Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-22394

Resolución de 1 de septiembre de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo Marco de Artistas y Técnicos de ámbito Nacional en Empresas de Salas de Fiestas, Baile y Discotecas.

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 25 de septiembre de 1998, páginas 32208 a 32214 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-22394
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/09/01/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo Marco de Artistas y Técnicos de ámbito Nacional en Empresas de Salas de Fiestas, Baile y Discotecas que fue suscrito con fecha 6 de mayo de 1998, de una parte, por la Federación de Asociaciones Provinciales de Empresarios de Salas de Fiesta, Baile y Discotecas de España (FASYDE), y de otra, por la Federación de Comunicación y Transporte de CCOO y la Federación de Servicios FES-UGT, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con los apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo Marco en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de septiembre de 1998.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO MARCO DE ÁMBITO NACIONAL, SUSCRITO ENTRE LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES PROVINCIALES DE EMPRESARIOS DE SALAS DE FIESTA, BAILE Y DISCOTECAS DE ESPAÑA, CCOO Y UGT

1. Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo Marco afectará a todas las asociaciones con empresas que integran a los artistas y técnicos siguientes:

1. a) Grupo de baile:

Director coreográfico, maestro de baile, primera bailarina, primer bailarín, bailarinas y bailarinas de conjunto.

b) De baile, ballet moderno y conjunto de baile:

Regional, internacional, de salón, clásico, claquette y acrobático.

c) Disc-jockeys, montadores de discos.

2. Afectará a las empresas que utilicen a los citados profesionales ya sean aquellas personas naturales o jurídicas, españolas, comunitarias o extranjeras.

2. Ámbito territorial

El presente Acuerdo Marco tendrá carácter supletorio en cualquier parte del territorio español en que existan convenios colectivos y será directamente aplicable en donde no haya convenios de esta naturaleza o tengan condiciones inferiores a éste.

3. Duración y vigencia

Con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el presente Acuerdo Marco entrará en vigor el día de su firma y su vigencia será a partir de la citada fecha hasta el 31 de diciembre del 2001.

4. Prórroga y denuncia

El presente Acuerdo Marco se entenderá prorrogado cada dos años si por cualquiera de las partes no se denuncia con tres meses de antelación al día de su finalización.

En caso de que no se denuncie el mismo los salarios se incrementarán en el importe del IPC anual.

5. Garantías personales y derechos adquiridos

Se respetarán todas aquellas condiciones individuales que disfrutadas con carácter personal sean más beneficiosas que las pactadas en el presente Acuerdo Marco.

6. Carácter mínimo y no absorción

Las condiciones que se pactan en el presente Acuerdo Marco tendrán el carácter de mínimas y serán aplicables en cualquier convenio que en su conjunto y en cómputo anual no las supere.

7. Contratación

a) Las empresas podrán contratar libremente al profesional que prefieran sin que quepa imposición alguna tratándose de artistas de la Unión Europea. Los artistas que no sean de la Unión Europea, no podrán superar el 30 por 100 en cómputo anual de la totalidad de los artistas que formen parte del espectáculo, si bien se establece como excepción la contratación de espectáculos que formen una atracción que no puedan ser sustituidos o compensados por artistas de la Unión Europea.

b) Igualmente se respetará este porcentaje en la composición de ballets.

8. Contrato de trabajo

El contrato de trabajo deberá efectuarse siempre por escrito y con un mínimo de antelación de cuarenta y ocho horas respecto a la iniciación de las actuaciones.

a) Los contratos expirarán en la fecha de su terminación, pudiendo prorrogarse de acuerdo por ambas partes, especificándose el tiempo de la duración de la prórroga efectuada, y en caso de no especificarse, la prórroga se considerará que es por un período igual al anterior que se prorroga.

b) Cuando haya que efectuar ensayos para el montaje o preparación de un espectáculo, el contrato deberá firmarse no más tarde de los tres días siguientes de haber comenzado los mismos, considerándose definitivamente contratados si se superasen dichos tres días y por el tiempo de duración del espectáculo en cartelera.

c) Los contratos de duración inferior a siete días se entenderán concluidos en la fecha de terminación que se indique en los mismos, sin que puedan ser prorrogados a la tácita. En el caso de que ambas partes deseen prorrogar, deberán suscribir un nuevo contrato.

d) El contrato se firmará por cuatriplicado, quedando en el acto de la firma dos copias en poder de cada una de las partes, responsabilizándose cada una de ellas de remitir a sus organizaciones sindicales y patronales una copia para su toma de razón.

