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Documento BOE-A-1998-21617

Ley Foral 8/1998, de 1 de junio, del Transporte Regular de Viajeros en la Comarca de Pamplona-Iruñerria.

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 15 de septiembre de 1998, páginas 30911 a 30913 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1998-21617
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1998/06/01/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber: Que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Transporte Regular de Viajeros en la Comarca de Pamplona-Iruñerria.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la actualidad, Pamplona/Iruña y los municipios de sus alrededores comparten, además de espacios comunes, intereses y problemas también comunes, y uno de ellos lo constituye el transporte regular de viajeros.

El derecho al transporte, es decir, asegurar la movilidad ciudadana en condiciones de calidad y precio, es una obligación de los poderes públicos a la que deben dar una adecuada respuesta.

Sin embargo, la distribución de competencias en materia de transportes, supone, además de la coexistencia en este ámbito territorial de transportes regulares de viajeros de carácter urbano con otros de carácter interurbano, que las competencias de gestión de los primeros corresponden a los respectivos municipios, y las de los segundos a la Administración de la Comunidad Foral.

Establecida la normativa reguladora del transporte urbano en la Comunidad Foral de Navarra, únicamente ha de regularse el régimen específico para organizar un transporte colectivo de viajeros que trascienda el ámbito local, las competencias correspondientes, su organización administrativa, el paso de la situación actual a la resultante de la nueva regulación y cuantas otras cuestiones se planteen o sea conveniente regular; resultando de aplicación en lo no previsto en ésta lo establecido en la regulación general del transporte urbano contenida en la referida Ley Foral Reguladora del Transporte Urbano por Carretera en la Comunidad Foral de Navarra.

Aun teniendo en cuenta las experiencias y opciones que para la solución del problema ofrecen otras Comunidades Autónomas, la presente Ley Foral desarrolla la que parece más acorde con las necesidades de prestación del servicio y asumible en el momento actual por las Administraciones Públicas competentes, consistente en establecer la posibilidad de que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona se haga cargo de la gestión, teniendo en cuenta la capacidad demostrada hasta la fecha en los servicios públicos que se le han encomendado.

Esta gestión se atribuye, por tanto, a una entidad local con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar en la que la autonomía municipal quedará garantizada a través de la participación de los municipios en aquélla.

Asimismo, dada la continuidad de los núcleos urbanos y las otras circunstancias que aconsejan el establecimiento de este régimen específico que permita la gestión unitaria del servicio de transporte contenido en esta Ley Foral, el transporte que transcurra íntegramente en el ámbito delimitado por la misma, se define como urbano, superándose la delimitación competencial entre transporte urbano e interurbano.

La presente Ley Foral se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de transportes que transcurran íntegramente en Navarra corresponde a la Comunidad Foral, en virtud del artículo 49.1.f) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación del transporte público regular de viajeros de uso general, tanto permanente como temporal, que discurra íntegramente en el ámbito territorial que se define en el artículo 3.

Artículo 2. Naturaleza del transporte.

El transporte regulado en esta Ley Foral tendrá la consideración de transporte urbano.

Artículo 3. Ámbito.

1. El ámbito territorial de aplicación del transporte urbano regulado en esta Ley Foral será el comprendido por el correspondiente a los municipios de:

Ansoáin.

Aramburen, en cuanto a las entidades de población de Mutilva Alta y Mutilva Baja.

Barañáin.

Beriáin.

Berrioplano, en cuanto al ámbito de los Concejos de Aizoáin y Artica.

Berriozar.

Burlada.

Cizur, en cuanto al ámbito del Concejo de Cizur Menor.

Egülés, en cuanto a Mendillorri, Gorráiz y Concejo de Olaz.

Ezcabarte, en cuanto a los Concejos de Arre y Oricáin.

Galar, en cuanto al Concejo de Cordovilla.

Huarte/Uharte.

Noáin (Valle de Elorz), en cuanto a la entidad de población de Noáin.

Orcoyen.

Pamplona/Iruña.

Villava/Atarrabia.

Zizur Mayor/Zizur Nagusia.

2. El ámbito territorial inicial delimitado en el apartado anterior podrá modificarse por Decreto Foral del Gobierno de Navarra a propuesta de la entidad titular del servicio y de la entidad local interesada.

CAPÍTULO II
De la entidad titular
Artículo 4. Definición.

