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Documento BOE-A-1998-23948

Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 1998, páginas 34249 a 34320 (72 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-23948
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/10/02/2115

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 94/55/CE, del Consejo, de 21 de noviembre, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera, modificada por la Directiva 96/86/CE, de la Comisión, de 13 de diciembre, exige la aplicación al transporte interno de las normas del Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, si bien permite mantener algunas diferencias concretas para casos particulares.

Teniendo en cuenta que, en el caso de España se mantienen diferencias únicamente en casos muy concretos, se ha estimado procedente, por razones de claridad, derogar en su casi totalidad las normas que hasta ahora regulaban el transporte interno de mercancías peligrosas por carretera, recogidas en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero.

En consecuencia, el nuevo texto extiende la aplicación de las normas del ADR al transporte interno, recoge las normas especiales a que se ha hecho referencia y actualiza las contenidas en el articulado del Reglamento Nacional que se considera necesario mantener, teniendo en cuenta las modificaciones normativas que desde entonces se han producido, así como las innovaciones tecnológicas y la experiencia en su aplicación.

Por otra parte, se ha considerado necesario incorporar normas sobre certificación e inspección de vehículos, unidades de transporte, envases y embalajes, y grandes recipientes a granel no incluidas en el ADR, asignándose las verificaciones y certificaciones a organismos y entidades externos a las Administraciones públicas, con el fin de agilizar la obtención de los mismos, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, del Interior, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, y de Medio Ambiente, de acuerdo con el informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1.

1. Las normas del Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) serán de aplicación a los transportes que se realicen íntegramente dentro del territorio nacional, con las especialidades recogidas en los anejos 1 y 2 de este Real Decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre residuos peligrosos.

Asimismo, se aplicarán al transporte interno las normas contenidas en los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que, conforme a lo dispuesto en el ADR, sean suscritos por España.

No podrán exigirse condiciones o requisitos relativos a la fabricación de los vehículos más rigurosos que los establecidos en el ADR.

2. Las normas contenidas en los capítulos II, IV, V y VI de este Real Decreto serán aplicables al transporte interno e internacional de mercancías peligrosas por carretera dentro del territorio español, en tanto no resulten contrarias al ADR.

3. Lo dispuesto en el capítulo III será aplicable a las empresas establecidas en España o a las que deseen obtener certificaciones de conformidad de tipo u homologaciones de organismos de control españoles o de autoridades españolas.

4. Quedan excluidos, del ámbito de aplicación de este Real Decreto, los transportes de mercancías peligrosas por carretera realizados por las Fuerzas Armadas y Guardia Civil o bajo su responsabilidad, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, cuyo contenido se ajustará, en lo posible, a las condiciones técnicas y de seguridad exigidas en la reglamentación vigente.

Artículo 2.

A efectos de este Real Decreto se entenderá por:

a) ADR: el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones.

b) Mercancías peligrosas: aquellas materias y objetos cuyo transporte por carretera está prohibido o autorizado exclusivamente bajo las condiciones establecidas en el ADR o en la normativa específica reguladora del transporte de mercancías peligrosas.

c) Transporte: toda operación de transporte por carretera realizada total o parcialmente en vías públicas, incluidas las actividades de carga y descarga de las mercancías peligrosas. No se incluyen los transportes efectuados íntegramente dentro del perímetro de un terreno cerrado.

d) Expedidor: la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual se realiza el transporte figurando como tal en la carta de porte.

e) Transportista: la persona física o jurídica que asume la obligación de realizar el transporte, contando, a tal fin, con su propia organización empresarial.

f) Cargador-descargador: la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

g) Vehículo: todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h y sus remolques o semirremolques, a excepción de los vehículos que circulan sobre raíles, los tractores forestales y agrícolas, y toda la maquinaria móvil.

CAPÍTULO II
Normas de conducción y circulación
Artículo 3.

1. Los transportistas adoptarán las medidas precisas para que los vehículos cumplan las condiciones reglamentarias y para que los conductores sean informados sobre las características especiales de los vehículos y tengan la adecuada formación.

2. Los conductores que, de acuerdo con lo dispuesto en el ADR, necesiten una formación específica, deberán proveerse de una autorización especial que le habilite para ello, la cual será expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se solicite conforme se determina en el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y disposiciones complementarias. Dicha autorización especial será equivalente al certificado de formación previsto en el ADR.

3. Serán aplicables al transporte de mercancías peligrosas las normas establecidas en la legislación sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sobre conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, y en concreto los artículos 20 al 28 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

4. Serán aplicables al transporte de mercancías peligrosas las normas sobre tiempos de conducción y descanso, y sobre instalación y uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del transporte de explosivos, los tiempos de vigilancia y escolta se computarán como «otros trabajos» a los efectos establecidos en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento CEE 3820/85, del Consejo, de 20 de diciembre.

Artículo 4.