9. Modelo de contrato

El modelo de contrato se ajustará al aportado al presente Acuerdo Marco que figura como anexo I.

10. Jornada de trabajo

Se entiende por jornada de trabajo al período de tiempo comprendido entre treinta minutos antes de la iniciación de la actuación de los artistas y hasta el momento en que finalice la misma.

1.º Respecto de los artistas:

a) La empresa organizará el régimen y horario de trabajo conforme a sus necesidades. En ningún caso existirá la jornada reducida o media jornada. Se exceptúan los disc-jockeys, montadores de discos y personal técnico auxiliar por sus especiales características.

b) De ser jornada partida, no podrá exceder de tres horas en sesión de tarde y tres horas en sesión de noche, entre ensayos y actuaciones.

c) De ser jornada continuada, ésta no podrá exceder de cinco horas, entre ensayos y representaciones.

d) En la jornada partida el profesional dispondrá de un tiempo libre mínimo de una hora treinta minutos entre sus propias actuaciones.

e) El contrato se entenderá cumplido en el día fijado en el mismo, aunque por razones horarias termine a primeras horas del día siguiente.

f) Cada sesión se computará como dos horas trabajadas, como mínimo, con independencia de la duración en que el artista actúa.

g) La tercera sesión, si sobrepasa el horario normal, será abonada con un incremento de 50 por 100 sobre la renumeración total diaria; superadas estas funciones se pagarán las restantes al 150 por 100.

h) En los tablaos flamencos los profesionales descansarán, como mínimo, durante el espectáculo un intervalo de tiempo igual a la mitad de su actuación, el cual se computará como tiempo trabajado.

i) Después de la terminación de la jornada laboral debe mediar un mínimo de doce horas hasta comenzar una función o ensayo.

2.º Respecto del Director coreográfico: Por el carácter específico de su cometido, la jornada del Director coreográfico no podrá ser limitada por este Acuerdo Marco.

3.º Respecto de los técnicos, su jornada será de mil seiscientas noventa y una horas en cómputo anual en el período de 1998-1999 y de mil quinientas setenta y cinco horas, en el período 2000-2001.

11. Ensayos

Los ensayos no podrán tener una duración superior a seis horas cuarenta y cinco minutos diarios, en los días laborables, si bien cada dos horas se concederán quince minutos de descanso, que serán computables como tiempo de trabajo y una hora si el horario coincide con la comida o cena, que no será computable. Si fuese necesario ensayar el día festivo por caso urgente de una sustitución o estreno inminente, el ensayo no podrá exceder de dos horas, salvo en los días de debut del espectáculo, que tendrá una duración del día normal de ensayos.

a) La celebración de ensayos se anunciará obligatoriamente en la «tablilla» el día anterior a la celebración de los mismos.

b) Los artistas que no estuvieran trabajando en la empresa, percibirán al menos, la totalidad de la retribución mínima pactada en Convenio desde el primer día de ensayos, siempre que éstos sean realizados a petición del empresario.

c) No se abonará cantidad alguna si los ensayos fuesen a petición del artista o atracción.

d) Cuando los ensayos sean realizados trabajando en la empresa y a petición de la misma para el mismo o distinto espectáculo y dentro de la jornada laboral, no devengarán salario extraordinario alguno.

e) Los «ensayos de limpieza» no podrán durar más de veinte días cada período de seis meses, y si excedieran de este período se abonarán como horas extraordinarias.

f) En los demás casos no podrán durar más de cuarenta y cinco días por cada nuevo espectáculo.

