Las modificaciones introducidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por la Ley 40/1995, de 19 de diciembre, conllevan a su vez las necesarias modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que constituye la norma de desarrollo de aquélla. Así, cumpliendo la indicación contenida en la nueva regulación legal, se reducen, bajo ciertas condiciones, los volúmenes de movimiento de productos requeridos para la autorización de nuevos depósitos fiscales distintos de los de hidrocarburos a quienes son ya titulares de uno de estos depósitos. Igualmente, se establecen las condiciones y requisitos reglamentarios respecto de las nuevas exenciones del Impuesto sobre Hidrocarburos, introducidas por la Ley 40/1995, con especial hincapié en el régimen de los denominados «productos de la tarifa 2.a».
Por otra parte, la necesidad de reforzar la seguridad de los ingresos derivados del Impuesto sobre Hidrocarburos, aconseja elevar la garantía mínima exigible en relación con los depósitos fiscales de hidrocarburos, así como, en general, revisar las condiciones para su autorización. En el mismo marco de reforzamiento de la seguridad de los ingresos derivados de los impuestos especiales de fabricación, se dota a los Delegados de la Agencia Tributaria de mayores facultades para asegurar la percepción de las cuotas devengadas.
Además, la experiencia en la aplicación del vigente Reglamento aconseja una serie de modificaciones de carácter técnico que pretenden, fundamentalmente, flexibilizar y simplificar el cumplimiento de las obligaciones que, en el marco de la gestión de estos impuestos, incumben a sujetos pasivos, obligados tributarios y demás personas afectadas por su normativa.
Igualmente, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha excluido a Ceuta y Melilla del ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, que era el único impuesto especial de fabricación que regía en dichas ciudades. Tal exclusión obliga a modificar el apartado 1 del artículo 122 y a derogar el 125 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Finalmente, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha creado el Impuesto sobre la Electricidad, configurándolo como un impuesto especial de fabricación e incluyéndolo, por tanto, como un impuesto más de esta categoría, en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. La aplicación del nuevo impuesto hace necesaria la adopción de ciertas normas reglamentarias que desarrollen lo dispuesto en la Ley y que de berán integrarse en el Reglamento de Impuestos Espe ciales.
En su virtud, a propuesta de Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales.
El texto del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se modifica en el sentido que a continuación se indica:
1. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«2. La autorización de un depósito fiscal quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar las cuantías siguientes:
1.o Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de 100.000 litros de alcohol puro.
2.o Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.
3.o Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros de alcohol puro.
4.o Productos intermedios: 150.000 litros.
5.o Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.
6.o Cerveza: 150.000 litros.
7.o Bebidas alcohólicas conjuntamente: La cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.
8.o Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos. Este volumen mínimo no será exigible para la autorización de depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.
9.o Labores del tabaco: La cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 400 millones de pesetas.
10. No obstante lo establecido en los apartados 2.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o y 9.o, no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con los depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de avituallamiento, exento o sin exigibilidad del impuesto, de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.
b) Cuando se solicite, por quien ya es titular de un depósito fiscal que viene funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos años, la autorización a su nombre de nuevos depósitos fiscales para una misma categoría de productos, los volúmenes de movimiento mínimo a que se refiere el párrafo anterior serán reducidos en un 25 por 100. Esta reducción será también aplicable cuando el solicitante del depósito fiscal sea titular de una fábrica de la misma categoría de productos que venga funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos años y cuyo volumen trimestral medio de salidas durante el período de doce meses inmediatamente anterior a la solicitud del depósito supere las cuantías establecidas en el párrafo a) anterior.
Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior no serán aplicables en relación con la autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos.
c) Los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control fiscal no sea compatible con la que determine la autorización del depósito. En particular, los depósitos fiscales de hidrocarburos deberán ubicarse en instalaciones independientes de las instalaciones de venta al público o de suministro a vehículos de carburantes y combustibles petrolíferos. Se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.
No obstante, el centro gestor podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltos a su titular. El movimiento de estos productos deberá registrarse en un libro habilitado al efecto, en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento originario de salida del depósito fiscal; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
d) Los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos deberán disponer de tanques para su almacenamiento. Dichos tanques, diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y dotados de los correspondientes elementos de medición, debidamente autorizados por el organismo oficial o autoridad competente.
e) En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias, en la que se registrarán los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación introducidos en el mismo y salidos de él. Los asientos de cargo se justificarán con el documento de acompañamiento en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega. Los asientos de data permitirán diferenciar los distintos tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán con los documentos de acompañamiento o de circulación, según los casos, expedidos por el titular del depósito. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el depósito fiscal operaciones de transformación, la contabilidad del depósito deberá reflejar tales operaciones. El centro gestor podrá exigir que todo este sistema contable sea llevado por procedimientos informáticos previamente validados por dicho centro.
f) Los solicitantes deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
g) Los depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, sólo podrán ser autorizados a quienes, conforme a lo establecido en los preceptos que se indican de dicha Ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:
1.o Sean titulares de una autorización administrativa de transporte y almacenamiento conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de la citada Ley.
2.o Tengan la condición de operador conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Ley.
3.o Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin e independientes de las de venta al público o suministro a vehículos, la actividad de distribuidor al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la citada Ley.»
2. El apartado 6 del artículo 13 queda redactado como sigue:
«6. A su salida del almacén fiscal con aplicación de una exención o de un tipo reducido, los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sólo podrán ser enviados, dentro del ámbito territorial interno, a personas o estable cimientos inscritos en los registros territoriales que tengan asignado un código de actividad o establecimiento (CAE) y a detallistas. No obstante, con independencia de lo anterior, podrán distribuirse desde un almacén fiscal, en las condiciones establecidas en este Reglamento, los siguientes productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos:
a) Los destinados al avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.
b) Los destinados, con aplicación de un tipo reducido, a consumidores finales.
c) Los productos sensibles definidos en el apartado 1 del artículo 116 bis de este Reglamento que se destinen a consumidores finales.»
3. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:
«2. No precisarán documento que ampare su circulación los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se importen con aplicación de las exenciones contempladas en el ar tículo 21, apartado 2, en el artículo 51, apartados 5 y 6, y en el artículo 61, apartado 2, de la Ley.
4. En el párrafo b) del apartado 1 del artículo 22 se introduce una nueva excepción, con la siguiente redacción:
«4.a Cuando se trate de productos relacionados en la tarifa 2.a del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992 a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de dicha Ley.»
5. Los párrafos comprendidos bajo el apartado 2.a) del artículo 26 quedan redactados como sigue:
«a) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán sobre sus tapo nes o cierres, en forma que no puedan ser abiertos sin romperlas.
No obstante cuando se trate de envases de capacidad no superior a medio litro que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 4,5 litros, podrá adherirse una única precinta al estuche por su contenido total de bebidas derivadas.»
6. El apartado 3 del artículo 29 queda redactado como sigue:
«3. En su caso comunicar a su oficina gestora dentro del plazo de tres meses desde la fecha del envío de los productos, y mediante el parte de incidencias que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, la falta de recepción del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento de aquellos productos que han circulado en régimen suspensivo. Cuando dicho ejemplar se reciba inadecuadamente cumplimentado dicha comunicación se efectuará dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde la fecha del envío de los productos.»
7. El apartado 4 del artículo 40 queda redactado como sigue:
«4. Los representantes fiscales deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal. Para efectuar dicha inscripción presentarán:
a) La documentación a que se refieren los párrafos a), c), d) y e) del apartado 2 anterior.
b) El documento por el cual el depositario autorizado o empresario establecido en el ámbito territorial comunitario no interno le designa con el carácter de representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del depositario autorizado o empresario representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.
c) Un sistema de contabilidad que refleje suficientemente el detalle de las operaciones en que interviene, tanto en régimen suspensivo como en el sistema de ventas a distancia.»
8. El párrafo a) del apartado 2, el párrafo c) del apartado 3 y el apartado 11, todos del artículo 43, quedan redactados como sigue:
«a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de las salidas de fábrica durante los tres años naturales anteriores. Dentro de dichas salidas se computarán las correspondientes a productos recibidos en fábrica para su comercialización sin transformación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento.
No se computarán dentro de dichas salidas las que correspondan a productos que se envían a otra fábrica del mismo titular autorizada para recibirlos, siempre que las garantías prestadas por dicho titular cubran indistintamente las responsabilidades derivadas de la actividad de cualquiera de sus fábricas.»
«c) Importe mínimo por cada depósito fiscal:
1.o Depósitos fiscales de hidrocarburos: 75.000.000 de pesetas.
2.o Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 1.000.000 de pesetas.
3.o Demás depósitos fiscales: 10.000.000 de pesetas.
4.o Los importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de productos a los que sea aplicable un tipo impositivo cero.»
«11. El Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que se actualicen los importes de las garantías constituidas cuando se modifiquen los tipos impositivos o se produzcan variaciones apreciables en las magnitudes sobre las que se calcularon tales importes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el momento en que, durante el transcurso de un período impositivo dado, se produzca un aumento anormal de la actividad del establecimiento de que sea titular el sujeto pasivo y que determine que el importe de las cuotas devengadas desde el inicio de dicho período exceda en un 50 por 100 del importe del promedio de las cuotas devengadas durante los tres períodos impositivos anteriores a aquel que se considera y exceda asimismo del importe de la garantía prestada, el Delegado de la Agencia, mediante resolución motivada, podrá acordar la constitución de una garantía especial en metálico o en aval bancario por la diferencia entre el importe de la totalidad de las cuotas devengadas y pendientes de pago y el de la garantía prestada. Hasta tanto se constituya la garantía especial, el Delegado de la Agencia suspenderá la autorización del establecimiento para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
La garantía especial será cancelada en el momento en que se satisfagan las cuotas correspondientes que no estuvieran comprendidas en acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago concedidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.»
9. El artículo 44, que pasa a titularse «Liquidación y pago del impuesto», queda redactado como sigue:
«Artículo 44. Liquidación y pago del impuesto.
1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.
No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando no haya habido existencias o movimiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el período de liquidación de que se trate.
2. La presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago simultáneo de las cuotas se efectuará con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora o en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja a las Delega ciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan al ámbito territorial de la oficina gestora donde se encuentren inscritos dichos establecimientos o lugares.
El centro gestor podrá autorizar a los sujetos pasivos la centralización de la presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso simultáneo de las cuotas líquidas mediante la presentación de una única declaración-liquidación en una de las entidades colaboradoras dentro del ámbito territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal.
3. Los períodos de liquidación y los plazos para la presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:
a) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Período de liquidación: un mes natural.
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
b) Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
Período de liquidación: Un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de estos impuestos.
Plazo: si el período de liquidación es trimestral, los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el período de liquidación es mensual, los veinte primeros días naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
c) Impuesto sobre la Electricidad.
Período de liquidación: un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto.
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes o el trimestre, según el período de liquidación, en que se han producido los devengos.
4. Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Como complemento a las declaraciones liquidaciones, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones que comprendan las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.»
10. El artículo 45 queda redactado como sigue:
«1. En las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación podrán recibirse y almacenarse, en régimen suspensivo, productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación.
Los productos así recibidos deberán contabilizarse de modo que su movimiento sea susceptible de individualizarse respecto de aquellos que se obtienen en la fábrica. Lo dispuesto en el párrafo anterior queda condicionado a que el volumen trimestral medio de salidas de la fábrica durante un año supere las cuantías establecidas en el artículo 11 de este Reglamento para la autorización de depósitos fiscales.
2. El centro gestor podrá autorizar a las empresas obligadas a prestar garantía ante varias oficinas gestoras, a prestar una garantía global ante una sola de dichas oficinas gestoras, siempre que tal garantía responda de las deudas tributarias exigibles en relación con las actividades desarrolladas en todos sus establecimientos.
3. En las fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción y almacenes fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, estos productos, así como, en su caso, las primeras materias con que se obtienen, se almacenarán, mientras no se encuentren acondicionados para su venta al por menor, en continentes provistos de los sistemas de medición necesarios para la determinación de las cantidades almacenadas.
4. Los adjudicatarios en pública subasta de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.
Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas o de cigarrillos, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.
Las subastas de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excepto en los casos de géneros procedentes de contrabando, se pondrán en conocimiento de la oficina gestora, con anterioridad a la fecha de su celebración, para que, en su caso, practique las liquidaciones que procedan respecto de los bienes objeto de subasta.
5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos ante el órgano correspondiente que proceda conforme a lo establecido en este Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los datos correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que él mismo determine.»
11. El apartado 1.c), 1.o del artículo 61 queda redactado como sigue:
«1.o En el sistema convencional de separación entre fermentación y maduración:
En fermentación, el 4 por 100 del volumen de cerveza verde pasada a maduración.
En maduración, el 3 por 100 del volumen de cerveza acabada salida de maduración, salvo en los supuestos de doble filtrado, que se elevará al 4 por 100. Si la maduración con doble filtrado incluye además una fase de congelación, este porcentaje se elevará hasta el 11 por ciento.»
12. El artículo 63 queda redactado como sigue:
«Los envases que contengan cerveza deberán cumplir con lo establecido en la normativa sobre envasado, etiquetado, presentación y publicidad que les resulte aplicable.»
13. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 74 quedan redactados como sigue:
«1. Las personas o entidades que precisen utilizar alcohol totalmente desnaturalizado en sus establecimientos solicitarán la inscripción del establecimiento en que lo vayan a utilizar en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En la solicitud harán constar el nombre o razón social y número de identificación fiscal del proveedor o proveedores elegidos, así como el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectúe el suministro.
2. La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará la cantidad de alcohol totalmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto.
3. El alcohol totalmente desnaturalizado circulará directamente desde el establecimiento del proveedor hasta el de destino.»
14. Los apartados 3 y 5 del artículo 75 quedan redactados como sigue:
«3. Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquellos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En el escrito de solicitud harán constar el nombre o razón social y el número de identificación fiscal del proveedor o proveedores que hayan elegido, así como el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro.»
«5. La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto.»
15. El artículo 79 queda redactado como sigue:
«La aplicación de la exención establecida en el apartado 8 del artículo 42 de la Ley deberá solicitarse del centro gestor, en escrito en que se especificará el fin a que se destina, la forma en que el alcohol participa en el proceso, la cantidad de alcohol que se considera necesaria, y el proveedor o proveedores elegidos para el suministro, indicando el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro.
El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de una determinada cantidad de alcohol sin pago del impuesto, lo que comunicará al solicitante y a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde va a consumirse el alcohol, a fin de que por ésta se proceda a la inscripción del solicitante en el registro territorial y se le expida la correspondiente tarjeta de inscripción en la que constará la cantidad autorizada a recibir sin pago del impuesto. A requerimiento de los servicios de inspección deberá justificarse el uso a que se ha destinado el alcohol recibido con aplicación de la exención.»
16. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 90 queda redactado como sigue:
«b) En la elaboración, en frío con maceración y en caliente, de productos que contengan alcohol: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.»
17. El apartado 5 del artículo 91 queda redactado como sigue:
«5. Las cajas que contengan alcohol envasado deberán ostentar, en una de sus tapas, el nombre del fabricante o envasador y del producto contenido.
Los envases que contengan bebidas derivadas deberán cumplir con lo establecido en la normativa sobre envasado, etiquetado, presentación y publicidad que les resulte aplicable.»
18. El artículo 103, que pasará a titularse «Producción de electricidad, transporte ferroviario, construcción y mantenimiento de buques y aeronaves e inyección en altos hornos», queda redactado como sigue:
«1. La aplicación de las exenciones establecidas en los párrafos c), d), e) y g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente del centro gestor por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y calor, de las empresas ferroviarias, de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves o de los altos hornos.
2. El centro gestor expedirá, en su caso, la correspondiente autorización de suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años.
3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, los titulares de las empresas solicitarán de las oficinas gestoras correspondientes a los lugares donde radiquen las centrales, altos hornos o depósitos de carburantes, la inscripción en el registro territorial de tales establecimientos. La oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción que deberá presentarse al suministrador de los combustibles o carburantes.
4. Las empresas beneficiarias de la exención deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar la utilización de los combustibles y carburantes en los fines que han motivado la exención.»
19. El apartado 1 del artículo 105 queda redactado como sigue:
«1. La aplicación de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley se regirá por lo dispuesto en el presente artículo, a cuyo efecto se entenderá por "biocarburantes" los productos relacionados en dicho precepto legal que se destinen, como tales o previa modificación química, a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales.
A los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley, se autoriza, en el marco del respectivo proyecto piloto, la utilización como carburante de los productos relacionados en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley. Tal autorización tendrá efectividad desde el momento en que se expida el correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención a que se refiere el presente artículo.»
20. Los apartados 1 y 2 del artículo 116 quedan redactados como sigue:
«1. A los efectos de lo dispuesto en el artícu lo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter general en los apartados 25 y 27 del artículo 1 y en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, tomándose la kilocaloría como unidad de medida para los porcentajes de pérdidas térmicos.
