El Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, estableció, en su anexo 3, las tarifas a percibir por aquéllos, autorizándose su modificación anual, por Orden de la Presidencia del Gobierno, en su artículo 11.
Igualmente, el Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, que regula la emisión de informes de aptitud psicofísica para la obtención y renovación de licencias, permisos y tarjetas de armas, dispuso las tarifas aplicables en su anexo 2, y la posibilidad de modificación por Orden de la Presidencia del Gobierno, en su artículo 3.d).
Teniendo en cuenta dichas disposiciones, se ha estimado procedente la revisión de las tarifas, incrementándolas mediante la aplicación porcentual del Índice de Precios al Consumo.
De la misma forma, se ha tenido en cuenta que en la actualización del año 1997 se realizó una profunda revisión de los grupos de tarifas de los conductores para adaptarlos al Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. Fruto de dicha reforma fue el mantenimiento de una tarifa reducida de carácter social y fuerte arraigo entre los conductores de mayor edad que afecta a los que tienen que efectuar la prórroga cada dos años o en el plazo inferior.
Esto supuso que pasaron a beneficiarse igualmente los conductores profesionales de más de sesenta años que deben prorrogar cada dos años pero que se trata de un colectivo de trabajadores en el pleno ejercicio de su actividad profesional a los que no debe ir dirigida dicha tarifa reducida, por lo que se han efectuado las oportunas modificaciones para limitar el grupo beneficiado a los denominados conductores «no profesionales».
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, y previo informe favorable del Ministerio de Sanidad y Consumo, dispongo:
El anexo 3 del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, queda redactado del modo siguiente:
«ANEXO 3
Las tarifas aplicables a la expedición de los informes de aptitud para conductores de vehículos serán las siguientes:
Concepto | Pesetas |
---|---|
Para la obtención o prórroga de las licencias o permisos de las clases A1, A, B o B + E. | 3.850 |
Para la obtención de los permisos de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E o las autorizaciones de que deben disponer los conductores de vehículos prioritarios, los de turismos destinados al transporte público de viajeros, los de transporte escolar o de menores, los de vehículos que transporten mercancías peligrosas y los profesionales de la enseñanza de la conducción. |
5.455 |
Para la prórroga de los permisos de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E o las autorizaciones de que deben disponer los conductores de vehículos prioritarios, los de turismos destinados al transporte público de viajeros, los de transporte escolar o de menores y los de vehículos que transporten mercancías peligrosas. |
4.650 |
Para la prórroga de las licencias o permisos de las clases A1, A, B o B + E, cuyo plazo de vigencia lo sea por tiempo de dos años o inferior. | 1.825» |
El anexo 2 del Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, queda redactado como sigue:
«ANEXO 2
Las tarifas aplicables por el reconocimiento y emisión de los informes de aptitud para la tenencia y uso de armas serán las siguientes:
Concepto | Pesetas |
---|---|
Para la obtención de licencias y autorizaciones de tenencia y uso de armas. | 5.455 |
Para las renovaciones de licencias y autorizaciones de armas. | 4.650 |
Para las renovaciones de licencias y autorizaciones de armas, cuyos titulares hayan cumplido la edad de sesenta años. | 1.825 |
Para las renovaciones de licencias y autorizaciones cuyos titulares hayan cumplido setenta años de edad. | 910» |
Las tarifas aplicables «para la obtención de licencias y autorizaciones de tenencia y uso de armas» y «para las renovaciones de licencia y autorizaciones de armas» serán también aplicables, respectivamente —mientras no se dicten normas especiales sobre expedición de informes de aptitud del personal de seguridad privada—, para la acreditación de la aptitud física y de la capacidad psíquica a efectos de habilitación de dicho personal, y para la realización de las pruebas psicotécnicas periódicas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53.c), 58 y concordantes del Reglamento de Seguridad Privada, aprobada por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
A la entrada en vigor de esta Orden, quedará derogada la Orden de 8 de octubre de 1997, por la que se modificaron las mismas tarifas.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de octubre de 1998.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo.
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