12. Salarios

a) Los salarios podrán ser pactados en los convenios colectivos de ámbito inferior, en los que el salario base nunca será inferior a los que figuran en la tabla salarial del anexo IV a este Acuerdo Marco, y ello teniendo en cuenta el carácter nocturno que por su propia naturaleza tiene esta actividad. Con independencia de los salarios figurados en la tabla salarial, se podrán pactar, en los respectivos convenios provinciales, retribuciones distintas siempre que nunca sean inferiores a aquéllos.

b) Cuando los contratos se realicen fuera del lugar de residencia habitual del artista o técnico y no pernocte en su domicilio, si la empresa no pone a su disposición y a su cargo un medio de transporte, éstos cobrarán 24 pesetas por kilómetro si utiliza su propio medio de transporte. Esta cantidad es independiente de la que se estipule como dieta.

c) Los artistas y técnicos percibirán, en concepto de plus de transporte, la cantidad de 600 pesetas, por los días que efectivamente trabajen; no abonándose, por tanto, en las vacaciones, en los días no trabajados o en las pagas extraordinarias.

13. Nóminas

Se acuerda aprobar el modelo de nómina que se adjunta a este Acuerdo Marco como anexo II.

14. Vacaciones

El personal afectado por este Acuerdo Marco tendrá derecho a una vacación anual de treinta días naturales a razón del salario base de este Acuerdo Marco.

En los contratos cuya duración original no exceda de un año, se incrementará diariamente la parte proporcional correspondiente.

15. Descanso semanal

El descanso semanal será obligatorio y retribuido en igual cuantía a los días de trabajo y para todos los profesionales que sus retribuciones no superen las 10.000 pesetas diarias.

a) Los profesionales cuya retribución exceda de 10.000 pesetas diarias tienen también derecho al descanso semanal, pero acordarán con la empresa la forma de difrutarlo y la renumeración a percibir.

b) Se considerará descanso efectivo la no actuación de treinta y seis horas consecutivas.

c) Cuando las actuaciones duren menos de siete días seguidos y no se disfrute el descanso semanal, se abonará diariamente la parte proporcional correspondiente.

16. Horas extraordinarias

La duración de la jornada de trabajo será la especificada en el artículo décimo.

Las horas que excedan de las que dicho artículo establece serán consideradas como extraordinarias y se pagarán con el 150 por 100 de aumento.

17. Gratificaciones extraordinarias

Los profesionales percibirán dos pagas extraordinarias anuales de treinta días cada una, en junio y diciembre, que consistirán en el salario base de este Acuerdo Marco. En el caso de contratos con duración que no exceda de un año, se incrementará proporcionalmente la parte correspondiente de estas pagas.

Las partes podrán pactar cuando los contratos sean superiores a un año, que la retribución acordada se pague en doce mensualidades, computándose en éstas el importe de las pagas extraordinarias.

18. Fiestas abonables

Cuando coincida alguna fiesta abonable y no recuperable la empresa elegirá entre estas tres opciones:

Dar descanso al profesional abonándole su retribución que trabaje en dicho día aumentando su salario real diario en un 140 por 100, o bien que la disfrute en período distinto.

Las fiestas abonables serán exclusivamente las reseñadas en el calendario laboral editado por la autoridad competente de la provincia donde se realicen los trabajos.

19. Enfermedades

En caso de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad o accidente laboral, además de las cantidades que al profesional puedan corresponderle a través de la Seguridad Social el artista percibirá la siguiente ayuda sanitaria:

a) Si sobrepasa la incapacidad laboral transitoria en tres días tendrá derecho, a partir del cuarto día de la baja, además de lo que le abone la Seguridad Social, a la cantidad de 1.650 pesetas diarias durante veintiún días, contados a partir de la baja.

b) Desde el veintidós hasta el sesenta, ambos inclusive, percibirán 1.278 pesetas diarias como ayuda sanitaria. Transcurrido el día sesenta se extinguirá la citada ayuda.

c) Esta ayuda no podrá nunca exceder de la fecha en que deba terminar su contrato, contándose los días en que el artista esté dado de baja por incapacidad laboral transitoria.

Las profesionales embarazadas tendrán derecho a la ayuda sanitaria de 1.000 pesetas diarias, sesenta días antes y hasta treinta días después del alumbramiento, siempre que tenga en la empresa una antigüedad superior a seis meses.

d) La empresa podrá enviar un Médico para la debida comprobación de la misma, perdiendo el profesional toda la ayuda estipulada de este artículo si no existiera la incapacidad.

20. Accidentes de trabajo

En el caso de accidente de trabajo, y durante un máximo de cuarenta y cinco días, el profesional percibirá la diferencia hasta la totalidad de su salario, como complemento de lo que perciba de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la incapacidad laboral, hasta un máximo de 10.000 pesetas diarias desde el día del accidente y hasta la terminación de su contrato. Desde el día cuarenta y seis hasta el día noventa, si fuere necesario, el complemento será de 1.100 pesetas diarias.

21. Ausencias

El profesional, previo aviso y justificación, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a su renumeración total por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

a) Por el tiempo de un día natural por mes trabajado, hasta un máximo de quince días en caso de matrimonio. En el supuesto de que el matrimonio se realice entre profesionales que trabajen en la misma empresa, se estará para el cómputo de tiempo al más beneficioso.

b) Dos días, ampliables hasta cuatro, cuando el profesional necesite realizar un desplazamiento fuera de la localidad donde trabaje, en los casos de alumbramiento de la esposa, enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijos o hermanos y padre y madre de uno u otro cónyuge.

c) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, dentro de la jornada laboral, que no pueda realizar otra persona en su representación.

d) En todos estos casos será abonado su salario hasta un máximo de 10.000 pesetas diarias.

22. Suspensión de espectáculos

a) Cuando el espectáculo fuera suspendido el día del debut por causas de la empresa y existiera desplazamiento por parte del profesional desde otra provincia, la empresa abonará una cantidad consistente en el 50 por 100 de las retribuciones convenidas en el contrato con un máximo de 10.000 pesetas diarias. Estas cantidades se percibirán los dos primeros días de suspensión.

Si la empresa optara por la continuidad del contrato, se abonarán estas cantidades durante la duración de la suspensión, si bien a partir del cuarto día ambas partes quedarán en libertad de rescindir el contrato sin indemnización posterior.

b) Los días de suspensión por fuerza mayor serán considerados como trabajos dentro del contrato cuando cualquiera de las partes tuviera que cumplir, inmediatamente después de la fecha de terminación del contrato, otro compromiso contraído con anterioridad a la suspensión del espectáculo.

Si no concurriera dicha circunstancia, se cumplirá íntegramente sin deducir de su duración el número de días de su suspensión.

c) Si el profesional contratado no pudiera comenzar su actuación por incumplimiento imputable exclusivamente a la empresa, aquél tendrá derecho a la retribución estipulada en su contrato, por todo el tiempo que dure el retraso, el cual se computará a efectos de vigencia del contrato.

d) En caso de que el tiempo estipulado para ensayos se amplíe por causa imputable a la empresa, ésta abonará las retribuciones del convenio, pero en ningún momento significará incumplimiento de contrato.

e) La enfermedad o ausencia de las primeras figuras no será causa justificada de suspensión en el supuesto de que el espectáculo con anterioridad y para su debut hubiera sido de la exclusiva responsabilidad de la empresa, si bien podrá suspender el espectáculo en lugar de sustituir al artista, en cuyo supuesto se verá obligado al pago de los salarios de los artistas suspendidos durante el tiempo que dure la mencionada suspensión.

Cuando la contratación se hubiera efectuado con un conjunto con unidad artística en cuya organización no hubiera intervenido la empresa, la enfermedad o ausencia de las primeras figuras autorizará a la empresa a la suspensión del espectáculo, sin obligación de pagar ningún tipo de salarios.

En el supuesto de reclamación de derechos por los artistas suspendidos, la responsabilidad será exclusivamente de la persona que figure al frente del espectáculo.

f) En el supuesto de que la empresa sustituya al profesional enfermo o ausente, el resto de los artistas deberán efectuar los ensayos correspondientes para acoplarse a estos nuevos profesionales.

g) En principio la lluvia nunca será causa de suspensión del espectáculo. En el supuesto de que por su carácter haya de suspenderse éste, los artistas con salario hasta 10.000 pesetas diarias, percibirán lo que reflejen en su contrato. Aquellos artistas con salarios superiores a 10.000 pesetas diarias, estarán a lo que se determine en sus respectivos contratos de trabajo y de no estar concertado percibirán hasta 10.000 pesetas diarias.

23. Aumento por razón de feria local

En concepto de compensación por los aumentos del precio de hospedaje en época de feria, los profesionales percibirán sobre su remuneración acordada y durante los días festivos oficialmente declarados por la Dirección de Trabajo, un incremento del 50 por 100 y siempre que su retribución no exceda de 10.000 pesetas diarias y tengan su domicilio habitual fuera de la localidad en que se celebre la feria.

24. Aumentos por retransmisión de espectáculos

a) Cuando en cualquier local o recinto se instalen micrófonos para la retransmisión por radio o espectáculo, cámaras de televisión para su emisión o grabación, los profesionales que tomen parte en los mismos percibirán sobre el sueldo el 50 por 100 del mismo si la transmisión es por radio y el 500 por 100 si es por televisión, siempre que la mayoría de los artistas acepten y aunque el horario sea distinto al del espectáculo normal o, en su caso, se estará a lo que diga el contrato.

b) Cuando la empresa con fines de propaganda del espectáculo retransmita trozos del mismo o televise espacios del espectáculo cuya duración no exceda de tres minutos de televisión y diez en radio, previo conocimiento del profesional, no tendrá derecho a aumento alguno, siempre que éste se realice dentro del tiempo de su jornada laboral, aunque sea distinta al horario normal del espectáculo, pagándose como horas extras las que excedan de seis horas y media diarias.

c) Los artistas y la empresa podrán realizar un vídeo profesional que publicite y promocione el espectáculo para su comercialización, con los acuerdos económicos que procedan.

25. Extinción del contrato

Cuando la duración del contrato, incluidas las prórrogas, sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización de nueve días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior (artículo 10.2 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto).

26. Faltas

Las faltas en que pueden incurrir los profesionales comprendidos en el presente Acuerdo Marco se clasifican en leves, graves y muy graves.

Son falta leves:

a) La falta de puntualidad hasta diez minutos de la hora señalada para el comienzo de su jornada, ensayo o grabación, y siempre que el retraso no esté debidamente justificado.

b) La falta de aseo y decoro personal.

c) La falta de diligencia en acudir a escena o a un ensayo cuando haya sido llamado.

d) La falta de cuidado en la conservación de la caracterización y vestuario, así como del mobiliario y elementos instalados en el camerino que le fuera designado, como en otras dependencias de las instalaciones, donde se realice el espectáculo y siempre que no revista carácter de gravedad.

Son faltas graves:

a) La falta de puntualidad que exceda de los diez minutos a la hora señalada para el comienzo de la jornada, ensayo o grabación, siempre y cuando no esté justificada.

b) La comisión o sanción de tres o más faltas leves en un período de treinta días naturales.

c) No comunicar con la debida antelación o justificación posterior la falta al trabajo por cualquier causa, siempre que no constituya suspensión del espectáculo.

d) El abandono de un ensayo sin permiso de la empresa, dirección artística o coreógrafo, en su caso, en relación con su trabajo y siempre que no esté debidamente justificado.

e) No comunicar a la empresa los cambios de domicilio.

f) No comunicar a la empresa las alteraciones de los datos que puedan afectar a la Seguridad Social e impuestos. La falta maliciosa en estos casos se considerará como falta muy grave.

g) La negligencia o descuido en el trabajo que afecte al decoro y buena marcha del espectáculo.

h) La desobediencia a la empresa o persona que la represente, así como a la dirección artística o coreógrafo en relación con su trabajo.

i) Las discusiones con los compañeros de trabajo y las faltas que produzcan las quejas justificadas de sus compañeros.

j) Los daños causados intencionadamente a la caracterización, vestuarios, mobiliarios, enseres, elementos o instalaciones de los locales donde se realice el espectáculo. Con independencia de la falta cometida, serán responsables económicamente del daño causado.

k) La reiteración en la falta de aseo personal que motive queja justificada de sus compañeros.

l) Toda acción u omisión constitutiva de delito dentro del lugar de trabajo.

Son faltas muy graves:

a) La falta injustificada de asistencia al trabajo.

b) El abandono del lugar de trabajo sin permiso de la empresa o persona que la represente, mientras dure su jornada.

c) La simulación de enfermedad o accidente.

d) Presentarse en el lugar de trabajo en condiciones físicas no aptas para desempeñar su cometido, tanto en ocasión de ensayos como en el de función o grabación.

e) La embriaguez, aunque no sea habitual, o el uso o tenencia de drogas o similares en el lugar de trabajo.

f) Toda acción u omisión reiterada constitutiva de delito dentro del lugar de trabajo.

g) Emplear en provecho propio caracterización, vestuario o cualquier otro elemento de la empresa o de sus compañeros sin autorización por escrito.

h) Los malos tratamientos de palabra, obra o falta grave de respeto y consideración al empresario, a sus representantes sindicales o compañeros de trabajo.

i) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo.

j) Cuando el trabajador origine frecuentemente riñas o pendencias injustificadas con sus compañeros de trabajo.

k) Actuar simultáneamente durante la jornada de trabajo en otros locales, tanto públicos como privados, sin permiso por escrito de la empresa.

27. Sanciones

a) Para faltas leves: Amonestación privada por parte de la empresa.

b) Para faltas graves:

1. Amonestación por escrito hecha por la empresa para su inserción en «tablilla».

2. Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.

c) Para faltas muy graves:

1. Suspensión de empleo y sueldo hasta diez días.

2. Rescisión del contrato por parte de la empresa.

Contra las acciones especificadas anteriormente cabrá recurso, por parte del trabajador, ante el Juzgado de lo Social.

28. Derechos sindicales

La empresa autorizará en sus locales la reunión o asamblea de los profesionales que trabajen en la misma, cuando éstos lo soliciten mediante sus representantes, y siempre que no altere el normal funcionamiento del espectáculo, ensayos y montajes de la sala, y fuera de la jornada laboral de trabajo.

En el tablón de avisos de la empresa habrá un espacio reservado para los comunicados de los representantes de los trabajadores en el centro de trabajo, así como de los sindicatos representativos de los trabajadores de la empresa.

Las empresas no podrán despedir a un trabajador, ni discriminarle en su promoción, tanto económica como profesional, o perjudicarle de cualquier forma, por motivo de su afiliación o actividad sindical.

Cualquier sanción, expediente, etc., se le comunicará a los representantes de los trabajadores, así como los trabajadores podrán solicitar la presencia de sus representantes ante cualquier otro conflicto que les afecte. Las empresas cumplirán fielmente las disposiciones en vigor, garantizando el libre ejercicio de los derechos sindicales, que ya puedan ejercer tanto los Comités de Empresa como los Delegados de Personal.

La empresa efectuará el descuento de las cuotas sindicales a los afiliados de los respectivos sindicatos, siempre que los profesionales lo soliciten por escrito a la Dirección de la misma.

Todo lo no contemplado en materia de derechos sindicales en este Acuerdo, se regirá conforme a lo establecido en la legislación vigente.

29. Comisiones Mixtas de Interpretación

Se constituye una Comisión de Interpretación del presente Acuerdo Marco, formada por tres Vocales representantes de los trabajadores y tres de las empresas, designados por ambas partes, preferentemente de entre los que han sido miembros de la Comisión Deliberadora del Acuerdo Marco, y por asesores jurídicos de las mismas; estos últimos con voz pero sin voto.

Serán Presidente y Secretario un Vocal de la Comisión, que serán nombrados por cada sesión, ejerciendo sus funciones hasta la sesión siguiente, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los representantes de los trabajadores y la siguiente entre los representantes de las asociaciones empresariales.

El que actúe como Secretario de una sesión será Presidente en la sesión siguiente.

La Comisión Mixta se reunirá a petición de cualquiera de las partes, previa convocatoria, dando un plazo de, al menos, ocho días y que no exceda de quince.

Los acuerdos de la Comisión requerirán la conformidad de todas las partes.

Sus funciones serán las siguientes:

a) Interpretación de las cláusulas de este Acuerdo Marco.

b) Vigencia del cumplimiento de lo pactado.

c) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

d) Arbitraje de los problemas o cuestiones que les serán sometidas por los trabajadores o empresarios.

e) Cuantas otras actividades tiendan a dar mayor eficacia a la práctica del presente Acuerdo Marco.

f) No podrán ser miembros de esta Comisión los artistas y empresas que estén implicados directamente en alguno de los problemas planteados en la sesión.

g) Las actividades de esta Comisión Mixta no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las acciones de las partes ante los Tribunales arbitrales y la jurisdicción laboral correspondiente.

h) Se podrán crear Comisiones Mixtas provinciales, que entenderán sobre los asuntos entre empresarios y trabajadores de la misma provincia.