No obstante, por excepción a lo dispuesto en el apartado 25 del artículo 1 y en el artículo 16 de este Reglamento, cuando se trate de productos que circulen por oleoductos o tuberías fijas o, en general, por medios distintos del transporte por carretera, se considerarán pérdidas las diferencias en menos entre la suma de las cantidades de productos que durante un trimestre inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades de productos que, en igual período, son recibidas en el establecimiento de destino procedente de aquél.
2. Tabla de porcentajes reglamentarios de pérdidas:
a) / Destilación atmosférica, comprendiendo otras operaciones auxiliares como estabilización, separación de gases licuables, etc. (sin incluir agua y sedimentos) / 0,7
b) / Destilación a vacío del crudo reducido / 0,3
c) / Refinación de naftas por el proceso merox / 0,1
d) / Hidrocraqueo / 1,0
e) / Craqueo con reducción de viscosidad / 0,9
f) / Craqueo catalítico (FCC), incluido el coque / 7,0
g) / Reformado catalítico (Platforming, Powerforming, Ultraforming, etc.) / 0,5
h) / Hidrodesulfuración de gasolinas, gasóleos y queroseno / 1,0
i) / Alquilación / 0,5
j) / Isomerización / 0,5
k) / Obtención de hidrocarburos aromáticos a partir de gasolinas de pirólisis o de gasolinas de reformado / 1,0
l) / Obtención de aceites base para lubricantes a partir de aceites pesados / 0,8
m) / Mezcla de productos volátiles para obtener disolventes / 0,2
n) / Craqueo de nafta para la obtención de olefinas / 3,0
ñ) / Almacenamientos, sobre existencia media trimestral, de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.a del impuesto:
Epígrafes 1.1, 1.2.1 y 1.2.2 / 0,9
Epígrafes 1.11 y 1.12 / 0,5
Epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 / 0,3
Epígrafes 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 / 2,0
o) / Carga, transporte y descarga de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.a del impuesto:
Epígrafes 1.1, 1.2.1 y 1.2.2 / 1,0
Epígrafes 1.11 y 1.12 / 0,6
Epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 / 0,4
Epígrafes 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 / 2,1.»
21. Se crea un nuevo artículo 116 bis dentro de la sección 4.a, «Normas de gestión», del capítulo VII del Título I, con la siguiente redacción:
«Artículo 116 bis. Productos comprendidos en la tarifa 2.a
1. Definiciones: A efectos de este artículo se denominan:
a) "Productos de la tarifa 2.a".-Los productos relacionados en la tarifa 2.adel apartado 1 del artícu lo 50 de la Ley.
b) "Productos sensibles".-Los productos de la tarifa 2.a incluidos en las definiciones del aparta do 1 del artículo 49 de la Ley.
c) "Productos no sensibles".-Los productos de la tarifa 2.a no incluidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 de la Ley.
2. Normas comunes aplicables a todos los productos de la tarifa 2.a
a) En los casos a que se refiere el párrafo a) del apartado 5 del artículo 53 de la Ley, los productos de la tarifa 2.a que se obtengan continuarán amparados por la exención prevista en el aparta do 1 del artículo 51 de la Ley mientras no se destinen a un uso como combustible o carburante. Cuando, en los mismos casos, los productos obtenidos sean productos sensibles se aplicarán las normas previstas en el apartado 4 de este artículo y el establecimiento donde se obtengan deberá ser inscrito en el Registro Territorial como almacén fiscal.
b) Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 5.b) del artículo 53 de la Ley, los productos de la tarifa 2.a a los que se haya aplicado la exención prevista en el apartado 1 del artícu lo 51 de la Ley se destinen sobrevenidamente a un uso como combustible o carburante, quienes los destinen o comercialicen con destino a tales fines estarán obligados a presentar un escrito ante la oficina gestora en el plazo de veinte días a contar desde aquel en que se produjo el referido uso sobrevenido, dando cuenta de tal circunstancia. A dicho escrito acompañarán una copia de la autoliquidación que habrán practicado y que será comprensiva de las cuotas correspondientes a los productos sobrevenidamente destinados a los referidos usos.
