chatham, Islas Cook: 1) Grupo Septentrional (islas de Penrhin, Manikiki, Rakahanga, Pukapuka, Palmerston, Suwarow, Massau); 2) Grupo Meridional (islas de Rarotong, Aitutaki, Atiu, Mitiaron, Mauke, Mangala, Takutea y Manusse); 3) Islas de Niue), Oceanía Australiana, Oceanía Francesa (Islas de la Sociedad, Sous-le-Vent, archipiélago de las Tubai, islas de Rapa y Clipperton), Oceanía Neozelandesa, Omán, Panamá, Pakistán, Paraguay, Perú, Qatar, República de Yugoslavia ( Serbia y Montenegro), Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Tailandia, Taiwán, Tierras australes antárticas (archipiélagos de Kerguelen y Crozet, islas de Saint Paul y Amsterdam, Tierra Adelia), Uruguay, Venezuela, Yemen Democrático y cualquier otro país o territorio no incluido en el resto de las Zonas.
ZONA D
Zona D1: Corea del Norte, Mongolia (República Popular), Vietnam (República Socialista), Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazakistán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán.
Zona D2: China.
Relación de países por orden alfabético
País | Zona |
---|---|
Afganistán. | C |
Albania. | D1 |
Angola. | B3 |
Anguilla. | B4 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia (FYROM). | B2 |
Antigua y Barbuda. | B3 |
Antillas Holandesas (1). | B4 |
Arabia Saudita. | C |
Argelia. | B2 |
Argentina. | C |
Armenia. | D1 |
Aruba. | B4 |
Australia. | C |
Austria. | A |
Azerbaiyán. | D1 |
Bahamas. | B3 |
Bahrein. | C |
Bangladesh. | C |
Barbados. | B3 |
Bélgica. | A |
Belice. | B3 |
Benín. | B3 |
Bermudas. | C |
Bielorrusia. | D1 |
Bolivia. | C |
Bosnia-Herzegovina. | B2 |
Bostwana. | B3 |
Brasil (2). | C |
Brunei Darussalan. | C |
Bulgaria. | B1: PECOS |
Burkina Faso. | B3 |
Burundi. | B3 |
Bután. | C |
Cabo Verde. | B3 |
Camerún. | B3 |
Canadá. | C |
Colombia. | C |
Comoras. | B3 |
Congo. | B3 |
Corea del Norte. | D1 |
Corea del Sur. | C |
Costa de Marfil. | B3 |
Costa Rica. | C |
Croacia. | B2 |
Cuba (3). | C |
Chad. | B3 |
Chile (4). | C |
China. | D2 |
Chipre. | B2 |
Dinamarca. | A |
Djibuti. | B3 |
Dominica. | B3 |
Egipto. | B2 |
El Salvador. | C |
Emiratos Árabes Unidos. | C |
Eritrea. | B3 |
Eslovenia. | B1: PECOS |
Estados Unidos de América (5). | C |
Estonia. | B1: Bálticos |
Etiopía. | B3 |
Federación de Estados de Micronesia. | C |
Fidji. | B3 |
Filipinas. | C |
Finlandia. | A |
Francia. | A |
Gabón. | B3 |
Gambia. | B3 |
Gaza. | B2 |
Georgia. | D1 |
Ghana. | B3 |
Gibraltar. | C |
Granada. | B3 |
Grecia. | A |
Groenlandia. | B4 |
Guadalupe. | A |
Guatemala. | C |
Guayana Francesa. | A |
Guinea. | B3 |
Guinea Bissau. | B3 |
Guinea Ecuatorial. | B3 |
Guyana. | B3 |
Haití. | B3 |
Honduras. | C |
Hong-Kong. | C |
Hungría. | B1: PECOS |
India (6). | C |
Indonesia (7). | C |
Irak. | C |
Irán. | C |
Irlanda. | A |
Islandia. | B1 |
Islas Caimán. | B4 |
Islas Falkland. | B4 |
Islas Mauricio. | B3 |
Islas Salomón. | B3 |
Islas Sandwich del Sur y sus dependencias. | B4 |
Islas Turcas y Caicos. | B4 |
Islas Vírgenes Británicas. | B4 |
Israel. | B2 |
Italia. | A |
Jamaica. | B3 |
Japón. | C |
Jericó. | B2 |
Jordania. | B2 |
Kampuchea. | C |
Kazajstán. | D1 |
Kenia. | B3 |
Kirguizistán. | D1 |
Kiribati. | B3 |
Kuwait. | C |
Laos. | C |
Lesotho. | B3 |
Letonia. | B1: Bálticos |
Líbano. | B2 |
Liberia. | B3 |
Libia. | C |
Liechtenstein. | B1 |
Lituania. | B1: Bálticos |
Luxemburgo. | A |
Macao. | C |
Madagascar. | B3 |
Malasia. | C |
Malawi. | B3 |
Maldivas. | C |
Malí. | B3 |
Malta. | B2 |
Marruecos. | B2 |
Martinica. | A |
Mauritania. | B3 |
Mayotte. | B4 |
Méjico. | C |
Moldavia. | D1 |
Mongolia. | D1 |
Montserrat. | B4 |
Mozambique. | B3 |
Myanmar. | C |
Namibia. | B3 |
Nepal. | C |
Nicaragua. | C |
Nieves. | C |
Níger. | B3 |
Nigeria. | B3 |
Noruega. | B1 |
Nueva Caledonia y sus dependencias, incluida Chesterfield. | B4 |
Nueva Zelanda (8). | C |
Oceanía Australiana. | C |
Oceanía Francesa (9). | C |
Oceanía Neozelandesa. | C |
Omán. | C |
Países Bajos. | A |
Pakistán. | C |
Panamá. | C |
Papúa-Nueva Guinea. | B3 |
Paraguay. | C |
Perú. | C |
Pitcairn. | B4 |
Polinesia Francesa. | B4 |
Polonia. | B1: PECOS |
Portugal. | A |
Principado de Andorra. | A |
Qatar. | C |
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. | A |
República Centroafricana. | B3 |
República Checa. | B1: PECOS |
República de Yugoslavia (Serbia y Montenegro). | C |
República Dominicana. | B3 |
República Eslovaca. | B1: PECOS |
República Federal de Alemania. | A |
Reunión. | A |
Ruanda. | B3 |
Rumania. | B1: PECOS |
Rusia. | D1 |
Samoa Occidental. | B3 |
San Cristóbal y Nevis. | B3 |
San Marino. | B1 |
San Pedro y Miquelón. | B4 |
San Vicente y las Granadinas. | B3 |
Santa Elena y sus dependencias. | B4 |
Santa Lucía. | B3 |
Santo Tomé y Príncipe. | B3 |
Senegal. | B3 |
Seychelles. | B3 |
Sierra Leona. | B3 |
Singapur. | C |
Siria. | B2 |
Somalia. | B3 |
Sri Lanka. | C |
Sudáfrica. | C |
Sudán. | B3 |
Suecia. | A |
Suiza. | B1 |
Surinam. | B3 |
Svalbard. | B1 |
Swazilandia. | B3 |
Tailandia. | C |
Taiwán. | C |
Tanzania. | B3 |
Tayikistán. | D1 |
Territorio Antártico Británico. | B4 |
Territorios Británicos del Océano Índico. | B4 |
Tierras Australes y Antárticas Francesas. | B4 |
Tierras Australes Antárticas (10). | C |
Togo. | B3 |
Tonga. | B3 |
Trinidad y Tobago. | B3 |
Túnez. | B2 |
Turkmenistán. | D1 |
Turquía. | B2 |
Tuvalu. | B3 |
Ucrania. | D1 |
Uganda. | B3 |
Uruguay. | C |
Uzbekistán. | D1 |
Vanuatu. | B3 |
Venezuela. | C |
Vietnam. | D1 |
Wallis y Futuna. | B4 |
Yemen Democrático. | C |
Zaire. | B3 |
Zambia. | B3 |
Zimbabwe. | B3 |
1. Incluidos: Bonaire, Curaçao, San Martín, Saba, San Eustaquio.
2. Incluidas: Las islas Fernando de Noronha, Trinidad y Martín Vaz.
3. Incluidas: Isla de los Pinos y otras islas menores.
4. Incluidos: El archipiélago de Juan Fernández, las Islas de Pascua, Sala y Gómez, San Félix, San Ambrosio y la parte occidental de la Tierra de Fuego.
5. Incluidas: Guam, Islas de Midway, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, isla de Wake Kingman Reff, Puerto Rico, Samoa americana (incluida la isla de Swains), Isla Carolina, Marshall y Marianas salvo Guam, Zona del Canal de Panamá.
6. Incluidas: Las islas de Andamán y Nicobar.
7. Incluidas: Java, Sumatra, Kalimantán, Sulawesi, Bali y Nusateggara, Malukue Irán Barat.
8. Incluidas: Las islas Kermadec y Chatham, Islas Cook: 1) Grupo septentrional (islas de Penrhin, Manikiki, Rakahanga, Pukapuka, Palmerston, Suwarow, Massau); 2) grupo meridional (islas de Rarotong, Aitutaki, Atiu, Mitiaron, Mauke, Mangala, Takutea y Manusse); 3) Islas de Niue.
9. Incluidas: Islas de la Sociedad, Sous-le-Vent, archipiélago de las Tubai, islas de Rapa y Clipperton.
10. Incluidos: Archipiélagos de Kerguelen y Crozet, islas de Saint Paul y Amsterdam, Tierra Adelia.
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