30. El Acuerdo Marco como un todo orgánico

El presente Acuerdo Marco constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

Disposición transitoria primera. Complemento personal.

No hay incremento alguno por antigüedad, quedando congelados al día en que entre en vigor este Convenio los complementos de antigüedad ya adquiridos.

Disposición transitoria segunda.

Se establece un período de tres meses para que la Comisión Mixta de Interpretación del presente Acuerdo Marco adopte la creación, si lo considera oportuno, de una Comisión Paritaria Sectorial de Espectáculos y Actividades Recreativas del FORCEM.

Disposición final primera.

En lo no previsto en el Acuerdo marco se estará a lo que dispone la legislación vigente.

Disposición final segunda.

Se incorpora como anexo a este documento un acuerdo sobre aplicación a las empresas y trabajadores que contempla el presente Acuerdo Marco, y relativo a la solución extrajudicial de conflictos laborales.

Disposición final tercera.

Queda derogada la Ordenanza de Teatro, Circo y Variedades en todo cuanto contemple específicamente a los empresarios y profesionales de este Acuerdo Marco y, en concreto, el contenido de los artículos 2.1.a),

c) y d), 6.2.c). 7.3.e), 8.b), g), l), 14.1.b), así como cuanto se refiera a ellos en materia de contratación, plantilla, jornada, ensayo, descanso y vacaciones, retribuciones y demás conceptos expresados en la citada Ordenanza y aplicable a los artistas y técnicos regulados en este Acuerdo Marco.

ANEXO I
Modelo de contrato

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/230/22394_8264749_image1.png

ANEXO II

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/230/22394_8264749_image2.png

ANEXO III
Definiciones

Empresas:

Salas de fiesta, son los locales donde se realizan pases de atracciones de artistas, y además se interpreta música de baile, humana o mecánica. Cafés-teatro, son los locales, fijos o portátiles, donde se realizan espectáculos sobre el escenario y no se interpreta música para que baile el público.

Discotecas, son los locales donde se interpreta exclusivamente música de baile de discos.

Tablaos flamencos, son locales donde actúan artistas del género, sin que se interprete música para que baile el público.

Salas de variedades y folklore, son los locales donde actúan artistas de cualquier género, que no sea en su totalidad de flamenco y donde no se interpreta música para que baile el público.

Teatros, son locales, fijos o portátiles, donde se realizan espectáculos sobre el escenario y no se interpreta música de baile.

Cualquier local en que su definición o denominación comercial no coincida con las establecidas quedarán automáticamente asimilados a las definiciones pactadas en este anexo.

Sesión o función, es el período de tiempo en que se da un espectáculo con artistas que actúan en una o varias representaciones o pases, siempre que se cobre al público por cada una de ellas.

Artistas: Son aquellos que dentro de su especialidad y en el desempeño de su cometido, correspondiente a baile, ballet moderno, conjuntos de bailes, regionales, internacional, de salón, clásico, claquette y acrobático, musicales y conjuntos músico-vocales.

Técnicos:

Director coreográfico: Es creador de los movimientos de la danza y el técnico que escribe la misma. Es estructurador de su primer paso hacia la creación, planea las bases y detalla matices, en combinación de líneas y movimientos expresivos y, para más relieve, puede ocuparse de la luminotecnia de su obra, de acuerdo con las indicaciones del director artístico y de la empresa.

Director de escena: Es quien, de acuerdo con la idea o texto previo que le haya sido encomendado, realiza el montaje de la obra, dirige los ensayos y tiene absoluta autoridad sobre los componentes artísticos y técnicos de la compañía. Por su función artística y creadora, es responsable absoluto de su obra durante todo el tiempo que su montaje se mantenga en cartel.

Disc-jockey: Es quien, con amplios conocimientos musicales, selecciona, combina, programa y ejecuta mediante discos, cintas o cualquier otro medio mecánico actual o que se cree, la música correspondiente al baile o actuaciones de grupos de artistas o músico-vocales, imprimiendo su particular sensibilidad artística en las referidas actuaciones.

Montadores de discos: Es quien tiene la misión de ejecutar mediante discos, cintas magnetofónicas o cualquier otro medio actual o que se cree, las obras musicales.