1. El transporte público urbano al que se refiere esta Ley Foral deberá ser prestado en los términos contenidos en ésta por una entidad en cuya gestión participen los Ayuntamientos comprendidos en el ámbito territorial definido en el artículo 3, con personalidad jurídica propia y capacidad plena para gestionar las atribuciones que la Ley Foral le asigna.

2. Se atribuyen a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona las competencias de transporte público urbano contenidas en esta Ley Foral, siempre que en aquélla se integren y permanezcan integrados todos y cada uno de los municipios comprendidos en el ámbito del artículo 3.

El plazo de integración de los municipios para la prestación del servicio público de transporte urbano en la comarca será, como mínimo, de nueve años.

3. La referida integración deberá llevarse a cabo en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral.

4. La Mancomunidad asumirá las competencias de transporte objeto de esta Ley Foral una vez aprobado el Plan de Transporte referido en el artículo 5.

5. En el caso de que, una vez producida la integración de los municipios, transcurra el plazo de seis meses sin que sea aprobado el Plan de Transporte, la Administración de la Comunidad Foral promoverá otra fórmula de gestión en el nuevo plazo de un año.

Artículo 5. Régimen competencial.

1. Corresponderá al Gobierno de Navarra la aprobación, con periodicidad plurianual, de un Plan de Transporte Urbano de la Comarca de Pamplona, que será promovido ante aquél por la entidad titular del servicio.

2. En el Plan de Transporte se determinarán las directrices generales que han de regular la prestación del servicio objeto de esta Ley Foral, así como los principios básicos de programación y planificación, y, como mínimo, abordará las siguientes materias concretas:

a) Los principios básicos de la oferta de transporte.

b) La planificación de los servicios.

c) La programación de las inversiones.

d) Los principios básicos que hubieran de regular los contratos de gestión de servicios cuando fuera necesaria su modificación o nueva adjudicación.

e) La evaluación económica y financiera de la ejecución del Plan.

f) El marco tarifario así como la definición del grado de cobertura de los costes totales por ingresos tarifarios.

g) Las asignaciones presupuestarias y subvenciones que sea necesario transferir a la entidad titular del servicio para alcanzar las finalidades del Plan.

3. Corresponde a la entidad a la que hace referencia el artículo 4, la titularidad del servicio que es objeto de regulación de esta Ley Foral, que deberá prestar atendiendo al contenido del Plan de Transporte Urbano de la Comarca de Pamplona.

4. Para formular el Plan de Transporte Urbano se constituirá la «Comisión del Transporte Urbano de la Comarca de Pamplona» que estará integrada, de forma paritaria, por representantes del Gobierno de Navarra y de la entidad titular del servicio. Podrán incorporarse a la Comisión representantes de asociaciones de consumidores y usuarios y de la empresa o empresas concesionarias. La Comisión deberá redactar el proyecto del Plan así como sus modificaciones, remitiendo su texto a la entidad titular que lo promoverá ante el Gobierno de Navarra. Asimismo, desarrollará el seguimiento de aplicación del Plan.

5. A través de la Comisión del Transporte Urbano de la Comarca de Pamplona, se realizarán las labores de coordinación con el resto de entidades afectadas en materia de ordenación del tráfico rodado, las relaciones con otros transportes, la ordenación urbanística, el diseño de las infraestructuras de transporte incorporado al planeamiento urbanístico municipal, y cualesquiera otras que requieran actuaciones conjuntas, asistiendo, en su caso, a la misma representantes de los municipios afectados.

Artículo 6. Forma de prestar el servicio.

La prestación del servicio podrá llevarse a cabo a través de cualquiera de los procedimientos previstos en la legislación vigente.

CAPÍTULO III
De la financiación del servicio
Artículo 7. Recursos.

1. La financiación del transporte público urbano contenido en esta Ley Foral podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:

a) Ingresos procedentes de la explotación del servicio.

b) Ingresos procedentes, por cualquier concepto de la Administración de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de las Instituciones de la Unión Europea.

c) Ingresos procedentes de los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

d) Cualesquiera otros que legalmente correspondan.

Artículo 8. Aportación de financiación.

1. El Gobierno de Navarra y los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral incluirán en sus respectivos presupuestos las partidas que prevean importes suficientes para hacer frente a las aportaciones que se determinen de conformidad con el Plan de Transporte Urbano.

Los municipios podrán autorizar a la Mancomunidad para que requiera ante el Gobierno de Navarra el abono, con cargo al Fondo de Participación en los Tributos de la Hacienda Pública de Navarra, de las cantidades que aquéllos hayan de aportar a la Mancomunidad para financiar el servicio regulado en esta Ley Foral.

2. En el caso de que el Plan de Transporte no sea modificado o actualizado, a falta de otra previsión al respecto que pudiera contenerse en aquél, se entenderá automáticamente prorrogado el mismo por un nuevo ejercicio económico, con el incremento correspondiente al índice de precios al consumo de Navarra.

Disposición adicional primera. Viabilidad del sistema en un ámbito inferior.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, en el supuesto de que no se integren todos los municipios o alguno de ellos se separara voluntariamente de la Mancomunidad, deberá tramitarse una modificación del Plan de Transporte Urbano de la Comarca de Pamplona en la que se determinará la viabilidad o no del sistema de gestión del transporte público urbano que se establece en la presente Ley Foral en el ámbito resultante.

En el caso de que el Gobierno de Navarra apreciara la falta de viabilidad del sistema en dicho ámbito deberá promover otra fórmula de gestión, en el plazo de un año.

Disposición adicional segunda. Concesiones afectadas.

Quedan afectadas por lo dispuesto en esta Ley Foral las actuales concesiones que discurren íntegramente por el ámbito delimitado en el artículo 3 y que se relacionan a continuación:

Transporte urbano colectivo de Pamplona/Iruña.

Zizur-Pamplona/Iruña, con hijuelas a Gazólaz y Barañáin.

Oricáin-Pamplona/Iruña.

Pamplona/Iruña-Mutilva Baja.

Pamplona/Iruña-Huarte/Uharte por Sarriguren.

Asimismo, quedan afectadas las concesiones Añorbe-Pamplona/Iruña, Belascoáin-Pamplona/Iruña y Echalecu-Pamplona/Iruña, en cuanto al itinerario comprendido dentro del ámbito delimitado en el artículo 3.

Disposición adicional tercera. Primer Plan de Transporte.

El primer Plan de Transporte Urbano de la Comarca de Pamplona/Iruñerria se elaborará conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 por una Comisión integrada por representantes del Gobierno de Navarra y de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

Una vez elaborado, el Plan será promovido ante el Gobierno de Navarra por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las concesiones afectadas.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las concesiones relacionadas en la disposición adicional segunda mantendrán sus condiciones actuales.

En el caso de que, con carácter previo al inicio de la gestión por la Mancomunidad y en el plazo de un año, contado desde la aprobación del Plan de Transporte, los actuales concesionarios realizasen las oportunas actuaciones que reduzcan las concesiones a un solo titular, la Mancomunidad podrá determinar un nuevo plazo concesional, que en ningún caso será superior a quince años.

Una vez asumida la gestión del servicio por la Mancomunidad y en el caso de que no se hubiera realizado la unificación prevista en el apartado anterior, aquélla podrá imponer a las empresas que actualmente vienen prestado el servicio de transporte en el ámbito territorial a que se refiere esta Ley Foral, las modificaciones en las condiciones de explotación de sus concesiones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de los programas y medidas de coordinación que se establezcan, manteniendo, en todo caso, el equilibrio económico existente.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento de competencias preexistentes.

En tanto en cuanto no se asuman por la Mancomunidad las competencias de transporte reguladas en esta Ley Foral, se mantendrán las competencias preexistentes a su entrada en vigor, en los mismos términos.

Disposición final primera. Supletoriedad.

El transporte regular de viajeros contenido en esta Ley Foral, en lo no dispuesto en la misma se regirá por lo establecido en la Ley Foral Reguladora del Transporte Público Urbano por Carretera.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 1 de junio de 1998.

MIGUEL SANZ SESMA

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 67, de 5 de junio de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 01/06/1998
  • Fecha de publicación: 15/09/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1998
  • Publicada en el BON núm. 67, de 5 de junio de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • las referencias indicadas, por Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-2019-2642).
    • los arts. 3.1, 4, 8.2 y la disposición adicional 1, SE AÑADE el capítulo II bis y SE SUPRIME el art. 5 y las disposiciones adicionales 2 y 3 y las transitorias 1 y 2, por Ley Foral 11/2014, de 18 de junio (Ref. BOE-A-2014-7881).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 49.1.f) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA Ley Foral 7/1998, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1998-21616).
Materias
  • Navarra
  • Transporte de viajeros
  • Transporte público

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