La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, en sus artículos 454 y 455, determina el carácter nacional del Cuerpo de Secretarios Judiciales y otorga las competencias respecto al mismo al Ministerio de Justicia en todas las materias relativas a su Estatuto y Régimen Jurídico, comprendidas, entre otras, la selección.
El Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, que aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en su capítulo II contempla la selección, estableciendo en su artículo 15 la composición del Tribunal calificador de las pruebas selectivas.
Criterios de especialización de los miembros que han de componer los tribunales y las actuaciones de gestión que han de realizar hacen necesaria una actualización en cuanto a su composición, que respete los criterios generales de que los órganos de selección no pueden estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo o Escala objeto de la selección.
A propuesta de la Ministra de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado, consultadas las organizaciones profesionales del sector y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de octubre de 1998,
DISPONGO:
Se modifica el artículo 15 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Composición del Tribunal.
1. El Tribunal calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales estará constituido por un Magistrado, que lo presidirá, y los siguientes Vocales: un Fiscal de 2.ª categoría, que sustituirá al Presidente en caso de ausencia de éste; dos Secretarios Judiciales; un catedrático o profesor titular de Universidad de disciplinas jurídicas; un abogado con más de cinco años de colegiación como ejerciente y un Secretario Judicial, que actuará como Secretario con voz y voto.
2. Los Tribunales no podrán actuar sin la asistencia al menos de cinco de sus miembros.
3. El Tribunal será nombrado por el titular del Ministerio de Justicia. El Magistrado será nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal a propuesta del Fiscal General del Estado.
4. Podrá preverse la actuación simultánea de dos o más Tribunales en una misma oposición o concurso si el número de aspirantes lo hiciese aconsejable, que actuarán conjuntamente coordinados por el Tribunal número 1.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 9 de octubre de 1998.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid