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Documento BOE-A-1998-20138

Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 19 de agosto de 1998, páginas 28345 a 28350 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1998-20138
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1998/07/15/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja.

PREÁMBULO

El artículo 32 de la Constitución española proclama el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. También establece que la ley debe regular las formas del matrimonio, la capacidad para contraerlo, los derechos y los deberes de los cónyuges y las causas de separación y de disolución y sus efectos.

Pero, al margen del matrimonio, la sociedad catalana de hoy presenta otras formas de unión en convivencia de carácter estable, las unas formadas por parejas heterosexuales que, pudiendo contraer matrimonio, se abstienen de hacerlo, y aquellas otras integradas por personas del mismo sexo, que constitucionalmente tienen vedado el paso a aquella institución.

En estos últimos años se aprecia un aumento de las denominadas parejas de hecho estables, paralelo y coincidente, también, con el creciente nivel de la aceptación que tienen en el seno de nuestra sociedad, que abarca todas las parejas referidas, incluidas, por lo tanto, las formadas por personas del mismo sexo, hasta el punto de que se detecta entre la población catalana una opinión mayoritaria a favor de la regulación legal de estas formas de convivencia.

Por lo tanto, se considera que ha llegado la hora de emprender esta labor legislativa y de que nuestro ordenamiento jurídico se alinee, en este sentido, con las incipientes corrientes prelegislativas y legislativas que afloran en el seno del Estado y en los Estados de nuestro entorno geográfico y cultural.

La pareja de hecho heterosexual ya ha merecido la atención de nuestra legislación en algunos aspectos parciales referentes a la filiación, a la adopciónyalatutela.

Efectivamente, sobre la base del profundo estudio jurídico que se ha llevado a cabo, utilizando datos estadísticos fiables y de carácter sociológico y las diversas soluciones que ofrece el derecho comparado, que se han analizado debidamente, y teniendo muy en cuenta los debates sobre estas cuestiones que han tenido y que tienen lugar en el Congreso de los Diputados y en el Parlamento de Cataluña, se llega al convencimiento de que es procedente establecer una regulación más completa y matizada sobre la convivencia de las parejas de hecho, con independencia de su orientación sexual.

En coherencia con todo lo que se ha dicho, la presente Ley agrupa y regula, separadamente del matrimonio, todas las demás formas de convivencia mencionadas, con una normativa también diferente de la que rige la unión matrimonial, específica para cada una de las situaciones indicadas. Esta técnica legislativa encaja perfectamente con los principios constitucionales, según la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional.

De acuerdo con esta doctrina constitucional, el matrimonio es una realidad social garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y de la mujer de contraerlo es un derecho constitucional. El vínculo matrimonial genera ope legis en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y de deberes que no se produce de una manera jurídicamente necesaria entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio. Estas consideraciones son aplicables, sin impedimento, a las parejas de homosexuales que conviven maritalmente, porque, de modo similar a la convivencia fáctica entre una pareja heterosexual, la unión entre personas del mismo sexo biológico no es una institución jurídicamente regulada, ni hay un derecho constitucional en relación con su establecimiento, bien al contrario del matrimonio entre hombre y mujer, que, como se ha señalado, constituye un derecho constitucional.

Por esta razón, las uniones matrimoniales son objeto de regulación en el Código de familia y las demás relaciones de convivencia diferentes del matrimonio, que constituye el elemento básico de la distinción constitucional, lo son en la presente Ley, en capítulos separados, respetando la especificidad de cada modalidad.

La pareja heterosexual que vive maritalmente, si no se casa, es por voluntad propia. La pareja homosexual no se puede casar aunque lo desee. La primera es capaz de engendrar descendencia biológica, la segunda no.

Y aún, dentro de las parejas heterosexuales que conviven more uxorio, es posible distinguir a aquellas que rehusan toda clase de formalismos y que, por razones de seguridad jurídica, son objeto de una mayor exigencia a la hora de hacer valer derechos.

En coherencia con las premisas expuestas, la presente Ley se articula en dos capítulos: el primero, dedicado a las uniones estables heterosexuales, y el segundo, a las uniones estables homosexuales.

Como es obligado, el trato legislativo de estas dos uniones en convivencia se ha ajustado al marco de las competencias autonómicas en la materia, razón por la cual ha sido preciso excluir las cuestiones propias del derecho penal, las de carácter laboral y las relativas a la seguridad social.