1. Serán de aplicación a los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas las normas que, sobre límites de velocidad, establece la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

2. La Dirección General de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica responsable de la regulación, el control y la vigilancia de la circulación podrá fijar restricciones a la circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación. Deberá contar, para ello, con el informe previo del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, que dictaminará la procedencia de las medidas y propondrá las modificaciones que se estimen oportunas para lograr la indispensable coordinación interterritorial en esta materia.

3. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando existan itinerarios alternativos por autopista, autovía o plataforma desdoblada para ambos sentidos de circulación, en todo o parte de su recorrido, deberán seguirlos obligatoriamente, salvo en aquellos tramos que sean objeto de las restricciones a que se refiere el punto anterior.

Asimismo, cuando existan circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones deberán utilizarlas inexcusablemente, pudiendo entrar en la población únicamente para realizar operaciones de carga y descarga o por causas justificadas de fuerza mayor. Tales vías deberán estar debidamente señalizadas para la circulación de estos vehículos.

Por las fuerzas de vigilancia encargadas de la regulación y control del tráfico se adoptarán las medidas oportunas tendentes a que se lleve a efecto lo establecido en el presente artículo, desviando y encauzando la circulación de estos vehículos por los itinerarios que se consideren más idóneos en cada momento, tanto desde el punto de vista de la seguridad vial como del de la fluidez del tráfico.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación al transporte de mercancías peligrosas realizado de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento, cantidad limitada o por el tipo de transporte.

Artículo 5.

1. Por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, se establecerán los criterios referentes a la obtención de permisos excepcionales para aquellas mercancías no incluidas en el ADR, cuyo transporte pueda implicar especiales riesgos por razón de su innovación tecnológica, de la carga o de su ordenación, que se completarán con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por la Dirección General de Tráfico.

2. Los transportistas que hayan de utilizar tramos de carretera o vías urbanas, cuando estén sometidos a restricciones o prohibiciones de circulación para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, deberán solicitar del órgano que estableció aquéllas, previa justificación de la necesidad, permiso especial en el que constará calendario, horario, itinerario, la necesidad de acompañamiento, en su caso, y demás circunstancias específicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento General de Circulación.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el ADR, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o las Comunidades Autónomas competentes, en su caso, podrán autorizar temporalmente, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, la realización de operaciones de transporte en condiciones distintas a las establecidas en el ADR con el fin de llevar a efecto los ensayos necesarios que posibiliten la modificación de las disposiciones del mismo, de acuerdo con la evolución de la técnica y los usos industriales. Esta autorización se completará con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por la Dirección General de Tráfico.

A estos efectos, los interesados en obtener estas autorizaciones deberán presentar ante el órgano competente una solicitud acompañada de un estudio técnico que la justifique, que deberá completarse, a petición de dicho órgano, con los documentos y estudios, en su caso, se estimen pertinentes.

CAPÍTULO III
Normas técnicas sobre vehículos, unidades de transporte, envases y embalajes y grandes recipientes para granel
Artículo 6.

1. Como reglamentación complementaria para las pruebas y certificaciones de conformidad con los requisitos reglamentarios, prescritas en el ADR y en este Real Decreto, de recipientes, envases, embalajes y grandes recipientes para granel (GRG) para el transporte de mercancías peligrosas, se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 1 del anejo 3 de este Real Decreto.

2. En el caso de envases y embalajes, la conformidad de la producción en serie deberá efectuarse al menos una vez cada dos años. Consistirá en comprobaciones de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos necesarios, a fin de verificar la adecuación del producto a las condiciones iniciales.

3. Las pruebas, auditorías y certificaciones de tipo, así como las comprobaciones de conformidad de producción y, en su caso, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en la Reglamentación, serán realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde esté radicado el fabricante, o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero.

4. En su caso, las inspecciones periódicas a que hace referencia la reglamentación, serán realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde haya sido realizada la inspección.

5. A los efectos del diseño y construcción de recipientes para la clase 2, que no estén diseñados ni construidos conforme a las normas establecidas en el ADR, se reconoce como código técnico, las prescripciones del Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y sus instrucciones técnicas complementarias.

Artículo 7.

1. La homologación de los vehículos base de los vehículos nuevos a motor y sus remolques o semirremolques, a la que hace referencia el ADR, se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 2 del anejo 3 de este Real Decreto.

2. Cuando se instalen en los vehículos equipos de carga de explosivos en barreno, es necesario que dichos equipos hayan sido certificados previamente por la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 8.

1. Como reglamentación complementaria, a lo establecido en este Real Decreto y en el ADR, para el diseño, certificación de la conformidad con los requisitos reglamentarios de un prototipo, construcción e inspección inicial o periódica de depósitos de cisternas y contenedores cisterna, inspección inicial o periódica de vehículos cisterna, vehículos batería, vehículos portadores y otros a los que se les exija en el ADR, se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anejo 3 de este Real Decreto.

2. Los bloques de compatibilidad, para el transporte en cisternas, de las materias de las distintas clases, así como los documentos de clase para certificación de prototipo e inspecciones iniciales y periódicas de cisternas, serán fijados y modificados por resolución de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.

3. En el caso de vehículos cisterna y vehículos batería, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en los apartados anteriores, se realizarán en las instalaciones del fabricante de la cisterna o batería o su representante legal, y una vez montado el depósito sobre el vehículo portador.

4. Las inspecciones periódicas se realizarán con las periodicidades establecidas en las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anejo 3 de este Real Decreto.

5. Cuando se haya producido una reparación, modificación o accidente que haya afectado a la seguridad del depósito o de sus equipos, deberá efectuarse una inspección extraordinaria conforme con lo establecido en el apartado 3 del anejo 3 de este Real Decreto.

6. Las certificaciones de prototipos de cisternas y contenedores cisterna, incluyendo los medios de fijación del depósito, las auditorías de los medios de producción del fabricante, la comprobación de su aptitud para realizar los trabajos de soldadura, el seguimiento de la construcción en todas sus fases, la selección y verificación de los materiales, los controles no destructivos de las soldaduras, incluida su selección, la adaptación de la construcción en todos sus aspectos al proyecto, las inspecciones iniciales, antes de la puesta en servicio, de las cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna, incluyendo los medios de fijación del depósito, características de construcción, examen interior y exterior, ensayo de presión hidráulica y otras pruebas o ensayos que se requieran, verificación del buen funcionamiento del equipo y las inspecciones iniciales de los vehículos portadores cuando el vehículo no tenga la homologación según el artículo 7, serán realizadas por organismos de control que puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde radique el fabricante, o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero. Las inspecciones periódicas de las cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna, vehículos cisterna, vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos batería de recipientes, vehículos portadores de contenedores cisterna y otros a los que se les exija en el ADR y, en su caso, vehículos tractores de los anteriores, serán realizadas por organismos de control que puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde se realice la inspección.

Como excepción al párrafo anterior, las inspecciones anuales de los vehículos prescritas en el ADR, diferentes de las relacionadas en los párrafos a), b) y c) del apartado décimo de las normas a que hace referencia el apartado 3 del anejo 3, podrán también realizarse en estaciones de Inspección Técnica de Vehículos autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9.

1. Los fabricantes o propietarios de los vehículos y equipos que hayan sido objeto de un informe o certificación de un organismo de control podrán manifestar su disconformidad o desacuerdo con el informe o certificación a través del procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En tanto no exista una revocación del informe o certificación por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar la misma intervención de otro organismo de control.

2. Los organismos de control serán acreditados, autorizados y se notificarán, según se dispone en la sección 1.a del capítulo IV del Reglamento de infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

Los organismos de control para realizar las distintas actividades enunciadas, deberán estar acreditados conforme a la norma UNE-EN 45.004 sobre criterios generales para el funcionamiento de los diversos organismos que realizan inspección y cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el anejo 4 del presente Real Decreto.

Artículo 10.

1. Los organismos de control, siempre que realicen actuaciones de certificación de tipo, solicitarán la asignación de contraseña en la forma que el órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde esté radicado el fabricante, disponga. De la misma forma, posteriormente, harán llegar a efectos de registro de contraseñas, copias firmadas y selladas de la certificación de conformidad, que incluirá la contraseña, así como los otros documentos relacionados en los párrafos a) o b) del apartado 2 del artículo 15.

2. A los efectos de cumplir con las obligaciones que el ADR establece para los Estados, se mantendrá un registro centralizado de contraseñas de tipo de envases y embalajes, grandes recipientes para granel, cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna, así como de vehículos. Dicho registro se integrará en la Dirección de Tecnología y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 11.

Las reparaciones u otras modificaciones que se pretendan realizar en los depósitos de cisternas y contenedores cisterna deberán ser objeto de un informe favorable de un organismo de control, previo a su ejecución, y sólo podrán ser llevadas a cabo en talleres de constructores de cisternas o talleres de reparación que dispongan de los medios materiales y tecnología adecuados para la reparación, así como de los medios y procedimientos de control de calidad exigidos a los constructores, y en especial en lo referente a utillaje, equipos de soldadura, pruebas de válvulas, repuestos y accesorios.

En los casos que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde se realice la reparación o modificación, se podrá exigir su previa autorización administrativa para efectuarla.

Artículo 12.

1. En el caso de inspecciones iniciales de vehículos cisterna y vehículos batería, el acta de conformidad con el tipo, que emita el organismo de control, será presentada por duplicado, junto con el certificado de carrozado del vehículo, en la estación ITV que haga la inspección del vehículo para la expedición de la tarjeta ITV. La estación ITV archivará una de las copias, sellando la otra y entregándosela al propietario, quien la conservará en su poder, para la obtención del certificado de aprobación o su renovación.

2. El acta que emita el organismo de control tras las inspecciones por reparación o modificación de cisternas será presentada, por duplicado, a la estación ITV referida en el apartado anterior, procediendo de igual forma con ella.

Artículo 13.

1. Cuando el ADR lo exija, se expedirá un certificado de aprobación por cada vehículo, previa solicitud del propietario o su representante, y de acuerdo con el modelo del apéndice F.1 del anejo 6 de este Real Decreto. El organismo de control emitirá el certificado siempre que la inspección a la que se somete el vehículo resulte satisfactoria, conforme a lo establecido en el artículo 8 de este Real Decreto.

2. En los casos en que el vehículo vaya a ser utilizado únicamente en territorio nacional para transportar residuos considerados como mercancía peligrosa en el ADR, conforme al anexo IV de la disposición recogida en el apartado 3 del anejo 3 del presente Real Decreto o para ensayos o bien se trate de materias no contempladas en el ADR, pero que la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera autorice a transportar, el organismo de control que haya realizado la inspección emitirá un certificado de aprobación según modelo del apéndice F2 del anejo 6 de este Real Decreto.

Artículo 14.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía, con el fin de realizar un seguimiento nacional de los daños producidos por los accidentes ocurridos en cisternas que transportan mercancías peligrosas, una copia firmada y sellada de la documentación relacionada en el artículo 15, apartado 2, párrafo d), que se genere con motivo de inspecciones extraordinarias por estas causas.

Artículo 15.

1. Como consecuencia de las actuaciones de los organismos de control establecidas en los artículos anteriores, dichos organismos generarán los documentos que se relacionan para cada caso en el anejo 5 del presente Real Decreto.

2. Los documentos, a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, incluidas las actas negativas serán archivados y custodiados por el organismo de control durante un plazo no inferior a diez años o hasta la fecha de caducidad del documento, si es superior a diez años; y estarán, en todo momento, a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ha realizado la actuación. No obstante, será remitida copia al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la forma que éste disponga, en los casos en que a continuación se enumeran:

a) Certificación de tipo de envases, embalajes y grandes recipientes a granel (GRG). Por duplicado: certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios.

b) Certificación de prototipo de cisternas, contenedores cisterna y baterías de recipientes. Por duplicado:

1.º Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios.

2.º Documento H especial.

3.º Documentos de clase.

4.º Ficha técnica.

c) Inspección inicial, antes de la puesta en servicio, de las cisternas, contenedores cisterna, vehículos cisterna y vehículos batería:

1.º Acta de conformidad de la cisterna o contenedor cisterna con el tipo y cumplimiento reglamentario del vehículo portador.

2.º Documento H especial.

3.º Documentos G1 y G2.

4.º Documentos V1 y V2, excepto cisternas y contenedores cisterna.

5.º Documentos de clase.

6.º Ficha técnica.

d) Inspecciones excepcionales. En los casos en que sean debidas a accidentes, por duplicado.

1.º Informe previo a la modificación o reparación de una cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas.

2.º Acta de inspección de una cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas tras su modificación o reparación.

3.º Documento H especial.

4.º Documentos G1 y G2.

5.º Documentos V1 y V2.

6.º Documentos de clase.

7.º Ficha técnica.

e) Inspecciones iniciales de vehículos tractores de vehículos cisterna, vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos portadores de contenedores cisterna y vehículos para el transporte de explosivos tipos II y III.

1.º Acta de cumplimiento reglamentario del vehículo (apéndice E 28).

2.º Documentos V1 y V2 (apéndice E 15).

3.º Documento de clase 1, si es el caso (apéndice E 17).

CAPÍTULO IV
Normas de actuación en caso de avería o accidente
Artículo 16.

En caso de inmovilización, por accidente o avería, de un vehículo que transporte mercancías peligrosas se actuará de la siguiente forma:

a) Actuación del conductor o de su ayudante, en su caso: el conductor o su ayudante adoptarán inmediatamente las medidas que se determinen en las instrucciones escritas para el conductor, facilitadas por el fabricante o el expedidor, para cada materia o clase de materia transportada y aquellas otras que figuran en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o las normas establecidas al respecto en este Real Decreto o en el ADR, procediendo seguidamente a informar de la avería o accidente al teléfono de emergencia que corresponda, de acuerdo con la relación que, a tal efecto, se publica, con carácter periódico, en el «Boletín Oficial del Estado» mediante resolución de la Dirección General de Protección Civil.

b) Actuación de terceros: en caso de imposibilidad de actuación del conductor o su ayudante para la aplicación de medidas de prevención o protección, cualquier persona que advierta la anormal inmovilización o estado de un vehículo que transporte mercancías peligrosas se abstendrá de actuar sobre las mercancías y facilitará información inicial del hecho a la autoridad o su agente más cercano por el medio más rápido que tenga a su alcance. Asimismo, procurará alertar del peligro existente a quienes puedan resultar afectados e, igualmente auxiliar, en su caso, a las víctimas.

En este supuesto la autoridad o su agente más cercano, que ha recibido la información inicial del hecho, se asegurará que sean informados inmediatamente los responsables en materia de tráfico y de seguridad vial y los responsables de activar los planes especiales de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera, para que, en cada caso, según corresponda, se adopten las medidas de prevención o protección que resulten más adecuadas, contando para ello con lo dispuesto en las fichas de intervención de los servicios operativos en situaciones de emergencia provocadas por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, aprobadas por Orden del Ministro del Interior de 2 de junio de 1997.

c) Forma de comunicación: la comunicación, en caso de accidente, se efectuará por el medio más rápido posible e incluirá, los siguientes aspectos:

1. Localización del suceso.

2. Estado del vehículo implicado y características del suceso.

3. Datos sobre las mercancías peligrosas transportadas.

4. Existencia de víctimas.

5. Condiciones meteorológicas y otras circunstancias que se consideren de interés para valorar los posibles efectos del suceso sobre la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente y las posibilidades de intervención preventiva.

Artículo 17.

En función de las necesidades de intervención derivadas de las características del accidente y de sus consecuencias ya producidas o previsibles, las autoridades competentes aplicarán las medidas previstas en los planes especiales de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

Dichos planes serán elaborados de acuerdo con lo establecido en la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, aprobada mediante Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo.

Artículo 18.

Por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en cada caso, así como por aquellas entidades que representen sectores profesionales interesados (expedidores, transportistas, etc.), y con el fin de colaborar en las actuaciones en caso de accidente, se fomentarán acuerdos o pactos de ayuda mutua entre las propias empresas de los sectores profesionales, y acuerdos o convenios de colaboración de dichas empresas con las autoridades competentes en tales circunstancias. De los mismos, se dará información a la Comisión Nacional de Protección Civil, y según proceda, a la Comisión para la Coordinación del transporte de mercancías peligrosas.

Los daños que se deriven directa o indirectamente del empleo de personal y materiales de las empresas incorporadas a los acuerdos o convenios de colaboración con las autoridades competentes, las lesiones producidas a las personas por estas actividades de colaboración en los planes de protección civil frente a estos accidentes y, asimismo, los daños que causen a terceros, por la acción de aquéllos en tales circunstancias, serán indemnizables de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, sin perjuicio de su resarcimiento por la misma con cargo al responsable del accidente.

Artículo 19.

De las actuaciones que realicen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los órganos competentes en materia de transportes, como consecuencia de accidentes o averías de vehículos de mercancías peligrosas, donde se hayan producido fugas, derrames o deformaciones de cisternas o pérdida de la carga, se remitirá un informe a la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, pudiendo proponer a la vez, al órgano competente en materia de industria, la inspección excepcional de la cisterna o el vehículo, tras su reparación.

CAPÍTULO V
Operaciones de carga y descarga
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 20.

El expedidor deberá proporcionar al transportista la información necesaria para la elección del vehículo al contratar el transporte, y éste se responsabilizará de que el vehículo reúna las condiciones exigidas por aquél, así como las exigidas en la normativa vigente para la mercancía transportada.

Artículo 21.

La carta de porte, con los datos exigidos en el ADR, así como las instrucciones escritas para el conductor, deberán ser entregadas a éste antes de iniciarse el transporte.

El cargador podrá firmar, por delegación del expedidor, la carta de porte y deberá hacer constar en la misma, o en declaración aparte, que la mercancía se admite al transporte por carretera y que su estado y acondicionamiento y, en su caso, el envase y etiquetaje responden a las prescripciones del ADR.

Los intermediarios en el contrato de transporte deberán recabar del expedidor la documentación obligatoria, que transmitirán al transportista juntamente con la carta de porte que suscriban.

El conductor se instruirá sobre las particularidades de la materia que va a transportar, leyendo detenidamente las instrucciones escritas que se le hayan entregado y recabando del expedidor, cargador o intermediario cuantas aclaraciones precise.

Artículo 22.

1. El cargador exigirá la presentación de la siguiente documentación:

a) Tarjeta de Inspección Técnica (ITV) correspondiente a la unidad de transporte.

b) Certificado de aprobación que autorice a la unidad de transporte a realizar el transporte de la mercancía peligrosa en los casos en que el ADR lo exija.

c) El certificado de formación o autorización especial del conductor en los casos en que el ADR lo exija.

2. Asimismo, el cargador exigirá la utilización de las marcas y paneles, y por delegación del expedidor fijará las etiquetas que sean exigibles.

3. Por cada cargamento, el cargador deberá comprobar, al menos, el cumplimiento reglamentario de los epígrafes aplicables en cada caso de la Lista de comprobaciones para carga de mercancías peligrosas que figura en el anejo 2. El cargador no podrá iniciar la carga de un vehículo si no cumple con los requisitos reglamentarios de los epígrafes incluidos en los apartados: documentación, estado del equipamiento del vehículo, comprobaciones previas a la carga. Igualmente no se permitirá la salida del vehículo si no se han realizado los controles de los epígrafes incluidos en el apartado, controles después de la carga.

Artículo 23.

El personal que realice la carga o la descarga, de acuerdo con las normas establecidas en este Real Decreto, deberá conocer, bajo responsabilidad del cargador-descargador, los siguientes extremos:

a) Las características de peligrosidad de la mercancía.

b) El funcionamiento de las instalaciones.

c) Los sistemas de seguridad y contra incendios, que deberán estar cualificados para su uso.

c) Los equipos de protección personal requeridos en la instalación y su utilización.

Asimismo, deberá mantener al personal ajeno a las operaciones de carga y descarga apartado del lugar donde se realizan e impedir cualquier trabajo incompatible con la seguridad de la operación en las inmediaciones. En todo caso, deberá tenerse en cuenta que el vehículo deberá estar inmovilizado durante la carga y descarga. En todo caso el cargador-descargador se responsabilizará del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este Real Decreto y en el ADR relativas a la carga y descarga del vehículo y a las operaciones necesarias para llevarlas a cabo, con la única excepción de la descarga domiciliaria a particulares de combustibles para usos domésticos, de la que, salvo pacto en contrario, se responsabiliza el transportista.

Artículo 24.

En todo momento se respetarán las prohibiciones, tanto de embalaje como de transporte en común de las materias, así como las limitaciones de carga y condiciones de transporte prescritas en el ADR, comprobándose, por parte del cargador, tales extremos antes de la salida del vehículo de la planta cargadora.

Artículo 25.

1. Antes de permitir la salida del vehículo después de su carga o descarga, el cargador-descargador realizará una inspección ocular para detectar posibles anomalías: vertidos no percibidos anteriormente, mangueras conectadas, defectos en la estiba de los bultos, etc. En caso de vertidos no se permitirá la salida del vehículo del recinto antes de haber procedido a su correcta limpieza.

2. Las instalaciones de carga y descarga dispondrán de áreas de estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo de su actividad. Cuando sea necesaria la vigilancia de los vehículos, ésta se adaptará a las condiciones señaladas en el ADR.

Sección 2.ª Normas especiales en el caso de cisternas y contenedores cisternas
Artículo 26.

Para la carga y descarga de cisternas y contenedores cisternas que transporten mercancías peligrosas por carretera se deberán cumplir las siguientes normas:

a) En las instalaciones de carga a granel de aquellas materias para las cuales el ADR establece un límite superior para el grado de llenado, será exigible que dispongan de un dispositivo de control de la cantidad máxima admisible de tipo óptico y/o acústico que garantice las condiciones de seguridad en razón del producto que se transporte.

b) Cuando las disposiciones legales exijan la adecuación de la cisterna o contenedor cisterna (limpieza interior o exterior, etc.), para efectuar la carga de un producto incompatible con el anteriormente transportado o para el transporte de retorno, las instalaciones de carga o descarga o bien deberán estar provistas de los equipos, dispositivos o productos adecuados para ello, o bien el expedidor informará al transportista de la instalación más cercana donde pudieran realizarse estas operaciones. En ambos casos, las instalaciones de adecuación de las cisternas deberán contar con la debida autorización de la Administración pública competente.

Artículo 27.

El transportista informará, al cargador, de cuál ha sido la última mercancía cargada, debiendo, además, cumplir lo dispuesto en el ADR sobre limpieza de vehículos antes de la carga. La limpieza incluye a los equipos de trasiego del vehículo.

El cargador, junto con la documentación a que se refiere el artículo 21, deberá exigir el certificado de lavado de la cisterna o contenedor cisterna, emitido por empresa autorizada por la Administración pública competente en el que conste que la cisterna está limpia y vacía; excepto cuando la cisterna o contenedor cisterna venga vacío de descargar una mercancía y vaya a cargar la misma u otra compatible.

El cargador, cuando el producto lo exija, comprobará que la atmósfera interior es la adecuada para realizar la carga.

Para el examen interior de las cisternas o contenedores cisterna se utilizarán medios adecuados a las características de la mercancía transportada con anterioridad.

Artículo 28.

El expedidor indicará, al cargador o hará constar en la carta de porte o documento análogo, el grado de llenado que corresponda a cada materia y recipiente, de conformidad con el ADR.

El cargador deberá calcular la cantidad a cargar en función del PMA del vehículo, los grados de llenado, la capacidad de la cisterna y la carga residual contenida, que deberá ser evaluada. En el caso de las cisternas y contenedores cisternas compartimentados se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior para cada uno de los depósitos. Al objeto de evitar interpretaciones erróneas, las cantidades a cargar se indicarán en las unidades más apropiadas al sistema de llenado y control de la instalación; es decir: litros, kilos, porcentaje de la capacidad, etc.

Artículo 29.

El cargador-descargador realizará las operaciones de carga y descarga siguiendo estrictamente las instrucciones del ADR y, en su caso, las específicas dadas por el expedidor, teniendo en cuenta, en todo caso, lo siguiente:

1. Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivará a tierra la masa metálica de la cisterna.

2. Se evitarán desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran producirse.

3. Se vigilarán las tensiones mecánicas de las conexiones al ir descendiendo o elevándose la cisterna.

4. No se emitirán a la atmósfera concentraciones de materias superiores a las admitidas por la legislación correspondiente.

5. Cada planta tendrá unas instrucciones específicas respecto a otras condiciones de la operación de cada mercancía que se carga o descarga cuando sean distintas a las normas generales.

6. El vehículo deberá estar inmovilizado y con el motor parado durante toda la operación de carga o descarga, excepto cuando su funcionamiento sea necesario para realizar tales operaciones. El cargador comprobará, con suficiente garantía, el peso o volumen cargados y el grado de llenado.

Artículo 30.

El conductor comprobará que todos los elementos de llenado, vaciado y seguridad están en las debidas condiciones para iniciar la marcha. Cuando sea necesario, el cargador o descargador acondicionará la atmósfera interior de la cisterna o contenedor cisterna.

El cargador-descargador limpiará externamente el vehículo, la cisterna o contenedor cisterna de los posibles restos de la mercancía que puedan haberse adherido durante la carga o descarga.

Artículo 31.

En todo vehículo que retorne en vacío deberá llevarse a bordo el certificado previsto en el artículo 27 u otro emitido por el descargador; indicando que, se han realizado las operaciones de limpieza reglamentarias, o que no habiendo podido realizarse, el vehículo continúa transportando mercancías peligrosas. En este último caso, dicho descargador deberá entregar al conductor una carta de porte que acredite que la mercancía se admite al transporte por carretera, de acuerdo con el ADR, y que su estado, acondicionamiento y etiquetaje responden a las disposiciones del mismo, no permitiéndose la salida del vehículo de la planta sin estos requisitos.

En el caso de los transportes de gases licuados o combustibles para calefacción para uso doméstico a consumidores, se autoriza que la carta de porte, a que se hace referencia en el párrafo anterior, pueda ser extendida por la planta cargadora que realizó la operación de carga de las citadas materias.

CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 32.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y de las responsabilidades de otro orden en que se pueda incurrir, será de aplicación al transporte de mercancías peligrosas por carretera el régimen sancionador establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y sus normas de desarrollo; constituyendo este capítulo un desarrollo reglamentario especial de la citada Ley en virtud de las singulares circunstancias concurrentes en el transporte de mercancías peligrosas.

Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponde, en todo caso, a las autoridades encargadas de la regulación y vigilancia del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones previstas en los apartados 1 al 6, 8 al 10 y 14 al 16 del artículo 33; 2 al 4, y 6 al 8 del artículo 34; y en los párrafos a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 35. Asimismo, le corresponde a dichas autoridades la competencia para sancionar tales infracciones cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 34 o en el apartado 3 del artículo 35. En estos supuestos, el procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones será el establecido en el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero.

La responsabilidad se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, debiendo exigirse no necesaria o exclusivamente a la persona física o jurídica que realiza el transporte, sino también a aquélla o aquéllas que estuvieran directamente obligadas a cumplir el precepto infringido o bien a constatar su cumplimiento, salvo que alguna de ellas justifique la existencia de causas de inimputabilidad.

Artículo 33.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se considera infracción muy grave la realización de las operaciones de transporte de mercancías peligrosas incumpliendo la normativa aplicable en los siguientes casos:

1. Utilización de vehículos que no cumplan las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de determinadas clases de mercancías peligrosas.

2. Utilización de envases o embalajes no homologados, en caso necesario, o gravemente deteriorados.

3. Utilización de cisternas, envases, embalajes o recipientes que presenten fugas.

4. Incumplimiento de las prohibiciones de embalaje en un mismo bulto o de cargamento en común en un mismo vehículo.

5. Incumplimiento de las limitaciones de las cantidades a transportar.

6. Incumplimiento de las normas sobre el grado de llenado de las cisternas.

7. Incumplimiento de la prohibición de fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de bultos colocados en espera de manipular, en la proximidad de los vehículos parados y en el interior de los mismos durante las operaciones de carga y descarga.

8. Carecer de los extintores correspondientes al vehículo o a la carga o disponer de ellos en condiciones inadecuadas para su servicio.

9. No informar sobre la inmovilización del vehículo a causa de accidente o incidente, o no adoptar las medidas de seguridad y protección reglamentadas para estos supuestos, excepto en caso de imposibilidad.

10. No llevar los documentos de acompañamiento de la mercancía o no indicar en ellos, o indicar inadecuada o erróneamente, la mercancía peligrosa transportada, o la falta de declaración del expedidor sobre la conformidad de la mercancía y el envase para el transporte.

11. Transportar mercancías, pertenecientes a clases limitativas, cuyo transporte no esté permitido, sin permiso excepcional.

12. Transportar mercancías peligrosas en régimen de ensayo sin la correspondiente autorización temporal o acuerdo bilateral o multilateral para el transporte de mercancías peligrosas, o incumplir condiciones de la autorización.

13. Carecer de los paneles o etiquetas de peligro reglamentarios que sean obligatorios o utilizarlos inadecuadamente.

14. Carecer, cuando sea necesario de acuerdo con el ADR, del certificado de aprobación del vehículo donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones reglamentarias establecidas para el transporte a que va destinado, o llevar uno no reglamentario.

15. No llevar, en la cabina del vehículo, las instrucciones escritas para el conductor para casos de accidente correspondientes a la materia que se transporta, o llevar unas inadecuadas.

16. Carecer el conductor del certificado de formación o la autorización especial para el transporte de mercancías peligrosas en los casos en que sea necesario.

En los supuestos previstos en este artículo, la Inspección del Transporte o las fuerzas encargadas de la vigilancia del mismo podrán acordar la inmovilización del vehículo o, en su caso, la denegación de entrada en territorio nacional hasta tanto sea subsanada la causa que motivó la infracción, ordenando, a tal efecto, la adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que, por las circunstancias concurrentes, la inmovilización suponga un incremento del riesgo existente.

Artículo 34.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se consideran infracciones graves:

1. No realizar en las plantas cargadoras las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante y después de la carga.

2. Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas.

3. Incumplir las limitaciones a la circulación reglamentariamente establecidas, así como lo dispuesto en el artículo 4.3 de este Real Decreto.

4. Incumplir la obligación de estacionar el vehículo en las zonas de menor peligrosidad, en defecto de zonas específicamente previstas para ello.

5. No respetar las condiciones de aislamiento, estiba o protección de la carga reglamentariamente establecidas.

6. Carecer del certificado de lavado de la cisterna, emitido por empresa autorizada por la Administración pública competente, sobre la limpieza del vehículo, en los casos en que sea necesario.

7. No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuada o erróneamente alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos.

8. Incumplimiento del equipamiento del vehículo requerido en el ADR (luces naranja, calzos, caja de herramientas o material necesario para afrontar situaciones de emergencia).

9. Las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.

Artículo 35.

Se consideran infracciones leves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres:

1. Realizar el transporte de mercancías peligrosas sin llevar a bordo los documentos que a continuación se indican, poseyendo los mismos:

a) El certificado de aprobación del vehículo.

b) El certificado de formación o autorización especial del conductor para el transporte de mercancías peligrosas.

c) La copia de la autorización temporal, acuerdo bilateral o multilateral o permiso excepcional.

2. Incumplir por los centros o entidades la normativa sobre formación de conductores.

3. Las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.

Disposición adicional única.

En los transportes de ámbito nacional, sin perjuicio de que puedan utilizarse, además, otras lenguas oficiales, la documentación de transporte prevista en el ADR, así como las instrucciones escritas para caso de accidente, deberá estar redactada en el idioma oficial del Estado Español.

En todo caso, las instrucciones escritas para caso de accidente estarán redactadas en una lengua de fácil comprensión para el conductor del vehículo.

Disposición transitoria primera.

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los certificados de aprobación de los vehículos únicamente se expedirán de acuerdo con el ADR y este Real Decreto.

No obstante lo anterior, los certificados TPC expedidos antes de la entrada en vigor de este Real Decreto continuarán siendo válidos para el transporte interno hasta su fecha de vencimiento.

Disposición transitoria segunda.

Los procedimientos sancionadores iniciados, antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, por los órganos competentes en materia de transporte seguirán siendo tramitados por éstos hasta el final del procedimiento.

Disposición transitoria tercera.

Las homologaciones concedidas hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto, por los órganos competentes en materia de seguridad industrial, seguirán teniendo la validez establecida en las disposiciones en base a las cuales fueron emitidas.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, las siguientes:

a) Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del anejo 1 de este Real Decreto.

b) Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 18 de diciembre de 1984 por la que se publica la relación de mercancías peligrosas en función de la índole de su peligrosidad en el transporte por carretera, de conformidad con lo señalado en la disposición final quinta del Real Decreto 1723/1984, de 20 de junio.

c) Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de febrero de 1985 sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera.

2. Continúan vigentes las disposiciones relacionadas en el anejo 3, en la parte no regulada por este Real Decreto y en tanto no se opongan a lo establecido en el mismo o en el ADR.

Disposición final única.

1. Por los Ministros competentes por razón de la materia se dictarán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto, previo informe de la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

2. Se faculta al Ministro de Industria y Energía para actualizar el anejo 3 y modificar los anejos 4, 5 y 6 de este Real Decreto.

3. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 2 de octubre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEJO 1
Normas especiales aplicables en el caso de transportes desarrollados íntegramente dentro del territorio español

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ANEJO 2
Lista de comprobaciones para carga de mercancías peligrosas (Sólo se comprobaran los epígrafes aplicables en cada caso)

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ANEJO 3
Reglamentación vigente

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ANEJO 4
Organismos de control

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ANEJO 5
Documentación

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ANEJO 6
Modelos de certificados

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ANEJO 6

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/10/1998
  • Fecha de publicación: 16/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/1998
  • Vigencia de las normas citadas en el anejo 3.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, por Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-2006-8348).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD publicando las fichas de intervención de los servicios operativos en situaciones de emergencia: Orden INT/3716/2004, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-2004-19393).
  • SE MODIFICA los anejos 3 a 6, por Orden CTE/0964/2004, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2004-6640).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre instalaciones de lavado, desgasificación o reparación de cisternas: Real Decreto 948/2003, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2003-15695).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando fichas de intervención de los servicios operativos en situaciones de emergencia: Orden de 21 de septiembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-20003).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 73, de 26 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-7039).
Referencias anteriores
Materias
  • Mercancías peligrosas
  • Transporte de mercancías
  • Transportes terrestres

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