ANEXO IV

 

 

Personal de las salas

Salario base

 

Año 1998

Pesetas diarias

 

Año 1999

Pesetas diarias

 

Año 2000

Pesetas diarias

 

Año 2001

Pesetas diarias

a) Artistas en general y disc-jockeys. 3.200 3.700 4.200 4.320
b) Artistas en tablaos flamencos:        
Con servicio de restaurante. 2.816 3.256 3.693 3.802
Sin servicio de restaurante. 2.688 3.108 3.528 3.692
c) Coreógrfos, Directores de Escena. 5.632 6.512 7.392 7.603
d) Montadores de discos. 2.600 3.000 3.400 3.592
 
ANEXO V
Acuerdo sobre aplicación a las empresas de salas de fiesta y discotecas del Acuerdo Interconfederal relativo a la solución extrajudicial de conflictos laborales (ASEC)

Reunidos los representantes de las organizaciones sindicales Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras y la Federación Estatal de Servicios (FES-UGT) y la organización patronal Federación de Asociaciones Provinciales de Empresarios de Salas de Fiesta, Baile y Discotecas de España (FASYDE), tomando en consideración que:

1. Con fecha 25 de enero de 1996, las organizaciones sindicales Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores de España (UGT), de una parte, y las organizaciones empresariales Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), de otra, suscribieron el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC).

2. El artículo 3 de éste declara que «la aplicación del Acuerdo en cada uno de los sectores o empresas afectadas por el mismo se producirá a partir del momento en que los representantes de los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones representativas, con legitimación suficiente para obligar en el correspondiente ámbito, suscriban el instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de aplicación.

3. El desarrollo del texto citado, el artículo 4.2.a) del Reglamento de aplicación del ASEC, incluye como uno de los instrumentos de ratificación o adhesión del mismo el «Acuerdo sobre estas materias concretas, al amparo del artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, suscrito por las organizaciones empresariales y sindicales representativas en el ámbito sectorial o subsectorial correspondiente».

4. En aplicación de los indicados preceptos y de conformidad con el artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes de este documento, que acreditan disponer de la representatividad exigida por la ley por haber cumplido los requisitos legales, acuerdan ratificar en su totalidad y sin condicionamiento alguno el «Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales», así como su Reglamento de aplicación, vinculado, en consecuencia, a la totalidad de los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito territorial y funcional que representan.

5. Las partes acuerdan sujetarse íntegramente a los órganos de mediación y arbitraje establecidos por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 del ASEC.

6. El ámbito del presente Acuerdo de ratificación es el determinado por el artículo 1 del presente Acuerdo Marco para las empresas a que se refiere, siempre y cuando se hallen comprendidos en el ámbito del ASEC (artículo 4).

7. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma. Su vigencia se somete a la del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC).

8. El presente Acuerdo se remitirá a la autoridad laboral a los efectos de su depósito, registro y publicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 90 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Procedimiento voluntario de soluciones de conflictos

Las partes firmantes del presente Convenio ratifican el acuerdo firmado el pasado 23 de marzo de 1996, de adhesión al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de los Conflictos Colectivos, suscrito el pasado mes de enero por las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME y las confederaciones sindicales de UGT y CCOO, y en consecuencia, acuerdan:

1. Ratificar en su totalidad y sin condicionamiento alguno el acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales, así como su Reglamento de aplicación, vinculando en consecuencia, a la totalidad de los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito territorial y funcional que representan.

2. Las partes acuerdan, en consecuencia, sujetarse íntegramente a los órganos de mediación y arbitraje establecidos por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje del Acuerdo, con el artículo 5.2 de la ASEC.

3. El ámbito del presente acuerdo es el determinado por el artículo 1 de este Acuerdo Marco.

4. La aplicación efectiva de los procedimientos previstos en la ASEC se producirá conforme a lo previsto en la disposición final primera del propio ASEC, y en la fecha y forma que concreten las organizaciones sindicales y patronales del presente Acuerdo.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/09/1998
  • Fecha de publicación: 25/09/1998
  • Efectos : desde el 6 de mayo de 1998.
  • Vigencia : hasta el 31 de diciembre del 2001. Prorrogable.
Referencias anteriores
  • DEROGA en su ámbito lo indicado de la Ordenanza aprobada por Orden de 28 de julio de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1218).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el arts. 90.2 y 3 y 83.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Salas de fiestas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid