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Documento BOE-A-1998-20808

Circular 3/1998, de 30 de julio, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sobre obtención de información para el ejercicio de la función de liquidación de las actividades y costes regulados del sistema eléctrico.

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 1998, páginas 29696 a 29709 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1998-20808
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1998/07/30/3(b)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 8.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá recabar de los sujetos referidos en el artículo 9 de la citada Ley cuanta información resulte precisa en el ejercicio de sus funciones, atribuyéndole a tal fin la potestad de dictar Circulares, que deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en las que se establezca de forma detallada y concreta el contenido de la información que se solicita, se especifique la función para cuyo desarrollo se precisa dicha información y el uso que se pretende hacer de ella.

El artículo 8.1, octava, de la Ley 54/1997 atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la función de liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada.

En desarrollo de la Ley 54/1997 se aprobó el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, en el que se desarrolla la función de liquidación que corresponde a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

Para permitir a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico realizar las liquidaciones, se establece en esta Circular la obligación para las empresas de remitir a la Comisión con carácter mensual determinadas informaciones, siendo necesario a tal fin determinar los formularios de las declaraciones, que contengan con todo detalle la información solicitada, y mediante los cuales puedan las empresas cumplir periódicamente con dicha obligación.

Asimismo, y con el fin de permitir a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico realizar las comprobaciones pertinentes de las informaciones necesarias para realizar las liquidaciones, en la presente Circular se establece la obligación, para los sujetos que se especifican, de remitir a la Comisión determinadas informaciones de forma desagregada o, en su caso, individualizada, en soporte informático, de acuerdo con el «sistema de información para las liquidaciones de las actividades reguladas» consistente en un conjunto de ficheros y registros informáticos a través de los cuales se obtiene la información necesaria para realizar las liquidaciones de las actividades reguladas, todo ello sin perjuicio de la potestad de inspección que se atribuye en la Ley 54/1997 a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sobre la información obtenida mediante las Circulares de información.

La información que se obtenga a través del referido «sistema de información para las liquidaciones de las actividades reguladas», así como la solicitada a través de la presente Circular y formularios anexos a la misma, tiene por finalidad permitir a la Comisión ejercer la función de liquidación que le atribuye la Ley 54/1997, en los términos que establece el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, antes citado, y será utilizada para dicha finalidad.

Por todo ello, procede dictar la presente Circular al amparo de la potestad atribuida a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico por el artículo 8.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En su virtud, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, en su reunión del día 30 de julio de 1998, ha dispuesto:

Primero.

Sujetos de quienes se recaba información e información a remitir por cada uno de ellos:

Sujetos tipo 1. Los sujetos referidos en el punto I.1 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, es decir:

«Iberdrola, Sociedad Anónima»;

«Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima»;

«Compañía Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima»;

«Fuerzas Eléctricas de Cataluña, Sociedad Anónima»;

«E. N. Hidroeléctrica del Ribagorzana, Sociedad Anónima»;

«Eléctricas Reunidas de Zaragoza, Sociedad Anónima»; «Hidroeléctrica del Cantábrico, Sociedad Anónima»;

«Electra de Viesgo, Sociedad Anónima»;

«Hidroeléctrica de Cataluña, Sociedad Anónima»;

ENDESA;

«Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima»,

y cualesquiera otros sujetos a los que les fuere de aplicación el procedimiento de liquidación previsto en el Real Decreto 2017/1997.

Información a remitir:

a) En los plazos previstos en el Real Decreto 2017/1997, estos sujetos estarán obligados a remitir a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, el Formulario 1 relativo a la «Declaración para la liquidación de los costes de transporte, distribución (incluida comercialización) y retribución fija», referido a la facturación que haya sido realizada desde el 1 de enero hasta el último día del mes correspondiente. Este formulario se adjunta a esta Circular.

b) Además, y con el fin de permitir a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico llevar a cabo las comprobaciones pertinentes, necesarias para realizar las liquidaciones, estos sujetos deberán remitir las informaciones en soporte informático, de acuerdo con el formato del «sistema de información para las liquidaciones de las actividades reguladas» al que se refiere el apartado segundo de esta Circular, de forma desagregada, y en su caso, individualizada. Estas informaciones serán las siguientes:

La facturación de energía a consumidores a tarifa y la facturación de los peajes de acceso a las redes, desagregadas por niveles de tensión, tarifas y peajes, e información de las cuotas asociadas a dichas facturaciones así como la facturación de otros suministros y, en su caso, de las cuotas asociadas.

La facturación individualizada de energía a tarifa a consumidores cuyo consumo anual supere los límites previstos para los consumidores cualificados en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 54/1997 y normativa que lo desarrolle y de la facturación individualizada de los peajes de acceso a consumidores cualificados.

La facturación individualizada girada por los productores en régimen especial conectados a sus redes de distribución o transporte, adjuntando las correspondientes facturas. A partir de 1999, se informará también de los parámetros y variables precisas para verificar dicha facturación.

La facturación por acometidas, enganches, verificaciones y alquileres de equipos de medida.

Número de pólizas de abono y potencia facturada en media y alta tensión (superior a 1 kV).

c) A efectos de la recaudación de los costes definidos como cuotas con destinos específicos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, estos sujetos deberán remitir a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico debidamente cumplimentados, en los plazos previstos en el artículo 6 del citado Real Decreto, el formulario 5 de declaración de ingresos que se adjunta a esta Circular, u otro formulario que le sustituya, previo acuerdo del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

Sujetos tipo 2. Los distribuidores que no hubieran estado sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio y que no estén exonerados de enviar cuotas a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico por los diferentes conceptos que incluyen los costes regulados previstos en el Real Decreto 2016/1997, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1998, o disposición que le sustituya.

Información a remitir:

a) Con carácter general y de acuerdo con el formato del «sistema de información para las liquidaciones de las actividades reguladas» al que se refiere el apartado segundo de esta Circular:

Facturación agregada.

Facturación individualizada de los clientes interrumpibles.

Información individualizada de la facturación girada por los productores en régimen especial conectados a sus redes de distribución. A partir de 1999, se informará también de los parámetros y variables precisas para verificar dicha facturación.

b) Además, si estos distribuidores tienen derecho a recibir compensaciones por venta de energía a clientes interrumpibles y/o por adquisición al régimen especial, deberán remitir:

Solicitud del importe de la compensación a la que tengan derecho de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2017/1997.

Información individualizada de la facturación a clientes interrumpibles y de las cuotas asociadas, adjuntando las correspondientes facturas.

Información individualizada de la facturación girada por la producción en régimen especial conectada a su red de distribución, adjuntando las correspondientes facturas.

Facturas que justifiquen las adquisiciones de energía a la tarifa D o en el mercado.

c) A efectos de la recaudación de los costes definidos como cuotas con destinos específicos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, estos sujetos deberán remitir a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, debidamente cumplimentados, en los plazos previstos en el artículo 6 del citado Real Decreto, el formulario 5 de declaración de ingresos que se adjunta a esta Circular, u otro formulario que le sustituya, previo acuerdo del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

Sujetos tipo 3. La sociedad que realiza las funciones de la operación del mercado.

Información a remitir:

a) Formulario 2 que se adjunta a esta Circular.

b) Ficheros con la información del formulario 2 desagregada por horas y empresas.

c) Reliquidaciones que afecten al período de liquidación.

Sujetos tipo 4. Las empresas eléctricas de los sistemas insulares y extrapeninsulares.

Información a remitir:

a) Formulario 3 que se adjunta a esta Circular.

b) Además, en soporte informático y de acuerdo con el formato del «sistema de información para las liquidaciones de las actividades reguladas» al que se refiere el apartado segundo de esta Circular, remitirán la misma información que se solicita a los sujetos tipo 1, es decir:

La facturación de energía a consumidores a tarifa y la facturación de los peajes de acceso a las redes, desagregadas por niveles de tensión, tarifas y peajes, e información de las cuotas asociadas a dichas facturaciones, así como la facturación de otros suministros y, en su caso, de las cuotas asociadas.

La facturación individualizada de energía a tarifa a grandes consumidores cuyo consumo anual supere los límites previstos para los consumidores cualificados en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 54/1997 y normativa que lo desarrolle y de la facturación individualizada de los peajes de acceso a consumidores cualificados.

La facturación individualizada girada por los productores en régimen especial conectados a sus redes de distribución o transporte, adjuntando las correspondientes facturas. A partir de 1999, se informará también de los parámetros y variables precisas para verificar dicha facturación.

La facturación por acometidas, enganches, verificaciones y alquileres de equipos de medida.

Número de pólizas de abono y potencia facturada en media y alta tensión (superior a 1 kV).

c) A efectos de la recaudación de los costes definidos como cuotas con destinos específicos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, estos sujetos deberán remitir a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, debidamente cumplimentados, en los plazos previstos en el artículo 6 del citado Real Decreto, el formulario 5 de declaración de ingresos que se adjunta a esta Circular, u otro formulario que le sustituya, previo acuerdo del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

Sujetos tipo 5. Las sociedades titulares de centrales que consumen carbón autóctono, es decir:

«Iberdrola, Sociedad Anónima».

«Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima».

«Fuerzas Eléctricas de Cataluña, Sociedad Anónima». «Hidroeléctrica del Cantábrico, Sociedad Anónima».

«Electra de Viesgo, Sociedad Anónima».

ENDESA.

«Elcogas, Sociedad Anónima».

Información a remitir:

a) Formulario 4 que se adjunta a esta Circular.

b) Además, en soporte informático y de acuerdo con el formato del «sistema de información para las liquidaciones de las actividades reguladas» al que se refiere el apartado segundo de esta Circular, remitirán lo siguiente:

Información de producciones eléctricas en bornas de alternador y en barras de central.

Combustibles consumidos, especificando su cantidad y calidad.

Adquisiciones de carbón autóctono y su calidad, adjuntando certificación de las cantidades de carbón autóctono que consten en la correspondiente factura.

«Stocks» de carbón autóctono.

Segundo. Sistema de información para las liquidaciones de las actividades reguladas.

a) Definición. El «sistema de información para la liquidación de las actividades reguladas» es el conjunto de ficheros y registros informáticos a través de los cuales se obtiene de los sujetos que se especifican en esta Circular la información necesaria para que la Comisión pueda realizar las liquidaciones de las actividades reguladas, así como la comprobación de los datos obtenidos.

b) Aprobación. El «sistema de información para las liquidaciones de las actividades reguladas» será aprobado mediante acuerdo del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y se comunicará a los sujetos correspondientes.

c) Condiciones para el envío de los datos contenidos en el «sistema de información para las liquidaciones de las actividades reguladas».

La información solicitada en el «sistema de información para las liquidaciones de las actividades reguladas» se enviará a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico por alguno de estos procedimientos.

Por conexión telemática.

En el caso de fallo o no disponibilidad del procedimiento anterior, se enviará en soporte magnético, en formato MS–DOS/Windows, en disquetes de 3 1/2».

Tercero. Requerimientos de información.

En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá recabar de los sujetos referidos en el apartado 1 otras informaciones adicionales que tengan por objeto aclarar el alcance y contenido de las informaciones remitidas.

Cuarto. Confidencialidad.

1. El contenido de la información recabada por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, mediante la presente Circular, tendrá carácter confidencial en aquellos casos en que los sujetos señalados en el apartado primero así lo soliciten a la Comisión de forma expresa y ésta así lo acuerde.

2. La Comisión examinará la información remitida por las empresas sobre la cual hayan solicitado la confidencialidad y elaborará una propuesta de decisión en la que determine de forma motivada si la información tiene o no carácter confidencial, pudiendo, en su caso, distinguir entre las partes de la misma que tienen tal carácter y aquellas que no lo tienen.

En cumplimiento del trámite de audiencia, dicha propuesta de decisión será remitida a las empresas que hubieran solicitado la confidencialidad de la información, para que presenten las alegaciones que tengan por convenientes, en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de decisión.

Tras el examen de las alegaciones de las empresas, la Comisión adoptará una decisión de forma motivada en la que se determine el carácter confidencial o no de la información, que será notificada a las empresas que hubieran solicitado la referida confidencialidad.

3. Hasta tanto no sea adoptada la decisión de la Comisión referida en el punto anterior, la información sobre la cual las empresas hayan solicitado la confidencialidad recibirá dicho tratamiento.

4. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá difundir la información que tenga carácter confidencial de forma agregada y a efectos estadísticos, de forma que no sea posible la identificación de los sujetos a quienes se refiere la información.

5. El personal de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que tenga conocimiento de la información solicitada en la presente Circular que tenga carácter confidencial, estará obligado a guardar secreto respecto a la misma.

Quinto. Función para cuyo desarrollo se precisa tal información y uso que se pretende hacer de la misma.

La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico precisa la información indicada anteriormente para ejercer la función de liquidación que le atribuye el artículo 8.1, octava, de la Ley 54/1997 y será utilizada para tal finalidad.

Sexto. Inspección.

De acuerdo con el artículo 8.2, segundo párrafo, de la Ley 54/1997, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar las inspecciones y verificaciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que, en cumplimiento de la presente Circular, sea aportada.

Séptimo. Incumplimiento de la obligación de información.

Previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, la negativa no meramente ocasional o aislada a facilitar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información solicitada mediante la presente Circular podrá ser sancionada como infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.11 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Asimismo, la negativa ocasional y aislada a facilitar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información solicitada mediante la presente Circular podrá ser sancionada, previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, como infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Entrada en vigor.–Lo establecido en esta Circular entrará en vigor el 15 de septiembre de 1998.

Madrid, 30 de julio de 1998.–El Presidente, Miguel Ángel Fernández Ordóñez.

INSTRUCCIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE INGRESO

Página 1.

(1) Empresa declarante. En este apartado se consignarán los datos identificativos de la empresa sujeta a declaración ante la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

(2) C. R. %. Porcentaje correspondiente al Coeficiente Reductor. Figurará el porcentaje correspondiente al coeficiente reductor que sobre los fondos a entregar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico haya concedido la Dirección General de la Energía, así como la fecha de la Resolución de la Dirección General de la Energía por la que se concede a la empresa distribuidora el coeficiente reductor.

(3) Período de declaración.

Mes Declaración.–Corresponde al mes en que se efectúa la declaración.

Mes Facturación.–Corresponde al mes en el que se ha realizado la facturación de energía eléctrica.

(4) Base de cotización. Tarifa.

(5) Período: Refleja los años en que se han producido los consumos facturados en el mes al que corresponde la declaración. Exclusivamente se trata del año corriente y el inmediato anterior.

Los consumos realizados con anterioridad (al año corriente y al inmediato anterior) facturados en el mes al que corresponde la declaración, deberán ser incluidos en declaración complementaria.

(6) Pesetas facturadas: Pesetas facturadas a los clientes.

(7) Compras: Importe de las compras que las empresas distribuidoras no sujetas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, pueden deducir en aplicación de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

(8) Base de cotización: Corresponde a la diferencia entre los importes consignados en las casillas (6) y (7).

Las empresas que apliquen coeficiente reductor deberán aplicar sobre esta base el coeficiente correspondiente.

(9) Base de cotización. Peaje.

(10) Período: Refleja el año en que se han producido los consumos facturados en el mes al que corresponde la declaración.

(11) Base de cotización: Corresponde a la facturación derivada de los peajes de transporte y distribución.

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ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 30/07/1998
  • Fecha de publicación: 02/09/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/09/1998
  • Entrada en vigor: 15 de septiembre de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Formularios administrativos
  • Tarifas

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