3. Normas aplicables a los productos no sensibles:
a) Una vez que salgan de la fábrica donde se han obtenido o se importen, la circulación, tenencia y utilización de los productos no sensibles no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos.
b) En los supuestos de importación, el destino a un uso distinto del de combustible o carburante deberá declararse ante la Aduana para la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 del artícu lo 51.
c) La situación fiscal en que los productos no sensibles puedan encontrarse en cada momento (régimen suspensivo o impuesto devengado con o sin aplicación de exenciones) se acreditará por los medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente por la documentación de índole comercial relativa a aquellos de que se trate y por la condición fiscal que, en su caso, tenga el establecimiento de expedición.
4. Normas aplicables a los productos sensibles:
a) Con carácter general se aplicarán las normas previstas en los capítulos I y VII del título I de este Reglamento para los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
b) Cuando se trate de productos sensibles a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de la Ley, las normas a que se refiere el párrafo a) anterior les serán de aplicación teniendo en cuenta lo siguiente:
1.a Las instalaciones desde las que se efectúen movimientos comerciales al por mayor y que no sean fábricas o depósitos fiscales tendrán la consideración de almacenes fiscales y deberán ser inscritas en el registro territorial. A efectos de este precepto, y de los párrafos c) y e) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley, tendrán, en todo caso, la consideración de movimientos comerciales al por mayor aquellos envíos que, con independencia de la condición del destinatario, se efectúen sin otro envase que la cisterna, tanque o continente similar integrado en el medio de transporte que efectúa el suministro.
2.a Los detallistas y consumidores finales no estarán obligados a inscribirse en el registro territorial, si bien estarán obligados a justificar documentalmente el origen y destino de los productos recibidos y utilizados. En particular, el origen se justificará con los documentos de circulación que hayan amparado las expediciones que hayan recibido.
3.a La circulación se amparará con un albarán de circulación. No obstante, cuando estos productos se encuentren ya acondicionados para su venta al por menor en envases de capacidad no superior a 5 litros, la circulación de los mismos entre almacenes fiscales, detallistas y consumidores finales no requerirá documento de circulación.
c) No obstante lo dispuesto en los párrafos a) y b) del presente apartado, el Ministro de Economía y Hacienda podrá simplificar o dispensar del cumplimiento de todos o algunos de los requisitos formales y condiciones que, por lo establecido en aquéllos, sean exigibles en la circulación, tenencia y utilización de todos o algunos de los productos sensibles, siempre que, en lo que se refiere a requisitos formales y controles de la circulación intracomunitaria, se cumplan las circunstancias previstas en la normativa comunitaria para efectuar dicha simplificación o dispensa.»
22. El apartado 1 del artículo 122 queda redactado como sigue:
«1. La destrucción y desnaturalización de labores del tabaco, para que surta los efectos previstos en el artículo 57 y en el apartado 1.a) del artículo 61, ambos de la Ley, se solicitará de las oficinas gestoras correspondientes a las fábricas o depósitos fiscales.»
23. Queda derogado el artículo 125.
24. Los artículos 129, 130 y 131, que constituyen el Título II del Reglamento de Impuestos Especiales, quedan numerados como artículos 135, 136 y 137, respectivamente, conservando, en lo demás, su redacción vigente.
25. A continuación del artículo 128 y dentro del título I se introduce un nuevo capítulo IX, denominado «Impuesto sobre la Electricidad», con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IX
Impuesto sobre la Electricidad
Artículo 129. Aplicación al Impuesto sobre la Electricidad de las disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación.
1. No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad las normas del presente Reglamento que reproduzcan o desarrollen los preceptos de la Ley 38/1992, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, citados en el apartado B) del artículo 64 bis de la misma Ley.
2. En particular, no serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad los siguientes preceptos contenidos en el capítulo I del Título I del presente Reglamento:
a) Los apartados 1, 2, 10, 12, 13, 14, 23, 24, 26, 28, 29, 31, 32, 35 y 37 del artículo 1.
b) Los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 43.
c) Los artículos 6 y 14, en cuanto se refieren a la utilización de documentos de circulación.
d) La Sección 8.a, comprensiva de los artícu los 19 a 39.
Artículo 130. Procedimiento para la aplicación de determinadas exenciones.
1. Para la aplicación de las exenciones en el marco de las relaciones internacionales a que se refieren los párrafos a), b) y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, los interesados presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores una solicitud comprensiva de la electricidad, expresada en kilovatios hora (kWh), que precisan que les sea suministrada al amparo de la exención. Las solicitudes podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período de aplicación del beneficio, si éste fuera menor. El Ministerio de Asuntos Exteriores, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales incluido, en su caso, el de la reciprocidad, trasladará dicha solicitud al centro gestor para su resolución. El centro gestor expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas.
Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, el centro gestor podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento.
2. En el supuesto de la exención relativa a la electricidad suministrada a las fuerzas armadas a que se refiere el apartado 1.c) del citado artículo 9 de la Ley, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación del centro gestor. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh) que se precisa que sea suministrada al amparo de la exención, de acuerdo con las necesidades previstas. El centro gestor expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas.
Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, el centro gestor podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento.
Artículo 131. Normas específicas para la inscripción en el registro territorial.
La inscripción en el registro territorial al que se refiere el artículo 40 de este Reglamento se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas específicas:
1. En el registro territorial de cada oficina gestora los respectivos titulares inscribirán:
a) Las fábricas a que se refiere el apartado 2 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley que se instalen en su ámbito territorial.
b) Los depósitos fiscales a que se refiere el apartado 1 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley que se instalen en su ámbito territorial.
No obstante, el conjunto de instalaciones de las contempladas en el apartado 1 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley que estén conectadas entre sí y de las que sea titular una misma persona en el ámbito territorial interno de este impuesto, podrá considerarse, a solicitud de dicho titular, como constitutivo de un único depósito fiscal, que se inscribirá en el registro de la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal de su titular.
2. En el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, se inscribirán también las personas distintas de las citadas en el apartado anterior que ostenten la condición de sujetos pasivos de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley.
3. Las personas obligadas a inscribirse de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores presentarán ante la oficina gestora la siguiente documentación:
a) Solicitud de inscripción formulada por el obligado o por su representante, con acreditación, en este último caso, de la representación con la que actúa.
b) Descripción de las instalaciones o de las actividades en cuya virtud se produce la inscripción.
c) Acreditación de las autorizaciones que corresponda otorgar a los órganos competentes del Ministerio de Industria y Energía, Comunidad o Ciu dad Autónoma o Ayuntamiento respectivo, en relación con el funcionamiento de las instalaciones o el desarrollo de las actividades en cuya virtud se produce la inscripción.
4. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 9 del artículo 40. Las modificaciones a que alude el apartado 7 del artícu lo 40 serán comunicadas, en todo caso, a la oficina gestora.
Artículo 132. Control de actividades e instalaciones.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3.b) del artículo 46 de este Reglamento, las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y los establecimientos donde se desarrollen estarán sometidas al régimen de inspección al que se refiere el artículo 47.
Artículo 133. Contabilidad reglamentaria
1. Los titulares de fábricas y depósitos fiscales deberán llevar las cuentas corrientes necesarias para el control del movimiento de energía eléctrica habido en dichos establecimientos. Dichas cuentas corrientes serán llevadas con arreglo a lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento, con excepción de lo previsto en los apartados 4, 5, 6 y 7 del mismo, que no será de aplicación en relación con este impuesto.
2. No obstante, lo dispuesto en los aparta dos 1 y 3 del artículo 50, el foliado, habilitado y sellado de los libros y hojas a que se refieren dichos apartados podrá llevarse a cabo en la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del titular del establecimiento de que se trate.
3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar modelos específicos para la llevanza de dichas cuentas.
Artículo 134. Pérdidas en el transporte y la distribución de energía eléctrica.
A los efectos de la aplicación, en relación con el Impuesto sobre la Electricidad, de lo previsto en el artículo 6 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. No obstante lo dispuesto en al apartado 25 del artículo 1 de este Reglamento, las pérdidas en el transporte y distribución de energía eléctrica se determinarán por la diferencia entre la cantidad de energía eléctrica recibida en un depósito fiscal durante un año natural y la suma de los autoconsumos contabilizados y de las salidas de energía eléctrica de dicho establecimiento durante el referido período.
