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Documento BOE-A-1998-26645

Orden de 30 de octubre de 1998 por la que se declaran municipios singulares y se modifica parcialmente la Orden de 17 de julio de 1998 sobre convocatoria y selección de entidades de crédito y regulación de otros aspectos relacionados con los Convenios entre las mismas y el Ministerio de Fomento para la financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo durante el Plan de Vivienda 1998-2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 18 de noviembre de 1998, páginas 37837 a 37838 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1998-26645
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/10/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 9 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, establece que, a los efectos del mismo, "se consideran municipios singulares aquellos en los que, como consecuencia de sus elevados precios medios comparativos de venta de las viviendas, se den especiales dificultades de acceso a la vivienda y, por ello, sean así declarados mediante Orden del Ministerio de Fomento, a propuesta razonada de la Comunidad Autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla".

Añade la mencionada disposición que, en dichos municipios, el precio máximo de venta y renta de las viviendas acogidas al Real Decreto 1186/1998 "podrá incrementarse, en relación con los máximos establecidos por cada Comunidad Autónoma o por las ciudades de Ceuta y Melilla, en los siguientes procentajes máximos:

a) Municipios singulares del grupo A: Hasta un 30 por 100.

b) Municipios singulares del grupo B: Hasta un 15 por 100".

Formuladas por las Comunidades Autónomas de Cataluña y Madrid las propuestas razonadas, esta Orden tiene por obejto la declaración de los municipios singulares correspondientes a los grupos A y B.

Por otra parte, la Orden de 17 de julio de 1998 sobre convocatoria y selección de entidades de crédito y regulación de otros aspectos relacionados con los convenios entre las mismas y el Ministerio de Fomento para la financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo durante el Plan de Vivienda 1998-2001, en su artículo 3, punto 1, fija la fecha de 15 de noviembre de 1998 como límite de los plazos de vigencia de las asignaciones entre entidades de crédito previstas en los apartados a) y b), quedando a libre disposición a partir del 16 de noviembre los porcentajes y cuantías convenidas que se indican en el mencionado precepto.

Ahora bien, el retraso en la formalización de los Convenios con las entidades de crédito aconseja dilatar la expresada fecha de 15 de noviembre de 1998, dado que resultaría excesivamente próxima para poder efectuar un análisis significativo del grado de cumplimiento por parte de las entidades de crédito.

A causa de dicho retraso, resulta conveniente, asimismo, que para el programa 1998 se pueda seguir calificando o declarando como protegidas actuaciones hasta el 20 de febrero de 1999, por lo que se modifica en tal sentido el artículo 3, punto 3, de la Orden de 17 de julio de 1998.

En su virtud, dispongo:

Primero.-A los efectos previstos en el artículo 9 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, se declaran municipios singulares del grupo A los municipios de Madrid y Barcelona, así como los que a continuación se indican, correspondientes a la Comunidad Autónoma de Cataluña:

Badalona, Esplugues de Llobregat, L'Hospitalet de Llobregat, Montcada i Reixac, Sant Adriá de Besòs, Sant Cugat del Vallés, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern y Santa Coloma de Gramenet.

Segundo.-A los mismos efectos se declaran municipios singulares del grupo B los siguientes municipios:

A) Municipios de la Comunidad Autónoma de Cataluña:

Alella, Badía del Vallès, Barberá del Vallès, Cabrera de Mar, Cabrils, Castelldefels, Cerdanyola del Vallès, Cornellá de Llobregat, Gavá, Cranollers, el Masnou, Matadepera, Mataró, Molins de Rei, Mollet del Vallès, Montgat, Pallejá, el Papiol, el Prat de Llobregat, Premià de Dalt, Premià de Mar, Ripollet, Rubí, Sabadell, Sant Andreu de la Barca, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Sant Quirze del Vallès, Sant Vicenç dels Horts, Santa Coloma de Cervelló, Sitges, Teià, Terrassa, Tiana, Viladecans, Vilassar de Dalt y Vilassar de Mar.

B) Municipios de la Comunidad de Madrid:

Alcalá de Henares, Alcobendas, Alcorcón, Algete, Arganda del Rey, Boadilla del Monte, Brunete, Colmenar Viejo, Coslada, Fuenlabrada, Fuente El Saz de Jarama, Getafe, Las Rozas de Madrid, Leganés, Majadahonda, Mejorada del Campo, Móstoles, Paracuellos del Jarama, Parla, Pinto, Pozuelo de Alarcón, Rivas-Vaciamadrid, San Fernando de Henares, San Lorenzo de El Escorial, San Sebastián de los Reyes, Torrejón de Ardoz, Torrelodones, Tres Cantos, Velilla de San Antonio, Villanueva de la Cañada, Villanueva del Pardillo, Villaviciosa de Odón.

Tercero.-El artículo 3, punto 1, de la Orden de 17 de julio de 1998, sobre convocatoria y selección de entidades de crédito y regulación de otros aspectos relacionados con los convenios entre las mismas y el Ministerio de Fomento para la financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo durante el Plan de Vivienda 1998-2001, tendrá la siguiente redacción:

"3.1 Programa 1998:

a) El 50 por 100 del montante global a distribuir en cada territorio se asignará mediante un sistema basado en ofertas competitivas al que se refiere el artículo 7 de esta Orden, en función de las reglas que se exponen en su artículo 8.2.

El plazo durante el que tendrá vigencia la asignación resultante se extenderá hasta el 15 de diciembre de 1998.

b) El 25 por 100 del montante global a distribuir en cada territorio se asignará por el Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento, valorando las circunstancias a que se refiere el artículo 52.2 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, especialmente el peso relativo de cada entidad en el conjunto de préstamos cualificados concedidos en ese territorio, con la conformidad de dicha Dirección General, durante la vigencia del programa estatal en materia de vivienda de 1997.

Esta asignación tendrá una vigencia limitada al mismo plazo señalado en el apartado a) anterior de este artículo.

c) El 25 por 100 del montante global a distribuir en cada territorio quedará sin asignación individualizada, a libre disposición, a partir del 16 de diciembre, de todas las entidades que hubieran convenido la financiación de actuaciones protegidas para el mismo territorio, las cuales podrán seguir remitiendo a la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento, a partir de aquella fecha, nuevas notificaciones de concesiones de préstamos cualificados, hasta el agotamiento de la cuantía, no individualizada, de libre designación, sumada a las cuantías a las que se refiere el párrafo d) de este número, siempre que las actuaciones a financiar no excedan de las cifras de objetivos de cada clase correspondientes a cada territorio.

No obstante, aquellas de entre las citadas entidades que hubieran alcanzado un grado de cumplimiento del 100 por 100 con anterioridad a la fecha expresada, siempre que no se trate de entidades a las que se haya rechazado ofertas en aplicación del artículo 8.1, cuarto párrafo, de esta Orden, podrán empezar a hacer uso de dicha cuantía no asignada individualizamente, siempre que la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo del citado Ministerio las autorice expresamente.

En ese caso, la cuantía máxima de nuevos préstamos a conceder hasta el 15 de diciembre, inclusive, en cada territorio, no podrá exceder del 50 por 100 de la cuantía inicialmente asignada a cada entidad para él, sino en función de la oferta competitiva presentada, a que se refiere el apartado a) de este número.

d) A partir, asimismo, del 16 de diciembre, las cuantías convenidas para cada territorio, en base a los apartados a) y b) anteriores de este artículo, pero todavía no dispuestas, mediante la concesión de préstamos cualificados por las entidades de crédito correspondientes, quedarán disponibles para el conjunto de entidades que hayan convenido cuantías a conceder en cada territorio y se regularán como el 25 por 100 de libre designación a que se refiere el apartado c) anterior.

A tales efectos, desde el 16 de diciembre, inclusive, las entidades de crédito que hayan suscrito convenio con el Ministerio de Fomento para el programa 1998 del citado Plan, podrán presentar expedientes de concesión de préstamos cualificados.

e) El Instituto de Crédito Oficial (ICO), no quedará sujeto al mismo procedimiento de oferta previa que se establece para el resto de entidades de crédito, quedando facultado para suscribir convenio con el Ministerio de Fomento con cargo a la parte de asignación que este último lleve a cabo en función del peso relativo de cada entidad en el pasado y teniendo en cuentas las operaciones concretas previsibles, ateniéndose al mismo tipo de interés efectivo que acuerde en su momento el Consejo de Ministros."

Cuarto.-El artículo 3, punto 3, de la Orden de 17 de julio de 1998, tendrá la siguiente redacción:

"3.3 Plazo límite para concesión de préstamos.

En cada programa anual del Plan de Vivienda 1998-2001, las entidades de crédito que hayan formalizado convenios con el Ministerio de Fomento a efectos de financiar dicho Plan, podrán conceder y presentar préstamos cualificados, dentro de los límites a que se refiere esta Orden, hasta el día anterior al de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine el tipo de interés efectivo de los convenios entre el Ministerio de Fomento y las entidades de crédito para el nuevo programa anual.

En cualquier caso, los préstamos corresponderán a actuaciones que hayan sido calificadas o declaradas como protegidas hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año al que se refiera el convenio al amparo del cual se concedan dichos préstamos.

En el programa 1998, se podrá seguir calificando o declarando como protegidas actuaciones hasta el 20 de febrero de 1999."

Quinto.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si bien los efectos de la declaración de municipios singulares se aplicarán desde el 20 de octubre de 1998.

Madrid, 30 de octubre de 1998.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/10/1998
  • Fecha de publicación: 18/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1998
  • Efectos desde el 20 de octubre de 1998.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3.1 y 3 de la Orden de 17 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-17298).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio (Ref. BOE-A-1998-15136).
Materias
  • Cataluña
  • Entidades de crédito
  • Madrid
  • Ministerio de Fomento
  • Suelo
  • Viviendas
  • Viviendas de Protección Oficial

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