La Ley desarrolla básicamente las competencias de derecho civil que corresponden a la Generalidad, con abstracción de la reserva de competencia exclusiva del Estado en cuanto a las formas del matrimonio, porque la regulación de las parejas de hecho heterosexuales o de las homosexuales implica el reconocimiento de unas situaciones no necesariamente equiparables al matrimonio, según lo que ha reconocido expresamente la jurisprudencia constitucional, como se ha asegurado. La Ley contiene también preceptos que se dictan como desarrollo de las competencias relativas a la función pública de la Administración de la Generalidad.

CAPÍTULO I Unión estable heterosexual

Artículo 1. La unión estable heterosexual.

1. Las disposiciones de este capítulo se aplican a la unión estable de un hombre y una mujer, ambos mayores de edad, que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de dos años o hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a lo que en él se establece. Como mínimo uno de los dos miembros de la pareja debe tener vecindad civil en Cataluña.

2. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando tengan descendencia común, pero sí que es preciso el requisito de la convivencia.

3. En el caso de que un miembro de la pareja o ambos estén ligados por vínculo matrimonial, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que el último de ellos obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad se tendrá en cuenta en el cómputo del período indicado de dos años.

Artículo 2. Acreditación.

La acreditación de las uniones estables no formalizadas en escritura pública y el transcurso de los dos años de referencia se puede hacer por cualquier medio de prueba admisible y suficiente, con la excepción que establece el artículo 10.

Artículo 3. Regulación de la convivencia.

1. Los miembros de la pareja estable pueden regular válidamente, en forma verbal, por escrito privado o en documento público, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia así como los respectivos derechos y deberes. También pueden regular las compensaciones económicas que convengan para el caso de cese de la convivencia con el mínimo de los derechos que regula este capítulo, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles.

2. Si no hay pacto, los miembros de la pareja estable contribuirán al mantenimiento de la casa y a los gastos comunes con el trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con la retribución insuficiente a la profesiónoalaempresa del otro miembro, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. Cada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes.

Artículo 4. Gastos comunes de la pareja.

1. Tienen la consideración de gastos comunes de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos y las hijas comunes o no que convivan con ellos, de acuerdo con sus usos y su nivel de vida, y especialmente:

a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio.

b) Los de conservación o mejora de las viviendas u otros bienes de uso de la pareja.

c) Los originados por las atenciones de previsión, médicas y sanitarias.

2. No tienen la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, las que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.

Artículo 5. Responsabilidad.

Ante terceras personas, ambos miembros de la pareja responden solidariamente de las obligaciones contraídas por razón de los gastos comunes que establece el artículo 4, si se trata de gastos adecuados a los usos y al nivel de vida de la pareja; en cualquier otro caso responde quien haya contraído la obligación.

Artículo 6. Adopción.

Los miembros de la pareja heterosexual estable pueden adoptar en forma conjunta.

Artículo 7. Tutela.

En caso de que uno de los miembros de la pareja estable sea declarado incapaz, el conviviente ocupa el primer lugar en el orden de preferencia de la delación dativa.

Artículo 8. Alimentos.

Los miembros de la pareja estable tienen la obligación de prestarse alimentos, con preferencia a cualquier otro obligado.

Artículo 9. Beneficios respecto a la función pública.

En relación con la función pública de la Administración de la Generalidad, los convivientes gozan de los beneficios siguientes:

a) El de excedencia voluntaria, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, si el conviviente del funcionario reside en otro municipio por el hecho de haber obtenido un puesto de trabajo definitivo como funcionario de carrera o como personal laboral en cualquier administración pública, organismo autónomo, entidad gestora de la Seguridad Social, en órganos constitucionales o del Poder Judicial.

b) El de permiso, por la muerte o la enfermedad grave del conviviente del funcionario o funcionaria, de dos días si el hecho se produce en la misma localidad y hasta cuatro si es en otra localidad.

c) El de reducción de un tercio o la mitad de la jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, trienios incluidos, por incapacidad física del conviviente y mientras conviva. Esta reducción es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que sea objeto de la reducción, y puede ser sometida a las condiciones que por reglamento se establezcan para los puestos de mando.

Artículo 10. Acreditación y legitimación especiales.

Para hacer valer los derechos del artículo 9, si no se ha formalizado la convivencia en escritura pública otorgada dos años antes de ejercerlos, será preciso aportar acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso de dos años.

Artículo 11. Disposición de la vivienda común.

1. El conviviente titular de la vivienda común o de los muebles de uso ordinario no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, de gravamen o, en general, de disposición de su derecho que comprometa su uso sin el consentimiento del otro o, en su defecto, de la autorización judicial.

2. El acto efectuado sin consentimiento o sin la autorización prescrita por el apartado 1 es anulable a instancia del otro conviviente en el plazo de cuatro años desde que tenga conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.

3. No procederá la anulación permitida por el apartado 2 cuando el adquirente actúe de buena fe y a título oneroso si, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tenía la condición de vivienda común, aunque sea manifestación inexacta. Sin embargo, el que ha dispuesto del mismo responde de los perjuicios que cause, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 12. Extinción de la unión.

1. Las uniones estables se extinguen por las causas siguientes:

a) Por común acuerdo.

b) Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja, notificada fehacientemente al otro.

c) Por defunción de uno de los miembros.

d) Por separación de hecho de más de un año.

e) Por matrimonio de uno de los miembros.

2. Ambos miembros de la pareja están obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto el documento público que, en su caso, se hubiera otorgado.

3. La extinción implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros haya otorgado a favor del otro.

Artículo 13. Compensación económica.

Cuando la convivencia cesa en vida de los dos convivientes, aquel que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, tiene derecho a recibir una compensación económica en caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.

Artículo 14. Pensión periódica.

Al cesar la convivencia, cualquiera de los miembros de la pareja puede reclamar del otro una pensión alimentaria periódica, si la necesita para atender adecuadamente a su sustento, en uno de los casos siguientes:

a) Si la convivencia ha disminuido la capacidad del solicitante de obtener ingresos.

b) Si tiene a su cargo hijos o hijas comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida.

Artículo 15. Guarda y régimen de visita de los hijos y las hijas.

Al cesar la convivencia, los miembros de la pareja, en caso de que tengan hijos o hijas comunes, pueden pactar cual de los dos tiene la guarda y custodia, así como el régimen de visitas del miembro de la pareja que no tenga la guarda. A falta de acuerdo, el juez o jueza, decide en beneficio de los hijos o las hijas, oyéndoles previamente si tienen suficiente conocimiento o doce años o más.

Artículo 16. Ejercicio de los derechos.

1. Los derechos regulados por los artículos 13 y 14 son compatibles, pero deben reclamarse conjuntamente a efectos de su adecuada ponderación.

2. La reclamación de los derechos a que hace referencia el apartado 1 debe formularse en el plazo de un año a contar desde el cese de la convivencia.

3. El pago de la compensación prescrita por el artículo 13 se hará efectivo en el plazo máximo de tres años, con el interés legal desde que se haya reconocido.

La compensación se satisfará en metálico, salvo que haya acuerdo entre las partes o si el juez o jueza, por causa justificada, autoriza el pago con bienes del conviviente obligado.

4. La obligación prescrita por el artículo 14, en el supuesto de la letra a), se extingue, en todo caso, en el plazo de tres años, a contar desde la fecha de pago de la primera pensión, por las causas generales de extinción del derecho de alimentos y desde el momento en que quien la percibe contrae matrimonio o convive maritalmente; y, en el supuesto de la letra b, cuando la atención a los hijos o a las hijas cesa por cualquier causa o éstos llegan a la mayoría de edad o son emancipados, salvo los supuestos de incapacidad.

5. La pensión alimentaria periódica será disminuida o extinguida en la medida en que el desequilibrio que compensa disminuya o desaparezca.

Artículo 17. Efectos de la ruptura unilateral.

1. En caso de ruptura de la convivencia, los convivientes no pueden volver a formalizar una unión estable con otra persona mediante escritura pública hasta que hayan transcurrido seis meses desde que dejaron sin efecto el documento público correspondiente a la convivencia anterior.

2. Son nulos los actos que contravengan la prohibición establecida por el apartado 1.

Artículo 18. Extinción por defunción.

1. En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja cuya convivencia consta, el superviviente tiene la propiedad de las prendas, del mobiliario y de los utensilios que constituyen el ajuar de la vivienda común, sin computarlos, si procede, en su haber hereditario. Sin embargo, no accede a la propiedad de los bienes que consistan en joyas u objetos artísticos, u otros que tengan un valor extraordinario considerando el nivel de vida de la pareja y el patrimonio relicto, en especial los muebles de procedencia familiar, de propiedad del conviviente premuerto o en la parte que le pertenezca.

2. Durante el año siguiente a la muerte de uno de los convivientes, el supérstite tiene derecho a residir en la vivienda común, con la facultad de tomar posesión de la misma y a ser alimentado con cargo al patrimonio del premuerto, de acuerdo con el nivel de vida de la pareja y con la importancia de su patrimonio. Este derecho es independiente de los otros que puedan corresponder al superviviente en virtud de la defunción del premuerto. Se exceptúa el caso de que el premuerto haya atribuido al superviviente el usufructo universal de la herencia con una duración temporal superior a un año. Este derecho se pierde si durante el año el interesado contrae matrimonio o pasa a convivir maritalmente con otra persona o descuida gravemente sus deberes hacia los hijos o las hijas comunes con el premuerto.

3. Si el difunto era arrendatario de la vivienda, el conviviente tiene derecho a subrogarse en los términos que establezca la legislación de arrendamientos urbanos.

CAPÍTULO II Unión estable homosexual

Artículo 19. La unión estable homosexual.

Las disposiciones de este capítulo se aplican a las uniones estables de parejas formadas por personas del mismo sexo que convivan maritalmente y manifiesten su voluntad de acogerse a ellas en la forma prevista.

Artículo 20. Requisitos personales.

1. No pueden constituir la unión estable objeto de esta normativa:

a) Las personas menores de edad.

b) Las personas que están unidas por un vínculo matrimonial.

c) Las personas que forman una pareja estable con otra persona.

d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del segundo grado.

2. Por lo menos uno de los miembros de la pareja debe tener vecindad civil en Cataluña.

Artículo 21. Acreditación.

1. Estas uniones se acreditarán mediante escritura pública otorgada conjuntamente.

2. Se hará constar que no se hallan incluidos en ninguno de los supuestos establecidos por el apartado 1 del artículo 20.

3. Estas uniones producen todos sus efectos a partir de la fecha de la autorización del documento de referencia.

Artículo 22. Regulación de la convivencia.

1. Los convivientes pueden regular válidamente, de forma verbal o mediante documento privado o público, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, los derechos y los deberes respectivos.

También pueden regular las compensaciones económicas que convengan en caso de cese de la convivencia con el mínimo de los derechos que regula este capítulo, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles.

2. Si no hay pacto, los miembros de la pareja contribuirán al mantenimiento de la casa y a los gastos comunes con el trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con la retribución insuficiente a la profesiónoalaempresa del otro miembro, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. Cada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes.

Artículo 23. Gastos comunes de la pareja.

1. Tienen la consideración de gastos comunes de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos o las hijas de alguno de los miembros de la pareja que convivan con ellos, de acuerdo con sus usos y su nivel de vida, y especialmente:

a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio.

b) Los de conservación o mejora de las viviendas u otros bienes de uso de la pareja.

c) Los originados por las atenciones de previsión, médicas y sanitarias.

2. No tienen la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, los que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.

Artículo 24. Responsabilidad.

Ante terceras personas, ambos miembros de la pareja responden solidariamente de las obligaciones contraídas en razón del mantenimiento de los gastos comunes que establece el artículo 23, si se trata de gastos adecuados a los usos y al nivel de vida de la pareja; en cualquier otro caso responde quien haya contraído la obligación.

Artículo 25. Tutela.

En el caso de que uno de los miembros de la pareja estable sea declarado incapaz, el conviviente ocupa el primer lugar en el orden de preferencia de la delación dativa.

Artículo 26. Alimentos.

Los miembros de la pareja estable tienen la obligación de prestarse alimentos, con preferencia a cualquier otro obligado.

Artículo 27. Beneficios respecto a la función pública.

En relación con la función pública de la Administración de la Generalidad, los convivientes gozan de los siguientes beneficios:

a) El de excedencia voluntaria, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, si el conviviente del funcionario reside en otro municipio por el hecho de haber obtenido un puesto de trabajo definitivo como funcionario de carrera o como personal laboral en cualquier administración pública, organismo autónomo, entidad gestora de la Seguridad Social, en órganos constitucionales o del Poder Judicial.

b) El de permiso, por la muerte o la enfermedad grave del conviviente del funcionario o funcionaria, de dos días si el hecho se produce en la misma localidad y hasta cuatro si es en otra localidad.

c) El de reducción de un tercio o la mitad de la jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, trienios incluidos, por incapacidad física del conviviente y mientras conviva con él. Esta reducción es incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que sea objeto de la reducción, y puede ser sometida a las condiciones que por reglamento se establezcan para los puestos de mando.

Artículo 28. Disposición de la vivienda común.

1. El conviviente titular de la vivienda común o de los muebles de uso ordinario no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, de gravamen o, en general, de disposición de su derecho que comprometa su uso sin el consentimiento del otro o, en su defecto, de la autorización judicial.

2. El acto efectuado sin consentimiento o sin la autorización prescrita por el apartado 1 es anulable a instancia del otro conviviente, en el plazo de cuatro años, desde que tenga conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.

3. No procederá la anulación permitida por el apartado 2 cuando el adquirente actúa de buena fe y a título oneroso si, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tenía la condición de vivienda común, aunque sea manifestación inexacta. Sin embargo, quien haya dispuesto de la misma responde de los perjuicios que cause, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 29. Efectos de la ruptura.

1. En caso de ruptura de la convivencia, los convivientes no pueden volver a formalizar una unión estable con otra persona hasta que hayan transcurrido seis meses desde que dejaron sin efecto la escritura pública correspondiente a la convivencia anterior.

2. Son nulos los actos que contravengan la prohibición establecida por el apartado 1.

Artículo 30. Extinción de la unión.

1. Las uniones estables objeto de este capítulo se extinguen por las causas siguientes:

a) Por común acuerdo.

b) Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja, notificada fehacientemente al otro.

c) Por defunción de uno de los miembros de la pareja.

d) Por separación de hecho de más de un año.

e) Por matrimonio de uno de los miembros.

2. Ambos miembros de la pareja están obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto la escritura pública en que se constituyó.

3. La extinción implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros haya otorgado a favor del otro.

Artículo 31. Efectos de la extinción de la unión en vida de los convivientes.

1. Cuando la convivencia cesa en vida de los dos convivientes, aquel que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, tiene derecho a recibir una compensación económica en el caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.

2. Cualquiera de los dos miembros de la pareja puede reclamar al otro una pensión alimentaria periódica, si la necesita para atender adecuadamente a su sustento, en el caso de que la convivencia haya reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos.

Artículo 32. Ejercicio de los derechos.

1. Los derechos regulados por el artículo 31 son compatibles, pero se deben reclamar conjuntamente a fin de que se puedan ponderar más adecuadamente.

2. La reclamación ha de formularse en el plazo de un año a contar desde el cese de la convivencia.

3. El pago de la compensación económica se hará efectivo en el plazo máximo de tres años, con el interés legal desde el reconocimiento. La compensación se satisfará en metálico, salvo acuerdo entre las partes o si el juez o jueza, por causa justificada, autoriza el pago con bienes del conviviente obligado.

4. La obligación del pago de la pensión periódica se extingue en el plazo de tres años, a contar desde la fecha de pago de la primera pensión, por las causas generales de extinción del derecho de alimentos y en el momento en que quien la percibe contrae matrimonio o convive maritalmente.

5. La pensión alimentaria periódica será disminuida o extinguida en la medida en que el desequilibrio que compensa disminuya o desaparezca.

Artículo 33. Extinción por defunción.

En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja cuya convivencia conste, el superviviente tiene los derechos siguientes:

a) A la propiedad de las prendas, del mobiliario y de los utensilios que constituyen el ajuar de la vivienda común, sin computarlos, si procede, en su haber hereditario. Sin embargo, no accede a la propiedad de los bienes que consistan en joyas u objetos artísticos o históricos, y otros que tengan un valor extraordinario considerando el nivel de vida de la pareja y el patrimonio relicto, en especial los muebles de procedencia familiar, de propiedad del conviviente premuerto o en la parte que le pertenezcan.

b) A residir en la vivienda común durante el año siguiente a la muerte del conviviente. Este derecho se pierde si, durante el año, el interesado contrae matrimonio o pasa a convivir maritalmente con otra persona.

c) A subrogarse, si el difunto era arrendatario de la vivienda, en los términos que establezca la legislación de arrendamientos urbanos.

Artículo 34. Sucesión intestada.

1. En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja de la cual consta la convivencia, el supérstite tiene, en la sucesión intestada, los derechos siguientes:

a) En concurrencia con descendientes o ascendientes, el conviviente supérstite que no tenga medios económicos suficientes para su adecuado sustento puede ejercer una acción personal para exigir a los herederos del premuerto bienes hereditarios o su equivalencia en dinero, a elección de los herederos, hasta la cuarta parte del valor de la herencia. También puede reclamar la parte proporcional de los frutos y las rentas de la herencia percibidos desde el día de la muerte del conviviente o de su valor en dinero.

b) Si no hay descendientes ni ascendientes del premuerto, en concurrencia con colaterales de éste, dentro del segundo grado de consanguinidad o adopción, o de hijos o hijas de éstos, si han premuerto, tiene derecho a la mitad de la herencia.

c) A falta de las personas indicadas en el apartado b), tiene derecho a la totalidad de la herencia.

2. En el supuesto previsto por la letra a) del apartado 1, serán de aplicación los siguientes criterios:

a) Para fijar la cuantía del crédito se deducirán los bienes y derechos que el premuerto ha atribuido al conviviente en su herencia, aunque éste renuncie, en unión con los propios del superviviente y con las rentas y salarios que éste percibe, que serán capitalizados, a este efecto, al interés legal del dinero.

b) La cuantía del crédito se limita a los bienes o dinero necesarios para proporcionar al superviviente medios económicos suficientes para su adecuado sustento, aunque el importe de la cuarta parte del caudal relicto sea superior.

c) El crédito a favor del conviviente superviviente se pierde por renuncia posterior al fallecimiento del causante; por matrimonio, convivencia marital o nueva pareja del superviviente antes de reclamarla; por su fallecimiento sin haberla reclamado, y por la prescripción al cabo de un año a contar desde la muerte del causante.

Artículo 35. Sucesión testada.

El conviviente supérstite tiene en la sucesión testada del conviviente premuerto el mismo derecho establecido por el artículo 34, en el apartado 1.a), con aplicación de los criterios del apartado 2.

Disposición adicional.

En tanto el Estado no legisle sobre las materias reguladas por la presente Ley y sobre la competencia judicial correspondiente, corresponde a la jurisdicción ordinaria su conocimiento mediante los procedimientos establecidos.

Disposición transitoria.

El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente Ley, entre los miembros de las parejas heterosexuales, se tendrá en cuenta a efectos del cómputo de los dos años a que se refiere los artículos 1 y 2 únicamente si los dos miembros de la pareja y, en su caso, los herederos del difunto están de acuerdo.

Disposición final primera.

La Generalidad, en el marco de sus competencias normativas, regulará por Ley el trato fiscal específico que proceda a cada una de las formas de unión a que hace referencia la presente Ley referido a los impuestos siguientes:

a) El Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

b) El Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en lo referente a las adquisiciones por título sucesorio.

Disposición final segunda.

Si la legislación del Estado prevé la inscripción en el Registro Civil de las uniones reguladas por la presente Ley, los efectos que ésta les otorgue han de entenderse referidos a las parejas que se inscriban.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 15 de julio de 1998.

NÚRIA DE GISPERT I CATALÀ, JORDI PUJOL, Consejera de Justicia Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.687, de 23 de julio de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/07/1998
  • Fecha de publicación: 19/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 23/10/1998
  • Publicada en el DOGC núm. 2.687, de 23 de julio de 1998.
  • Fecha de derogación: 01/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos de 1 de enero de 2011, por Ley 25/2010, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2010-13312).
    • los arts. 34 y 35, por Ley 10/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-13533).
    • el art. 6 y se modifica el art. 31, por Ley 3/2005, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2005-7536).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando la mediación familiar: Ley 1/2001, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2001-7380).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art.33.2 del Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Familia de hecho

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