2. Los porcentajes reglamentarios de pérdidas que a continuación se fijan son acumulados, es decir, comprenden las pérdidas correspondientes a los escalones de tensión superiores a aquél que se considera:
a) Suministros de energía eléctrica efectuados a una tensión no superior a 1 kilovoltio (kV): el 22,9 por 100 de la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), suministrada a dicha tensión.
b) Suministros de energía eléctrica efectuados a una tensión superior a 1 kilovoltio (kV) y no superior a 36 kilovoltios (kV): el 9,4 por 100 de la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), suministrada a dicha tensión.
c) Suministros de energía eléctrica efectuados a una tensión superior a 36 kilovoltios (kV) y no superior a 72,5 kilovoltios (kV): el 7,4 por 100 de la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), suministrada a dicha tensión.
d) Suministros de energía eléctrica efectuados a una tensión superior a 72,5 kilovoltios (kV) y no superior a 145 kilovoltios (kV): el 4,9 por 100 de la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), suministrada a dicha tensión.
e) Suministros de energía eléctrica efectuados a una tensión superior a 145 kilovoltios (kV): el 2,5 por 100 de la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), suministrada a dicha tensión.»
Disposición adicional primera. Plazo de mantenimiento de determinadas autorizaciones de los depósitos fiscales de hidrocarburos.
Las autorizaciones de los depósitos fiscales de hidrocarburos que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, tengan un volumen medio trimestral de salidas inferior al mínimo establecido en el nuevo apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de los Impuestos Especiales, no serán revocadas por tal causa dentro de los tres años siguientes a dicha entrada en vigor siempre que mantengan un volumen medio trimestral de salidas superior al mínimo vigente en el momento en que tales autorizaciones fueron concedidas.
Disposición adicional segunda. Sujetos que no deben formular solicitud de inscripción en el registro territorial.
Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 131 del Reglamento de los Impuestos Especiales se considerará cumplimentado respecto de aquellos sujetos del sistema eléctrico incluidos en las letras a), b), f) y g) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, sin que sea exigible respecto a las instalaciones de que sean titulares dichos sujetos lo establecido en el apartado 7 del artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que incumbe a los referidos sujetos de acreditar, cuando así les sea requerido por la Administración tributaria, la titularidad de instalaciones, redes, líneas y demás elementos que tengan la consideración de fábricas o depósitos fiscales.
Disposición transitoria primera. Plazo de prestación y complemento de garantías.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los sujetos pasivos y demás obligados tributarios afectados por las normas contenidas en el mismo dispondrán de un plazo de tres meses para prestar o completar las nuevas garantías que, en su caso, hayan de constituirse así como, en general, para cumplimentar los nuevos requisitos y condiciones que les sean exigibles.
Disposición transitoria segunda. Plazo de inscripción de «fábricas» o «depósitos fiscales» del ámbito del Impuesto sobre electricidad.
1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto, las instalaciones que, en el ámbito del Impuesto sobre la Electricidad, deban considerarse «fábricas» o «depósitos fiscales» con arreglo a lo establecido en el artículo 64 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y en el Reglamento de Impuestos Especiales, quedarán habilitadas como tales a los efectos previstos en dicha Ley y Reglamento, disponiendo sus titulares del plazo de tres meses, contados a partir de la referida entrada en vigor, para proceder a su inscripción en el registro al que se refieren los artículos 40 y 131 del Reglamento de Impuestos Especiales.
2. Con independencia de lo previsto en el artículo 130 del Reglamento de Impuestos Especiales, los solicitantes
de las exenciones del Impuesto sobre la Electricidad contempladas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores y antes del día 31 de mayo de 1998, una declaración comprensiva de las cuotas de dicho impuesto que han soportado por repercusión desde el día 1 de enero de 1998 en relación con suministros de energía eléctrica efectuados con anterioridad a la expedición por el centro gestor de la autorización a que se refiere dicho precepto reglamentario. El Ministerio de Asuntos Exteriores trasladará dicha declaración, informada en los términos previstos en el indicado artículo 130, al centro gestor que, en su caso, acordará la devolución de las cuotas repercutidas. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando los interesados no hayan presentado la solicitud a que se refiere el artículo 130 del Reglamento de Impuestos Especiales dentro del plazo al que se refiere la disposición transitoria primera.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. La Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 8 de abril de 1997, por la que se establecen normas sobre lugar, forma, plazos e impresos para la determinación e ingreso de los Impuestos Especiales de Fabricación, así como las demás disposiciones de inferior rango en materia de gestión de impuestos especiales de fabricación, conservarán su vigencia en tanto no se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto. En particular, se declara expresamente la vigencia de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de dicha Orden.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 30 de enero de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda
en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid